REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
204° y 155°
SOLICITANTES: KRUCHESCA NAGARY DAVILA GONZALEZ y CARLOS DAVID PEREZ VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.487.672 y V-10.626.008, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MIGUEL CARVAJAL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.218.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Exp. Nº AP31-S-2014-003284.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos KRUCHESCA NAGARY DAVILA GONZALEZ y CARLOS DAVID PEREZ VELAZQUEZ, , debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL CARVAJAL GONZALEZ, anteriormente identificados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 24 de abril de 2014, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 28 de abril de 2014, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones:
II
Del escrito libelar se desprende que la presente solicitud se encuentra, fundamentada en los siguientes términos:
“…En fecha 21 de febrero de 1992, contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, de Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho acto quedo inserto en el libro de matrimonios, Acta número 25 del año 1992…. omissis….Fijamos como domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida 4 de Mayo, Calle Fermín, Edificio Orfega, Piso 10, Apartamento 10-B, Margarita Estado Nueva Esparta.…omissis… en fecha primero 01 julio del 1996, decimos separarnos por mutuo acuerdo, sin que haya habido en algún momento, intención alguna de parte de algunos de nosotros de reconciliación…omissis…Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes muebles ni inmuebles ….omissis….”
En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando el último domicilio conyugal se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto los cónyuges hacen constar que en su escrito de solicitud fijaron su domicilio conyugal en Avenida 4 de Mayo, Calle Fermín, Edificio Orfega, Piso 10, Apartamento 10-B, Margarita Estado Nueva Esparta, este Tribunal es Incompetente por el Territorio para conocer la presente solicitud, por lo que los Juzgados competentes para conocer de la presente solicitud son los Tribunales de Municipio del Estado Nueva Esparta de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ya que éstos se encuentran en la jurisdicción del domicilio conyugal señalado. Así se declara.
Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio del Estado Nueva Esparta de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que corresponda por distribución.
III
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos KRUCHESCA NAGARY DAVILA GONZALEZ y CARLOS DAVID PEREZ VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.487.672 y V-10.626.008, respectivamente.
SEGUNDO: Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en los Tribunales de Municipio del Estado Nueva Esparta de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ____________ (____) días del mes de ____________ del año dos mil catorce (2014). AÑOS 204° de la INDEPENDENCIA y 155° de la FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO
POR SECRETARIA,
_____________________.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo ___________________ (________).
POR SECRETARIA,
_____________________.
EXP-AP31-S-2014-003284
IGC/ /Angel
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