REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 203º y 155º
PARTE ACTORA: FRANCISCO BORRELLI LAINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.376.461.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICENTE EMILIO MARTINEZ ALFONZO Y JUAN BAUTISTA BORRELLI LAINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.837 y 24.876.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GIMNASIO METS GYM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 41, Tomo 5-A-Cto, en fecha 28 de Enero de 2004.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARLIN GONZALEZ, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 137.369.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO. (Inquilinato)
EXPEDIENTE: AP31-V-2011002229
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, con sede en los Cortijos fue presentado libelo de demanda suscrito por el abogado VICENTE EMILIO MARTINEZ, mediante el cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil GIMNASIO METS GYM, C.A., el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado y recibido por secretaria en fecha 18 de Octubre de 2011.
Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2011, el Tribunal insta a la parte actora a señalar en Unidades Tributarias, la estimación de la demanda para proceder a su admisión.
En fecha 28 de Octubre de 2011, comparece la representación de la parte actora y consigna diligencia, en la cual señala las Unidades Tributarias de la estimación de la demanda.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, el Tribunal admite la presente demanda de conformidad con los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, el Tribunal libra oficio Nro. 596-2011, dirigido al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).
En fecha 12 de Diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, consigna los fotostátos a fin de que libre la compulsa a la parte demandada, así mismo cancela los emolumentos para el traslado a fin de lograr la citación.
En fecha 16 de Diciembre de 2011, el Tribunal dicta auto en el cual ordena que tanto la pieza principal como la pieza de reconstrucción formen parte integrante de un solo expediente, así mismo se ordena dejar sin efecto oficio Nro. 596-2011 dirigido al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).
En fecha 20 de Diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicita se produzca boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 09 de Enero de 2012, comparece el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo y deja constancia de haber realizado la citación de Ley, para lo cual consigna recibo debidamente firmado.
En fecha 11 de Enero de 2012, comparece la ciudadana MAIGUALIDA SPECHT SANCHEZ, asistida por la abogada ARLIN YINETT GONZALEZ RAVELO y procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de Enero de 2012, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas por este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 25 de Enero de 2012, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Enero de 2012, el Tribunal difiere el dictado de la sentencia, para dentro de los treinta (30) días siguientes al de hoy, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, comparece el ciudadano Alguacil MIGUEL HERNANDEZ, alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo y consigna debidamente sellado y firmado en señal de recibido Oficio Nº 611-11, al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
En fecha 26 de marzo, 23 de mayo y 21 de junio del 2012 comparece el apoderado actor y solicita al Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2012, el apoderado actor, consigna copias simples a los fines de la devolución de los originales.
En fecha 26 de Noviembre de 2012, el Tribunal excita a las partes, a la conciliación, tanto de lo principal, como sobre alguna incidencia.
En fecha 09 de octubre de 2013, el ciudadano FRANCISCO BORRELLI, debidamente asistido solicita se sirva dictar sentencia.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alego el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que el actor en fecha 14 de Septiembre de 2009, celebró contrato de arrendamiento, sobre el inmueble constituido por un Local identificado con la letra “C”, ubicado al lado del Centro Profesional Villa D`Esaro, situado en el Kilómetro 13 de la Carretera El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la Sociedad Mercantil Gimnasio Mets Gym, C.A., el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en, el cual quedo anotado bajo el Nro. 29, Tomo 51.
Que en el referido inmueble funciona un gimnasio identificado como “METS GYM”, asimismo establecieron las partes en dicho contrato que el tiempo de duración del mismo seria de dos (2) años contados desde el 1ero de Septiembre de 2009 al 31 de Agosto de 2011 y que podría ser prorrogado o no por periodos iguales o diferentes, siempre y cuando alguna de las partes diera aviso a la otra por lo menos con 30 días de anticipación tal como se estableció en la cláusula segunda del mismo, de igual forma pactaron en pagar para el primer año un ancón de arrendamiento por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), según la cláusula tercera del contrato.
