VENEZUELA/PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, dos (02) de mayo de 2014
Expediente N° AP31-S-2014-002306
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JOAQUIN DAVID CORREIA ALVES y BENLLYS MARIA APONTE DE CORREIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 6.190.819 y V-10.282.597, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: HELEN C. CARACAS VARGAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.909.
MOTIVO: DIVORCIO VOLUNTARIO (185-A-).
-I-
NARRACIÓN
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1988, por ante la Autoridad Civil de la Jefatura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 622, Tomo 02, año 1988, consignada en copia certificada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: IDDAMYS DEOLINDA CORREIA APONTE, nacida el día 06 de febrero del año1.989, titular de la cédula de identidad Nº V-19.559.733, STEVEN DAVID CORREIA APONTE, nacido el día 04 de octubre del año 1.992, titular de la cédula de identidad Nº V-23.187.027, y ANDERSON DAVID CORREIA APONTE, nacido el 28 de abril del año 1.994, titular de la cédula de identidad Nº V-21.134.239, tal como consta en las Actas de Nacimientos consignadas, por las cuales se evidencia, que todos sus hijos son mayores de edad, y que durante su unión conyugal no adquirieron bienes, para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Mirador del Este, Calle Páez, Casa Nº 24, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; que han permanecido separado de hechos desde el veinte (20) de enero del año dos mil cuatro (2004), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 622, del libro de Registro Civil, tomo 02, año 1.988, expedida por la Primera Autoridad Autoridad Civil de la Jefatura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOAQUIN DAVID CORREIA ALVES y BENLLYS MARIA APONTE DE CORREIA, contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1.988.
-II-
DERECHO
La presente solicitud de DIVORCIO esta fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, que establece : “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.”
-III-
MOTIVACION
Cumplida la citación del Fiscal del Ministerio Publico en el lapso establecido, y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), teniendo según sus dichos diez (10) años, y tres (03) meses separados, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto anteriormente por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Disuelto el Vínculo Matrimonial entre los ciudadanos JOAQUIN DAVID CORREIA ALVES y BENLLYS MARIA APONTE DE CORREIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 6.190.819 y V-10.282.597, respectivamente. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio (Primero Ejecutor de Medidas) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
IUXTZABUT ANDRES LAYDERA G.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se registro y publico la presente decisión.
EL SECRETARIO,
IUXTZABUT ANDRES LAYDERA G.
Exp. Nº AP31-S-2014-002306.
PRAM/IAL/sc.
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