REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
SOLICITANTE (S): SORAYA ROSA BIANCONE GIANSANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.628.405.
APODERADAS JUDICIALES: MARIA VIRGINIA ARCIA DE LUNA y MARY VIRGINIA LUNA ARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 28.777 y 83.533 respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Expediente AP31-S-2013-004875
Sentencia: Definitiva
Visto el escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2013 por la ciudadana SORAYA ROSA BIANCONE GIANSANTE, antes identificada, representada por las abogadas MARIA VIRGINA ARCIA DE LUNA y MARY VIRGINIA LUNA ARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 28.777 y 83.533, respectivamente, por medio del cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Nº 518, de fecha 5 de octubre de 1961, inserta en el Libro de Actas de Nacimiento llevado por ante esa Autoridad Civil, cursante a las actas, pues, alega la solicitante en su escrito petitorio, que en el acta antes señalada se asentó su primer nombre de pila erróneamente al escribir “ZORAYA” siendo lo correcto “SORAYA”.
Por auto de fecha 19 de junio de 2013, el Tribunal declaró inadmisible la solicitud por considerar que dicho error material no afecta el fondo del Acta.
En fecha 1 de julio de 2013, la apoderada judicial de la solicitante apeló de la decisión y en fecha 4 de julio de 2013, se oyó en ambos efectos la referida apelación.
En fecha 6 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia revocó el auto de fecha 19 de junio de 2013, dictado por este Juzgado.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el expediente al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 9 de diciembre de 2013, se procedió dar entrada y el curso de ley a la presente solicitud.
El día 18 de diciembre de 2013, compareció la ciudadana María Arcia, y consignó los fotostatos a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 15 de enero de 2014, se admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; en esta misma fecha se libró el cartel emplazando todas aquellas personas que puedan tener derechos, o que vean afectados los mismos.
En fecha 21 de enero de 2014, la abogada Mary Luna, solicita pronunciamiento con respecto a la solicitud de rectificación de acta de nacimiento.
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2014, se instó al solicitante a cumplir con lo ordenado en el auto de admisión y una vez cumplido con lo requerido este Despacho se pronunciará al respecto.
En fecha 6 de febrero de 2014, la abogada Maria Arcía ratificó la diligencia de fecha 21 de enero de 2014.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2014, se instó a la solicitante a consignar los fotostatos requeridos.
En fecha 26 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la solicitante consignó los fotostatos para la elaboración de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en esta misma fecha retiró el cartel.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2014, la representante judicial de la solicitante consignó ejemplar del cartel publicado en el diario Ultimas Noticias.
En fecha 1 de abril de 2014, se libró la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 2 de abril de 2014, comparecieron los ciudadanos Javier Gregorio Parada Granado y Marilin Josefina Arzola, y rindieron declaración en la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento a que se contrae la presente solicitud.
En fecha 9 de abril de 2014, la mandataria judicial de la solicitante consignó escrito de pruebas.
Para probar lo alegado, la solicitante consignó los siguientes medios probatorios:
Copia de la Cédula de Identidad Nº 5.628.405 correspondiente a la solicitante SORAYA ROSA BIANCONE GIANSANTE, a la cual se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Nº 518, de fecha 5 de octubre de 1961, inserta en el Libro de Actas de Nacimiento llevado por ante esa Autoridad Civil, donde se desprende que en la referida acta de nacimiento se asentó como primer nombre de pila de la solicitante: “ZORAYA”, y por constituir dicha Acta un documento público auténtico conforme a los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y Así Se Declara.
Copia simple de documento emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) contentivo de los datos filiatorios de la ciudadana SORAYA ROSA BIANCONE GIANSANTE, la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por emanar de un funcionario facultado por la Ley para suscribirlo. Así se declara.
Copia certificada del Acta de Matrimonio de la solicitante, expedida por el Consejo Municipal del Municipio Chacao, donde se evidencia que la solicitante fue identificada como SORAYA ROSA BIANCONE GIANSANTE, la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil por emanar de un funcionario facultado por la Ley para suscribirlo. Así se declara.
Copia Certificada de Registro de Título expedida por el Ministerio de Educación y Deportes Dirección General de Desarrollo Educativo Dirección de Evaluación y Acreditación Zona Educativa del Estado Aragua, donde consta que el título de bachiller fue otorgado a la ciudadana BIANCONE GUIANSANTE SORAYA ROSA, y por constituir dicho Título de Bachiller un documento público auténtico conforme a los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se le aprecia. Así se decide.