Que la parte demandada no ha pagado el canon de arrendamiento desde el primer mes de vigencia de dicho arrendamiento y para la fecha adeuda al actor la cantidad de 24 meses de canon de arrendamiento, los primero 12 meses a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cada mes para un total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) y para el segundo año de vigencia del contrato es decir desde el 01 de Septiembre de 2010 hasta el 31 de Agosto de 2011, el canon de arrendamiento se incremento en un 26,3% tal como se videncia del I.N.P.C, emanado del Banco Central de Venezuela, arrojando un canon de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.894,50), para un total de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 22.934,00).
Que para la fecha en que se presenta la demanda, el arrendatario adeuda al actor la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 40.734,00), y el actor no ha manifestado su intención de dar prorroga al contrato de arrendamiento, incumpliendo la demandada con el pago de 24 cánones de arrendamiento, correspondientes a septiembre de 2009 hasta agosto de 2011, siendo contrato a tiempo determinado, por cuanto ninguna de las partes solicito prorroga del mismo.
Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, procede a demandar la Resolución de Contrato, suscrito entre FRANCISCO BORRELLI LAINO y la SOCIEDAD MERCANTIL METS GYM, C.A., en la persona de su presidenta ciudadana GLORIA APECHT SANCHEZ y solicita lo siguiente:
PRIMERO: Que la demandada convenga o sea condenada a Resolver el Contrato de Arrendamiento y entregarlo debidamente desocupado de bienes y personas, en buen estado de conservación, tal como le recibió.
SEGUNDO: Que la parte demandada sea condenada por el Tribunal al pago de CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 40.734,00), por cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, correspondientes a los meses Septiembre de 2009 hasta el mes de Agosto de 2011 y los que se sigan generando hasta la entrega definitiva.
TERCERO: Sobre los cánones no cancelados, pagar los intereses de mora y la Indexación de los mismos.
CUARTO: El pago de cualquier deterioro o perdida que sufriere el inmueble.
QUINTO: Las costas y costos que origine el proceso.
La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artículos 1167, 1592 ordinal 2º y 1.597 todos del Código Civil, cláusulas Tercera y Décima del Contrato de Arrendamiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad legal para ello la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que el Tribunal no debió admitir la demanda, por cuanto contiene dos acciones que se excluyen, por cuanto no puede pretender la resolución de contrato y a su vez solicitar su cumplimiento, ya que cuando se demanda la resolución de contrato por incumplimiento, la acción permite que se cobren daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, pero no puede pretender que el contrato quede resuelto y genere el pago de mensualidades de arrendamiento, por cuanto la ley lo que permite es que se cobren subsidiariamente los daños causados por el incumplimiento, pero que en ningún caso puede pretender que el contrato resuelto genere el pago de las mensualidades del arrendamiento.
Que el efecto de la resolución del contrato es dejar las cosas en el estado en que estaban antes de la celebración del contrato, ósea como si nunca fuera existido, por lo tanto si el contrato se considera resuelto, no puede exigirse que la parte que no la ha ejecutado cumpla con pagar los cánones vencidos.
Que el contrato en el cual se basa la demanda es un contrato simulado y por ende nulo, es una negociación simulada entre ambas partes, donde se involucro la relación conyugal existente para la fecha del contrato entre la parte actora y la demandada.
Que la relación conyugal quedo resuelta, según sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 28 de Octubre de 2010, cuya ejecución tuvo lugar el 18 de Febrero de 2011, ordenando dicha sentencia ordeno la liquidación de la comunidad conyugal, que paso a ser una comunidad de bienes y aun no han sido partidos porque las partes comuneras no se han puesto de acuerdo.
Que el contrato, no fue real solo se firmo a fin de conseguir la patente de Industria y Comercio y es ilógico pensar que sin razón se demande la resolución de contrato que no existió y se evidencia esto porque nunca cobro el precio del arrendamiento, que asimismo la empresa demandada se constituyo el día 28 de Enero de 2004, en plena vigencia del matrimonio, que se disolvió en el año 2011, es decir que la parte de la demandada en la cual es titular la ciudadana GLORIA SPECTH, con el 50% de las acciones, pertenece a la comunidad conyugal que tuvo existencia desde el 23 de Enero de 1988 hasta el día 18 de Febrero de 2011y en consecuencia el inmueble objeto del presente litigio pertenece a la comunidad BORRELLI SPECHT, ya que fue adquirido para la comunidad conyugal existente para esa fecha entre el actor y la ciudadana GLORIA SPECHT.
