REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2013-000978


PARTE DEMANDANTE:
ARMANDO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.871.685.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
IRENE GAMARDO MEDINA y ERIC RAMON ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 57.945 y 164.087, en ese orden.-

PARTE DEMANDADA:



CARLOS ALBERTO QUINTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.121.887.-

ILIANA CECILIA PALACIOS GARCÍA y LUIS CARLOS NAVARRO PATRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 52.941 y 191.417.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA (Sentencia que resuelve la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del C.P.C)).
I

En la causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, seguida por el ciudadano ARMANDO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.871.685, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.121.887, la parte demandada junto con el escrito de contestación opone la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda, la cual pasa a resolver para lo cual observa:

El demandado con fundamento en el 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone “el defecto de forma del libelo de la demanda”, señalando al efecto que el libelo de demanda presentado por la parte actora adolece de vicios formales, al no especificar con claridad la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, en que pretende una condena que comporta el desalojo de una vivienda y que adicionalmente pretende el cobro de unos daños y perjuicios por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00), que a la luz de sus propios argumentos resultan vagos e inexactos, pues, se limita a indicar una serie de consideraciones, con las cuales no logró determinar la causa especifica de la relación causal que condujeron a esos supuestos daños y perjuicios, pretendiendo incluso le sea admitido el cobro de honorarios profesionales, dentro de otra pretensión, que no se corresponde procedimentalmente con la acción de daños y perjuicios, conllevando ello a una acumulación de pretensiones, pues, al hablar de daños y perjuicios no se puede acumular con ello una acción de cobro de honorarios profesionales que ostenta un procedimiento especial dentro del ordenamiento jurídico venezolano, lo que evidencia la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé una cuestión previa atinente a la regularidad formal de la demanda, en éste caso, se alegó por el hecho de no haberlo llenado en el libelo con lo requisitos que estable el artículo 340 eiusdem.

Respecto al primer punto, esto es, por no haberse acompañado al libelo copia certificada del documento fundamental, es necesario destacar que estamos frente a una pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, donde optante comprado-accionante, pretende principalmente del optante vendedor-demandado, se le otorgue la venta definitiva del inmueble. Así, el documento fundamental sería aquél que demuestre el compromiso de las partes en la compra-venta y no el documento donde se demuestre el derecho del optante vendedor a enajenar el inmueble, pues no se está –hasta ahora- cuestionando la propiedad del inmueble, por lo que mal podría el demandado pretender que el accionante acompañe al expediente un documento que además no ser fundamental no corresponde principalmente al accionante aportarlo.

En relación a los demás puntos, el demandado arguye que no se cumplió con el requisito que establece el ordinal 4º del artículo 340 del Código Adjetivo Civil. Es evidente que tales argumentos no reflejan por parte del demandado una inseguridad respecto al objeto de la pretensión, pues sus alegatos están dirigidos a situaciones de mera defensas cuyo mérito debe resolverse en la definitiva. En tal sentido, resulta forzoso para éste Juzgado declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos que anteceden el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, seguida por el ciudadano ARMANDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTANA, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-

Regístrese y Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario

Abg. Enderson Lozano
En esta misma 20 de mayo de 2014, siendo las a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,

Abg. Enderson Lozano.-
EXP. Nº AP31-V-2013-000978
ASIENTO LIBRO DIARIO: