REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°
Expediente Nº AP31-S-2012-004291
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: IVAN ALEXANDER BAUTISTA OMAÑA y MAIGUALIDA SALOME CONTRERAS SOJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.062.953 y V-10.116.025, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ILVA LOPEZ BALZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.282.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 07 de mayo de 2012, presentada por los ciudadanos IVAN ALEXANDER BAUTISTA OMAÑA y MAIGUALIDA SALOME CONTRERAS SOJO, asistidos por la abogada en ejercicio ILVA LOPEZ BALZA, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 17 de marzo de 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 158, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011, consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron los solicitantes que no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Leopoldo Aguerrevere, Edificio Santa Fe, piso 06, apartamento 64, Urbanización Terrazas de Santa Fe, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 14 de octubre de 2013, el ciudadano IVAN ALEXANDER BAUTISTA OMAÑA, asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM GALLEGOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.363, mediante la cual solicito la conversión en divorcio.
Se dicto auto en fecha 23 de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal niega lo solicitado por el co-solicitante hasta tanto no se notifique a la ciudadana MAIGUALIDA SALOME CONTRERAS SOJO, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana antes mencionada a los fines de que una vez notificada emita opinión acerca de la solicitud, realizada por su cónyuge.
Comparece en fecha 13 de mayo de 2014, la profesional del derecho ILVA LOPEZ BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 12.282, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAIGUALIDA SALOME CONTRERAS SOJO, mediante la cual consigno poder otorgado por la prenombrada ciudadana y su vez solicito la Conversión en Divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 158 de fecha 30 de junio de 2011, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos IVAN ALEXANDER BAUTISTA OMAÑA y MAIGUALIDA SALOME CONTRERAS SOJO, contrajeron matrimonio por ante el mencionado Juzgado. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se declara.
Copias simples de la cédula de identidad de los ciudadanos IVAN ALEXANDER BAUTISTA OMAÑA y MAIGUALIDA SALOME CONTRERAS SOJO.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 15 de noviembre de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un año (01) después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos IVAN ALEXANDER BAUTISTA OMAÑA y MAIGUALIDA SALOME CONTRERAS SOJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.062.953 y V-10.116.025, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 17 de marzo de 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 158 y su Vto, del libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
Exp. AP31-S-2012-004291
AAML/MVS/cb
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