Que aun cuando el matrimonio fue disuelto, la comunidad sobre los bienes subsiste, por cuanto nunca se ha partido, y es falso que el inmueble arrendado sea propiedad solamente del actor, ya que éste pertenece en comunidad a la sociedad conyugal ya disuelta, pero no liquidada, constituida por el actor y la ciudadana GLORIA SPECHT.
Que cuando se ejecuto la sentencia de divorcio el actor paso de ser administrador de la comunidad conyugal a un simple comunero, el cual no puede actuar por su propia cuenta y riesgo y que para actuar tiene que tener el consenso de la mayoría y en el caso de autos no se convoca a la ciudadana GLORIA SPECHT como comunera para pedir su opinión sobre la demanda.
Que el inmueble fue adquirido en fecha 23 de Diciembre de 1996, dentro de la existencia de la comunidad conyugal, ocho años después de contraído matrimonio, por lo que no puede pretender el actor, con el documento que presenta demostrar la propiedad, si no solo la división que se hizo de la parcela, dos años después, y una quinta construida en la misma, registrada el día 23 de Diciembre de 1996, quedando anotada bajo el Nro. 48, Tomo 47, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito.
Asimismo opone la ilegitimidad del actor para intentar esta demanda, toda vez, que ya no es representante de la sociedad conyugal, en virtud que se ordeno la liquidación de la misma por el Tribunal que declaro disuelto el matrimonio y como miembro de la comunidad de bienes no se le consulto a la ciudadana GLORIA SPECHT, sobre la presente demanda, que en consecuencia de esto no ha dado su consentimiento para que el actor, realice acto de administración que pretende, al demandar la resolución de contrato.
DE LAS PRUEBAS
Estando dentro de lapso legal, para promover pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, y el actor solo acompaño al libelo documentales:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Original de instrumento poder, otorgado por el ciudadano FRANCISCO BORRELLI LAINO, en su carácter de parte actora, a los abogados VICENTE EMILIO MARTINEZ ALFONSO y JUAN BAUTISTA BORRELLI LAINO, para ejercer su representación legal, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Junio de 2011, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 28, el cual corre inserto a los autos a los folios diez (10) al trece (13) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los abogados VICENTE EMILIO MARTINEZ ALFONSO y JUAN BAUTISTA BORRELLI LAINO, para ejercer la representación legal del ciudadano FRANCISCO BORRELLI LAINO. Y ASI SE DECLARA.
Original de documento de separación de lotes de terrenos, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de Diciembre de 1998, el cual corre inserto a los autos a los folios quince (15) al dieciocho (18) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Copia certificada de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano FRANCISCO BORRELLI y GIMNASIO METS GYM, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Septiembre de 2009, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 51, el cual corre inserto a los autos a los folios diecinueve (19) al veintiséis (26) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostàtica de Acta Constitutiva y Estatutaria de GIMNASIO METS GYM, C.A., la cual corre inserta al presente expediente a los folios veintisiete (27) al treinta y dos (32), ambos inclusive, del cual se desprende la propiedad que ostentan los actores en el presente juicio y como quiera que dichas copias no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, este Tribunal las tiene por reconocidas y en consecuencia actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Original de Índice Nacional de Precios al Consumidor, serie desde Diciembre 2007, el cual corre inserto en autos al folio treinta y tres (33), este Tribunal observa que por cuanto la información suministrada en el documento emana del Banco Central de Venezuela, la parte demanda estaba obligada a solicitar la prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del Còdigo de Procedimiento Civil, cosa que no hizo en consecuencia, este Tribunal desecha tal documento del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Original de Compulsa de citación, expedida por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta en autos a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y cinco (85), ambos inclusive, Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Original de Certificado de Matrimonio, marcado con el Nro. 5, de fecha 23 de Enero 1988, expedido por la Prefectura del Municipio Los Salías del Estado Miranda, el cual corre inserto en autos al folio ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Prefectura del Municipio Los Salías Municipio San Antonio del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
Copia certificada de Sentencia de Divorcio dictada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, de fecha 28 de Octubre de 2010, la cual corre inserta a las presente actuaciones a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y dos (62), ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
