REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: MARÍA EUGENIA RONDÓN PALACIOS Y JESÚS ALBERTO MENESES MONTES, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.485.468 y V-6.550.253 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: YONARA PONTE., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.549.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-004284.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 15 de mayo de 2013, mediante el cual los ciudadanos MARÍA EUGENIA RONDÓN PALACIOS Y JESÚS ALBERTO MENESES MONTES, debidamente asistidos por la abogada YONARA PONTE, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 13 de mayo de 1988, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 169, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1988, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JESÚS ALEJANDRO MENESES RONDON y DANIEL ALBERTO MENESES RONDÓN, mayores de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Intercomunal El Valle, Residencias Parque El Valle, Edificio Bucare 4, piso 06, apartamento 6-2 El Valle, Municipio Libertador; y que han permanecido separados de hecho desde el 05 de enero de 1994, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Se dictó auto en fecha 24 de mayo de 2013, mediante la cual se le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en los libros respectivos; se instó a los solicitantes a consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, a señalar la fecha exacta de separación.
En fecha 04 de diciembre de 2013, compareció la ciudadana MARÍA EUGENIA RONDÓN PALACIOS, asistida por la abogada en ejercicio Yonara Ponte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.549, y consignó copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos asimismo señalo la fecha exacta de separación.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 03 de febrero de 2014, la ciudadana MARÍA EUGENIA RONDÓN PALACIOS, asistida por la abogada en ejercicio Yonara Ponte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.549, y consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo otorgo poder apud acta.
Mediante nota de secretaria de fecha 24 de marzo de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 100º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 28 de abril de 2014, la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable y se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 50169 de fecha 13 de mayo de 1988, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARÍA EUGENIA RONDÓN PALACIOS Y JESÚS ALBERTO MENESES MONTES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 1135 y 1134, años 1993 y 1993, expedidas ambas por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO MENESES RONDON y DANIEL ALBERTO MENESES RONDÓN. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA EUGENIA RONDÓN PALACIOS Y JESÚS ALBERTO MENESES MONTES.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 05 de enero de 1994, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos MARÍA EUGENIA RONDÓN PALACIOS Y JESÚS ALBERTO MENESES MONTES, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.485.468 y V-6.550.253 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 13 de mayo de 1988, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 169 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO


Exp. AP31-S-2013-004284
AAML/MVS/dmsh