Copia simple del Titulo Universitario emanado por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, donde se desprende que se otorgó el titulo de Licenciado en Administración de Desastre a la ciudadana SORAYA ROSA BIANCONE GIANSANTE, a la cual se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Original de Registro de Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, donde se desprende que el trabajador asegurado se identificó como SORAYA ROSA BIANCONE GUIASANTE, la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil por emanar de un funcionario facultado por la Ley para suscribirlo. Así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Daniela Virginia hija de la solicitante emanada por el Gobierno Municipal de Registro Civil del estado Anzoátegui donde se desprende que la solicitante fue identificada como SORAYA ROSA BIANCONE GUISANTE de PARADA, la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil por emanar de un funcionario facultado por la Ley para suscribirlo. Así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Jesús Arnaldo hijo de la solicitante emanada por el Gobierno Municipal de Registro Civil del estado Aragua donde se desprende que la solicitante fue identificada como SORAYA ROSA BIANCONE GUISANTE de PARADA, la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil por emanar de un funcionario facultado por la Ley para suscribirlo. Así se declara.
Copia simple del Titulo Universitario emanado por la Universidad Nuevas Profesiones, donde se desprende que se otorgó el titulo de Técnico Superior Universitario en Comercio Exterior a la ciudadana SORAYA ROSA BIANCONE GIANSANTE, a la cual se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-II-
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
La solicitud de Rectificación de Acta de Defunción está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto en fecha 15 de enero de 2014 se libró el correspondiente cartel a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con la presente rectificación de acta de nacimiento, es por que se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de rectificación.
Asimismo, el Tribunal observa que los artículos 448 del Código Civil Venezolano, 772 y 773 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:
“Artículo 448.- Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias…” (Negrillas y subrayado nuestro).
“Artículo 772.- Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, mediante Sentencia Nº 00579, dictada en el Expediente Nº 2012-0292 en fecha 24/05/2012, bajo la ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, señala que:
“…la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:
Artículo 144.
Rectificaciones de actas “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145. Rectificación en sede administrativa. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 149. Rectificación judicial. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, por el Consejo Nacional Electoral, establece qué debe entenderse por “errores materiales” cuando se pretenda la rectificación de una partida de nacimiento, al señalar:
“Errores Materiales
Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
En tal sentido, estima la Sala, contrariamente a lo expresado por el Tribunal remitente que el documento de identidad (pasaporte o cédula) de una persona natural venezolana o extranjera constituye un dato fundamental para su identificación…” l
Ahora bien, observa esta sentenciadora, tal como se señaló anteriormente que la peticionante en su escrito de solicitud señaló que solicita la Rectificación del Acta de nacimiento, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Nº 518, de fecha 5 de octubre de 1961, inserta en el Libro de Actas de Nacimiento llevado por ante esa Autoridad Civil, pues, alega la solicitante en su escrito petitorio, que en el acta antes referida fue escrito su primero nombre de forma incorrecta.
En ese orden de ideas, analizadas las pruebas presentadas por la solicitante, anteriormente valoradas en la presente decisión se observa: 1. Copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Nº 518, de fecha 5 de octubre de 1961, inserta en el Libro de Actas de Nacimiento llevado por ante esa Autoridad Civil, 2. Copia simple de documento emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) contentivo de los datos filiatorios de la ciudadana Soraya Rosa Biancone Giansante. 3. Copia certificada del Acta de Matrimonio de la solicitante, expedida por el Consejo Municipal del Municipio Chacao, donde se evidencia que la solicitante fue identificada como SORAYA ROSA BIANCONE GIANSANTE 4. Copia Certificada de Registro de Título expedida por el Ministerio de Educación y Deportes Dirección General de Desarrollo Educativo Dirección de Evaluación y Acreditación Zona Educativa del Estado Aragua, donde consta que el título de bachiller fue otorgado a la ciudadana Biancone Guiansante Soraya Rosa. 5. Copia simple del Titulo Universitario emanado por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, donde se desprende que se otorgó el titulo de Licenciado en Administración de Desastre a la ciudadana SORAYA ROSA BIANCONE GIANSANTE. 6. Original de Registro de Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, donde se desprende que el trabajador asegurado se identificó como Soraya Rosa Biancone Guiasante. 7. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Daniela Virginia hija de la solicitante emanada por el Gobierno Municipal de Registro Civil del estado Anzoátegui donde se desprende que la solicitante fue identificada como SORAYA ROSA BIANCONE GUISANTE de PARADA. 8. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Jesús Arnaldo hijo de la solicitante emanada por el Gobierno Municipal de Registro Civil del estado Anzoátegui donde se desprende que la solicitante fue identificada como SORAYA ROSA BIANCONE GUISANTE de PARADA. 9. Copia simple del Titulo Universitario emanado por la Universidad Nuevas Profesiones, donde se desprende que se otorgó el titulo de Técnico Superior Universitario en Comercio Exterior a la ciudadana SORAYA ROSA BIANCONE GIANSANTE y como consecuencia de ello resulta procedente la rectificación solicitada. Así se establece.-
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Rectificación del Acta de nacimiento expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Nº 518, de fecha 5 de octubre de 1961, inserta en el Libro de Actas de Nacimiento llevado por ante esa Autoridad Civil, en consecuencia, donde se lee: “ZORAYA”, debe decir: “SORAYA” que es lo cierto y verdadero.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
EXP. AP31-S-2013-004875
MCGH/AF/Mafe
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