REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de Mayo de 2014
203° y 154°

EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001893

Se abre el Cuaderno de Medidas tal y como fue ordenado mediante auto de 13 de diciembre de 2013, el cual corre inserto en el Cuaderno Principal., y se acuerda agregar al mismo las copia certificadas consignadas; Igualmente vista la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial de la parte Demandante, donde solicita se le acuerde la Medidas Cautelares, en el libelo de la demanda y ratificada por medio de diligencia de fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal para proveer sobre la medidas peticionada, hace el siguiente razonamiento:
En materia de medidas preventivas se mantenía el criterio en el sentido que aun llenos los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez era soberano para negar la medida. Ello con base en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto, en el artículo 23 eiusdem.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérezde Caballero, estableció que:
“El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el Juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar”
“....Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aun conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad”. (negrillas y cursivas del Tribunal)
De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando se encuentren llenos los extremos tantas veces señalados, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora. Sobre este particular ha indicado la referida Sala que:

“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”. (negrillas y cursivas del Tribunal)

Es decir, que el solicitante de la medida, debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) cuya verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el presente caso el Apoderado Judicial de la Demandante pretende se decrete medidas de cautelar con base en el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido la Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández. Exp. Nº 09-267, dec. Nº C 576: Obligación de motivar la decisión sobre medidas
En materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha dicho que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, así, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso ARNOUT DE MELO y otros, estableció que :
“siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”. (negrillas y cursivas del Tribunal)
En esta misma línea de evolución jurisprudencial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 04-805, caso OPERADORA COLONA C.A., dejó claro que
“en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada”. (negrillas y cursivas del Tribunal)
En consecuencia este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de Derecho Singular y como tal son de interpretación restrictiva, por tanto en base a los elementos aportados como pruebas presuntivas, consideradas sumariamente por esta Juzgadora, tal como lo exige el procedimiento cautelar establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, Libro Tercero, Título I, Capítulo I y aún cuando tal derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el proceso; considera este Despacho por las características del libelo de la demanda que no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo en un estado Social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social, donde el valor justicia y el de calidad de vida impera; por ello sin entrar en las disquisiones doctrinarias que distinguen equidad de justicia; el estado social de derecho implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida. (Art. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (El Derecho Sociológico) a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales.
Adicionalmente deben no sólo alegarse, sino también demostrarse los presupuestos de ley contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que puedan ser decretadas por el Juez. Es decir, que cuando las partes aleguen y demuestren que existe el derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe el órgano jurisdiccional decretar la medida, pues la tutela judicial efectiva también debe aplicarse en sede cautelar.
En tal sentido siendo una medida preventiva causada en la Ley y por cuanto esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que No acuerda la solicitud formulada por la parte actora en el presente procedimiento, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia.
En atención a lo expresado anteriormente, este Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; NIEGA el Decreto a la Providencia cautelar requerida y Así se Decide.
Por otro lado, de acuerdo a la Medida Ejecutiva de Embargo solicitada en el escrito del libelo de la demanda y ratificada en la diligencia mencionada al inicio de este auto, se acuerda de conformidad. En consecuencia con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue la JUNTA DE CONDOMINIO del Edificio CENTRO PARQUE CARABOBO, contra el ciudadano HERMES RAFAEL PARADAS RURADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.605.869, el cual se sustancia en el Expediente signado bajo el asunto Nº AP31-V-2013-001893 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre el siguiente inmueble:
“Distinguido por Un (1) apartamento A-1514, ubicado en el piso 15 del Edificio CENTRO PARQUE CARABOBO, ubicado con dos frentes, uno que da a la Avenida este 6, entre las esquinas de Ño Pastor a Puente Victoria, y otro que da sobre la Avenida Universidad , entre las Esquinas de Monroy y Misericordia, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de setenta y cinco metros cuadrados con sesenta decímetro cuadrados (75,60 Mts), un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de cero con un mil ochocientos cuarenta diez milésimas (0,1840%), sobre las cosas y cargas comunes del edificio y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: apartamento viviendo Nº 15-13; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: con pasillo de circulación y Apartamento vivienda Nº 15-15 y OESTE: lindero oeste del Edificio. Dicho inmueble le pertenece al demandado según documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de octubre de 2006, registrado bajo el Nº 37, Tomo 07, Protocolo Primero.”

Por tanto, para la práctica de la presente medida, se proveerá mediante auto separado, a solicitud del Apoderado judicial de la parte actora.
Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dos (02) días del mes de Mayo del año 2014. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publico y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº 18, del Libro diario de este Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS.

MCCM/AEP/CAR*