Copia fotostática de documento de cesión de propiedad, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de Diciembre de 1996, quedando anotado bajo el Nro. 48, tomo 47, la cual corre inserta a los autos a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65), ambos inclusive, como quiera que dichas copias no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal las tiene por reconocidas y en consecuencia actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
Copia fotostática de Titulo Supletorio, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Diciembre de 1996, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de Diciembre de 1996, quedando anotado bajo el Nro. 47, tomo 47, protocolo primero, la cual corre inserta a los autos a los folios sesenta y seis (66) al setenta (70), ambos inclusive, como quiera que dichas copias no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal las tiene por reconocidas y en consecuencia actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente controversia, alegando la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 14 de Septiembre de 2009, su representado celebró contrato de arrendamiento, sobre el inmueble ampliamente identificado en autos, con la Sociedad Mercantil Gimnasio Mets Gym, C.A., que en el referido inmueble funciona un gimnasio identificado como “METS GYM”, que ambas partes establecieron en las clausulas del contrato que el tiempo de duración del mismo seria de dos (2) años contados desde el 1ero de Septiembre de 2009 al 31 de Agosto de 2011 y que podría ser prorrogado o no por periodos iguales o diferentes, siempre y cuando alguna de las partes diera aviso a la otra por lo menos con 30 días de anticipación tal como se estableció en la cláusula segunda del mismo, de igual forma pactaron en pagar para el primer año un ancón de arrendamiento por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), según la cláusula tercera del contrato.
Que la parte demandada no ha pagado el canon de arrendamiento desde el primer mes de vigencia de dicho arrendamiento y para la fecha adeuda al actor la cantidad de 24 meses de canon de arrendamiento, los primero 12 meses a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cada mes para un total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) y para el segundo año de vigencia del contrato es decir desde el 01 de Septiembre de 2010 hasta el 31 de Agosto de 2011, el canon de arrendamiento se incremento en un 26,3% tal como se videncia del I.N.P.C, emanado del Banco Central de Venezuela, arrojando un canon de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.894,50), para un total de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 22.934,00).
Que para la fecha en que se presenta la demanda, el arrendatario adeuda al actor la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 40.734,00), y el actor no ha manifestado su intención de dar prorroga al contrato de arrendamiento, incumpliendo la demandada con el pago de 24 cánones de arrendamiento, correspondientes a septiembre de 2009 hasta agosto de 2011, siendo contrato a tiempo determinado, por cuanto ninguna de las partes solicito prorroga del mismo, motivo por el cual demanda la Resolución de Contrato, suscrito entre FRANCISCO BORRELLI LAINO y la SOCIEDAD MERCANTIL METS GYM, C.A., en la persona de su presidenta ciudadana GLORIA APECHT SANCHEZ y solicita lo siguiente
Antes de emitir un pronunciamiento al respecto quien aquí decide considera necesario e imprescindible, y para una mayor ilustración hacer citas de criterios doctrinarios y jurisprudenciales perfectamente aplicables al caso sub examine:
JURISPRUDENCIAS:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Ángel Adrián Molinar Rondón contra Alcira Josefina Guarisma, en el expediente Nº 91-317, publicada en Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Dr. Oscar R. Pierre Tapia. 8-9. Págs. 291-292, asentó:
COMUNIDAD CONYUGAL.
El patrimonio de los cónyuges y el de la comunidad conyugal.
“El artículo 148 del Código Civil dispone que “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“El régimen legal vigente en Venezuela para el matrimonio, es el de la comunidad de bienes, excepto cuando los cónyuges hubieren dispuesto lo contrario en una convención expresa. Así lo dispone el artículo 148 del Código Civil antes transcrito. De tal manera, pues, que con ocasión del matrimonio se forman tres patrimonios distintos: el del marido, el de la mujer y el de la comunidad conyugal. El de los dos primeros se forma con los bienes que les pertenecen, respectivamente, a los cónyuges, al tiempo de contraer el matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia o legado o por cualquier otro título lucrativo. También forman parte del patrimonio de cada uno de los cónyuges, los que se adquieran por permuta con los otros bienes propios del cónyuge y con dinero del patrimonio”.
