REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°

Expediente Nº AP31-S-2013-000445
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: FRANCO LAMURA ANSELMI y SIMONA MARIA TERESA LUPO CECCONI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.413.699 y V-12.626.321, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARK A. MELILLI SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.506.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 22 de enero de 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos FRANCO LAMURA ANSELMI y SIMONA MARIA TERESA LUPO CECCONI, asistidos por el abogado en ejercicio MARK A. MELILLI SILVA, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 17 de marzo de 2006, por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 138, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2005 y 2006, consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron los solicitantes que no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida las Aulas, Edificio Nelcar, apartamento 8, piso 02, urbanización Valle Abajo, los Chaguaramos.
Por auto de fecha 30 de enero de 2013, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 26 de marzo de 2013, la ciudadana SIMONA MARIA TERESA LUPO CACCONI, asistida por el abogado en ejercicio MARK A MELILLI SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.506, Otorgó Poder Apud Acta, al mencionado abogado y consigno copias simples a los fines de librar copias certificadas acordadas por auto de admisión de fecha 30 de enero de 2013.
Se dicto auto en fecha 22 de abril de 2013, mediante la cual se libran copias certificadas y señala al apoderado judicial de la co-solicitante.
En fecha 10 de marzo de 2013, compareció la ciudadana SIMONA MARÍA TERESA LUPO, asistida por el abogado en ejercicio MARK A. MELILLI S, y solicitó la Conversión en Divorcio.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2014, el Tribunal a los fines de proveer lo solicitado por la co-solicitante, en fecha 10 de marzo de 2014, ordena notificar mediante boleta al ciudadano FRANCO LAMURA ANSELMI, para que comparezca dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia de su notificación a los fines de que una vez notificado emita opinión acerca de la solicitud realizada por su cónyuge.
Compareció en fecha 16 de mayo de 2014 el ciudadano FRANCO LAMURA ANSELMI, asistido por el abogado MARK A. MELILLI S, mediante la cual se da por notificado y solicitó que se declare la Conversión en Divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 138 de fecha 17 de marzo de 2006, expedida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FRANCO LAMURA ANSELMI y SIMONA MARIA TERESA LUPO CECCONI, contrajeron matrimonio por ante el mencionado Juzgado. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se declara.
Copias simples de la cédula de identidad de los ciudadanos FRANCO LAMURA ANSELMI y SIMONA MARIA TERESA LUPO CECCONI.

-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 30 de enero de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un año (01) después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos FRANCO LAMURA ANSELMI y SIMONA MARIA TERESA LUPO CECCONI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.413.699 y V-12.626.321, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 17 de marzo de 2006, por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de acta de matrimonio Nº 138, del libro de matrimonios correspondiente al año 2005 y 2006.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

Exp. AP31-S-2013-000445
AAML/MVS/cb