REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, DOS DE MAYO DE DOS MIL CATORCE
204º Y 155º

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2012-001525


PARTE DEMANDANTE:
MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, y constituida por documento inscrito originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos refundados en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de Agosto de 2008, anotado bajo el N° 13, Tomo 121-A.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANTONELA DI CAMPO COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.562.-

PARTE DEMANDADA:


JOSE ALI MEZA TORO,
Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-10.378.014.


ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345.-



REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO DE UN VEHICULO.-

I
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 14 de Agosto de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose por Distribución a este Juzgado que en fecha 26 de Septiembre de 2012 la admite y ordena su trámite conforme a las normas del juicio breve.-

La parte actora sostiene que es cesionaria de un crédito que está obligado a pagar el ciudadano JOSE ALI MEZA TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-10.378.014, derivado de la adquisición que este hizo a la sociedad mercantil SERVIBUS DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil con domicilio en el Estado Tachira, constituida por documento inscrito en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira , el 15 de Diciembre de 1995, bajo el N° 22, Tomo 47-A del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, AÑO 2.009, COLOR BLANCO CON FRANJAS DECORATIVAS, TIPO CHASIS, USO TRANSPORTE PRIVADO, SERIAL CARROCERIA 8ZBFNP1Y69V401238, SERIAL MOTOR 69V401238, PLACAS A0183AG, bajo las condiciones de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio.- Que el precio de la venta fue la cantidad de Bolivares DOSCIENTO CINCUENTA Y DOS MIL (Bs. 252.000.00) de los cuales se pago como cuota inicial la cantidad de Bolivares OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA (Bs. 82.630.00) y que el saldo del precio de venta de Bolivares CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA (BS.169.370,00), financiado en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales.-
Continúa la actora señalando que el deudor a la fecha 27 de julio de 2012, incumplió con los pagos y que adeuda ocho (08) cuotas que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMO (BS. 46.808.13) correspondientes al saldo del capital más los intereses correspondientes calculados a la tasa fija de veinticuatro por ciento anual mas tres por ciento por concepto de mora.
Así con fundamento en el incumplimiento que alega y afirmando que la deuda de capital excede de la octava parte del precio de venta demanda señalando como pretensión se decrete la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y que conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio queden a su favor las cantidades pagadas hasta la fecha.-
No fue posible la citación personal del demandado por lo cual se le llamo mediante carteles que tampoco atendió por lo cual se le designó defensor judicial, recayendo el nombramiento en el abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345 , quien en fecha 8 de abril de 2014, contesta la demanda informando que no logró comunicarse con sus representadas y que en tal virtud niega rechaza y contradice los términos de la misma, tanto en los hechos afirmados como en el derecho que se pretende.-
En estos términos ha quedado plantada la litis y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedican los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:
II
PRUEBAS

1. Instrumento de fecha cierta que contiene el contrato de venta con reserva de dominio y la cesión del crédito a favor del demandante, esta instrumental se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se valora como plena respecto a la existencia de la obligación demandada y sobre la cualidad de acreedor del demandante.
Con elemento probatorio anterior se establece la existencia de la obligación que se demanda en la presente causa. No hay prueba alguna del pago de las cuotas señaladas como insolutas. Conforme a las previsiones de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pide la ejecución de una obligación debe probar su existencia y que quien se pretende libertado debe probar el pago u otro hecho extintivo.

Siendo que de las pruebas aportadas se evidencia claramente que se el demandado contrato la compra de un vehículo bajo las previsiones de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y Adeudando un saldo del precio de Bolivares CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA (BS.169.370,00), financiado en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales.- siendo además que no existe prueba del pago o la extinción de la deuda que la actora afirma es por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMO (BS. 46.808.13) correspondientes al saldo del capital más los intereses correspondientes calculados a la tasa fija de veinticuatro por ciento anual mas tres por ciento por concepto de mora, debe considerarse al demandado en situación de incumplimiento de las obligaciones que para el derivan del contrato.

En este sentido, significamos que los artículos 13 y 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio prevén para estos casos tanto la posibilidad de la resolución del contrato como que lo pagado quede a beneficio del acreedor, al disponer textualmente:

“…Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida…”

Siendo además que conforme al Artículo 1.160 del Código Civil: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” se establece que lo procedente en Derecho y Justicia es declarar con lugar la demanda y así se decide.
III
DECISIÓN.
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de JOSE ALI MEZA TORO, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que suscribieron las partes y se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de haberse resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que suscribieron las partes por el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, AÑO 2.009, COLOR BLANCO CON FRANJAS DECORATIVAS, TIPO CHASIS, USO TRANSPORTE PRIVADO, SERIAL CARROCERIA 8ZBFNP1Y69V401238, SERIAL MOTOR 69V401238, PLACAS A0183AG, se ordena al demandado a restituir a la actora el referido vehiculo.
SEGUNDO: Quedan a beneficio de la sociedad demandante las cuotas pagadas a titulo de indemnización por el uso del vehículo.
TERCERO: Al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Dos (02) días del mes de mayo de dos mil Catorce (2014). Años 204º de la independencia y 155º de la Federación
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
El Secretario,

Abg. Enderson Lozano.-

En esta misma fecha, 02 de mayo de 2014, siendo las _________ a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-

El Secretario,

Abg. Enderson Lozano.-
EXP. Nº AP31-V-2012-001525.
ASIENTO LIBRO DIARIO: 4