REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
204° y 155°
SOLICITANTE: VICTOR JOSE FIGUEREDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 12.762.538.
ABOGADO APODERADO: GIOVANNI URDANETA RAMOS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.888.901, de profesión abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.580.
MOTIVO: SEPARACION TEMPORAL DEL HOGAR CONYUGAL.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº AP31-S-2011-010371.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia este procedimiento mediante solicitud presentada por el abogado en ejercicio GIOVANNI URDAMETA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.888.901, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.580, actuando en carácter de apoderado Judicial del ciudadano VICTOR JOSE FIGUEREDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 12.762.538, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 03 de Noviembre de 2011, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
A través de diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2011, el abogado en ejercicio GIOVANNI URDAMETA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.580, actuando en carácter de apoderado Judicial del ciudadano VICTOR JOSE FIGUEREDO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 12.762.538, consignó los fotostátos necesarios para librar la boleta de notificación, al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de Enero de 2012, se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de Febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 102º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 22 de Marzo de 2012, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien insto al poderdante a consignar poder especial o en su defecto comparezca personalmente el recurrente para que rectifique el contenido de la presente solicitud y promuevan dos (2) testigos que declaren en relación a la presente causa, y una vez cumplidas tales requerimientos, se ordene librar boleta de notificación a la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público.
Ahora bien, en virtud de los lapsos transcurridos en el procedimiento aplicable en la presente solicitud, debe necesariamente este Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…).”;
Por otro lado, dispone el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (....)”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un (1) año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al Órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por la juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de los solicitantes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad de los solicitantes, en el sentido de ser ellos, el interesado en que se perfeccione la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva solicitud.
En el presente caso el solicitante ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en específico debieron realizar las actuaciones correspondientes a los fines de impulsar la notificación del Fiscal del Ministerio Público en el juicio de Separación Temporal del Hogar Conyugal, una vez admitida la solicitud, circunstancia ésta que en fecha 09 de Abril de 2014, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público no se verificó en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 17 de Noviembre de 2011, fecha en que fue admitida la presente solicitud de Separación Temporal del Hogar Conyugal y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y ha transcurrido dos (02) años sin impulso por parte del solicitante, a quien le correspondía impulsar a través de los medios legalmente establecidos, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del solicitante, paralizándose la causa por más de dos (02) años, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido holgadamente más de dos (02) años de inactividad por parte de los solicitantes, sin que realizaran ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ____________ (____) días del mes de ____________ del año dos mil catorce (2014). AÑOS 204° de la INDEPENDENCIA y 155° de la FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO
POR SECRETARIA,
____________________.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo ___________________ (________).
POR SECRETARIA,
___________________.
IGC/EWING
AP31-S-2011-010371
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