REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º
-I-

Expediente N° AP31-S-2014-001280
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: MARÍA JOSÉ PEREIRA DE DO NASCIMENTO y JOSÉ VICENTE DO NASCIMENTO DE CAIRES, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números E-1.035.976 y V-15.404.091, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WILMER PALENCIA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.669.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2014, por los ciudadanos MARÍA JOSÉ PEREIRA DE DO NASCIMENTO y JOSÉ VICENTE DO NASCIMENTO DE CAIRES, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números E-1.035.976 y V-15.404.091, respectivamente, asistidos por el abogado WILMER PALENCIA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.669, quienes solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 24 de noviembre de 1976 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombres JONATHAN, ELISBETH y EDITH CRISTINA NASCIMENTO PEREIRA, mayores de edad; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Coche, Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 18 de julio de 2003 y es por ello que solicitan se decrete el divorcio, fundamentado en la ruptura prolongada de sus vidas en común, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 20 de mazo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de abril de 2014, se libró la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 28 de abril de 2014, el Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de abril de 2014, compareció la Abogada GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público, y señaló que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que esa representación nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 424 del libro del año 1976, expedida por la Registradora Civil de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÉ VICENTE DO NASCIMENTO DE CAIRES y MARÍA JOSÉ PEREIRA, contrajeron matrimonio en fecha 24 de noviembre de 1976, por ante la primera autoridad civil de la nombrada parroquia. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 2083, expedida en fecha 13 de junio de 2007, por la Jefatura Civil de la Parroquia EL Valle, Municipio Libertador, desprendiéndose de dicha acta que en fecha 31 de octubre de 1977, fue presentado una niña por el ciudadano JOSÉ VICENTE DE CAIRES, nacido el 10 de octubre de 1977, que tiene por nombre EDITH CRITINA, que es su hija y de su esposa MARÍA JOSÉ PEREIRA DE CAIRES; instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1899, expedida en fecha 25 de febrero de 1999, por la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, desprendiéndose de dicha acta que en fecha 02 de noviembre de 1982, fue presentada una niña por el ciudadano JOSÉ VICENTE DO NASCIMENTO DE CAIRES, nacida el 20 de octubre de ese año, que tiene por nombre ELISBETH, que es hija del presentante y de su cónyuge MARÍA JOSÉ PEREIRA; instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1961, expedida en fecha 26 de julio de 2004, por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, desprendiéndose de dicha acta que en fecha 31 de octubre de 1991, fue presentado un niño por el ciudadano JOSÉ VICENTE DO NASCIMENTO DE CAIRES, nacido el 13 de junio de 1991, que tiene por nombre JONATHAN, que es hijo del presentante y de su esposa MARÍA JOSÉ PEREIRA DE DO NASCIMENTO; instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA JOSÉ PEREIRA DE DO NASCIMENTO, JOSÉ VICENTE DO NASCIMENTO DE CAIRES, EDITH CRISTINA DO NASCIMENTO PEREIRA, ELISBETH DO NASCIMENTO DE TINEO y JONATHAN DO NASCIMENTO PEREIRA.

-II-

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:

La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 18 de julio de 2003 este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.

-III-

Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARÍA JOSÉ PEREIRA DE DO NASCIMENTO y JOSÉ VICENTE DO NASCIMENTO DE CAIRES, la primera de nacionalidad portuguesa y el segundo venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad números E-1.035.976 y V-15.404.091, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de noviembre de 1976, según Acta de Matrimonio Nro. 424 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,

ARELIS FALCON
En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,

ARELIS FALCON

Exp. AP31-S-2014-001280.
MCGH/Af/fm