“El patrimonio de la comunidad conyugal se forma con los bienes adquiridos durante el matrimonio, a costa del caudal común, los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, y por los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
En Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional del 5 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado José Luís Bonnemaison W., en el juicio de Pablo Antonio Contreras Navarrete, en el Expediente Nº 98-437, Sentencia Nº 172, publicada en “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”. OSCAR R. PIERRE TAPIA. Mayo 1999. Págs. 286 – 287, asentó:
COMUNIDAD DE GANANCIALES, DISOLUCION.
Lo que comporta la disolución de la comunidad de gananciales del matrimonio.
Los actos de disposición de las partes mientras no concluya la liquidación de esa comunidad.
“La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial – matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación sin que el mismo hubiere concluido, ninguno de los cónyuges, actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes proindivisos, pues cuando la comunidad de gananciales se extingue, pero no se ha proveído a su liquidación, es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex - cónyuges, o sus herederos, y sólo termina con la liquidación de la misma. La comunera no podía como ocurrió en el caso presente – disponer de la cuota parte que no le correspondía, puesto que su derecho pleno de propiedad está limitado a su cuota en la comunidad y a los provechos o frutos correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 765 del Código Civil”.
Asimismo los artículos 156, 168 y 170 del Código Civil disponen lo siguiente:
Artículo 156:
“Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.”
Artículo 168:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”
Por otra parte la norma prevista en el artículo 170 del Código Civil prevé:
Artículo 170:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”
Asimismo señala la doctrina patria, entre ellos, Francisco López Herrera (Anotaciones sobre el Derecho de Familia, Pp. 515-519), consiste en un cambio o sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que les pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuge o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total”.
De un análisis efectuado a la presente demanda, esta sentenciadora observa que la parte actora ciudadano FRANCISCO BORRELLI LAINO, contrajo matrimonio con la ciudadana GLORIA SPECHT SANCHEZ, quien funge como representante de la empresa demandada, en fecha 23 de Enero de 1988, por ante por la Prefectura del Municipio Los Salías del Estado Miranda, según se desprende de original de Certificado de Matrimonio, cursante en autos, y dicho vinculo matrimonial, fue disuelto mediante Sentencia de Divorcio dictada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en fecha 28 de Octubre de 2010.
Asimismo se evidencia de autos que la empresa demandada en el presente juicio fue constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Enero de 2004, en plena vigencia del matrimonio, siendo evidente que la misma formo parte de la comunidad conyugal, la cual quedo disuelta mediante sentencia de fecha 28 de Octubre de 2010, procediéndose posteriormente en fecha 18 de Febrero de 2011, a ejecutar dicho fallo, pasando a ser una comunidad de bienes que no ha sido partida por cuanto los comuneros no se han puesto de acuerdo en dicha partición.
En el caso bajo análisis la parte actora, sólo es propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones en dicho bien inmueble, pues, su derecho de propiedad está limitado a su cuota en la comunidad y a los provechos o frutos correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 765 del Código Civil, ya que la otra mitad corresponde en plena propiedad a la ex cónyuge la ciudadana GLORIA SPECHT SANCHEZ, quien no puede sufrir una disminución en su patrimonio.
Así pues, y en acatamiento a los criterios que anteceden, esta Juzgadora observa, que efectivamente no están dados los extremos de Ley para que sea declarada con lugar la pretensión incoada por la parte actora, ya que el bien inmueble objeto de la presente demanda pertenece a la comunidad conyugal y de gananciales y para cualquier acto de negociación en relación al mismo se requería del consentimiento de todos los comuneros tal y como lo dispone la Ley.
Aunado a lo anterior, se desprende que en el transcurrir del juicio, la parte actora no logro enervar los alegatos esgrimidos por la demandada, en consecuencia, contraviniendo lo preceptuado en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Articulo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
DISPOSITIVA
En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto y probado en autos queda demostrado el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano FRANCISCO BORRELLI LAINO contra la Sociedad Mercantil GIMNASIO METS GYM, C.A., partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se ordena lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de Dos Mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA V. SOLORZANO. P.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
AAML
Exp-AP31-V-2011-002229.
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