REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: MERYURI ELIZABETH AMESON GUZMÁN y ALBERTO IVÁN GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.397.025 y V-13.814.126 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NÉLIDA RANGEL FERNÁNDEZ abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621, adscrita al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-001542.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 05 de marzo de 2014, mediante el cual los ciudadanos MERYURI ELIZABETH AMESON GUZMÁN y ALBERTO IVÁN GÓMEZ, debidamente asistidos por la abogada Nélida Rangel Fernández, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de diciembre de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 085, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2002, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 7 de septiembre, callejón Santa Eduviges Nº 38, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, y que han permanecido separados de hecho desde el 05 de julio de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 18 de marzo de 2014, el ciudadano Alberto Iván Gómez, asistido por la abogada Liza Revilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.487, adscrita al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, y consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de marzo de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 100º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 21 de abril de 2014, la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales establecidos en la ley para la tramitación del presente procedimiento, específicamente en el artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual hasta la presente fecha nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 085 de fecha 20 de diciembre de 2002 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MERYURI ELIZABETH AMESON GUZMÁN y ALBERTO IVÁN GÓMEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MERYURI ELIZABETH AMESON GUZMÁN y ALBERTO IVÁN GÓMEZ.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 05 de julio de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos MERYURI ELIZABETH AMESON GUZMÁN y ALBERTO IVÁN GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.397.025 y V-13.814.126 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de diciembre de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 085 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________________del mes de_____________de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO
POR SECRETARÍA,


__________________________

En esta misma fecha siendo las ___________________ se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,


_________________________
Exp. AP31-S-2014-001542
IGC/ /dmsh