REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JH62-X-2014-000002
Sustanciado el presente asunto contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JACKSON ANTONIO OSTO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.145.582, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PINO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.512, en contra de providencia administrativa Nº 113-2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guarico en fecha 05 de agosto de 2013, que declaró Con Lugar, la Calificación de Falta presentada por la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. este Tribunal, vista la solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo Impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
En primer término vale señalar que el poder cautelar de los jueces viene de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia. En segundo término, es preciso mencionar el dispositivo legal que enmarca la materia, tal como es el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso….”
Así mismo, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
” Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Puede colegirse del contenido de dicho dispositivo legal, que para la procedencia de una medida cautelar que se estime pertinente, específicamente en este caso de una medida cautelar innominada, o suspensión de los efectos del acto administrativo, es menester que estén cubiertos los requisitos generales para las medidas cautelares, como son el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
A tal efecto la jurisprudencia ha señalado que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas y las innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva.
Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Lo que se constituye como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente en este caso; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
El criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal es que, se debe considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto o de no decretarse la medida cautelar innominada, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
De manera tal que el Juzgador se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar con base a un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción que dio lugar a la demanda, vale decir para que el Juez pueda adoptar esas medidas el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez es la concurrencia de los anteriores requisitos, no obstante como fundamento del demandante para solicitar dicha medida se observa textualmente lo siguiente: “… el procedimiento integro de solicitud de Autorización para despedir, emanado de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guarico recurrida, en los cuales se puede apreciar la irregularidades denunciadas. La providencia recurrida amenaza las Normas de Orden Publica y Principios Laborales consagrados en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, tendientes a proteger los derechos laborales y el principal como lo es la Estabilidad Laboral. Así mismo la Providencia Administrativa se dicta violando Garantías Constitucionales como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso al no contar mi persona con la debida notificación del procedimiento Administrativo de Solicitud de Autorización para el Despido, y al no cumplir la recurrida con el debido proceso.
De igual forma la providencia recurrida viola un derecho fundamental del ser humano como lo es el Derecho al Trabajo que lleva consigo el sustento del Trabajador y su familia…
Con respecto al periculum in mora, Si no se otorga la presente Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la providencia recurrida, un futuro Fallo a mi favor quedaría ilusoria en virtud que mientras dura el presente procedimiento contencioso Administrativo de Nulidad, de donde obtendré los recursos económicos necesarios para mi manutención y la de mi familia, la de mi hija, a quien debo depositarle Bs. 1.200,00 cada mes como obligación de alimentación y la de mi nueva hija que pronto vendrá, violándose el derecho constitucional e internacional al Trabajo, así mismo es de acotar que a la fecha de ser despedido me encontraba amparado de inamovilidad laboral por fuero paternal tanto por el nacimiento de mi hijo así mismo por encontrarse mi actual pareja en estado de gravidez, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Nacimiento y examen médico de embarazo que acompaño a este escrito marcadas “B” y “C”, y en virtud de la situación actual del país donde las empresas no quieren contratar a ninguna persona que goce de inamovilidad por fuero paternal.
Así mismo dentro de la empresa venia desempeñando el cargo de Delegado de Prevención el cual fui elegido por votación, universal, directa y secreta por la masa laboral de la empresa y no solo se verían afectados mis derechos laborales sino y también los derechos de mis compañeros, ello lo evidencio conforme constancia que al efecto acompaño…
…Por todo estos motivos ciudadana Jueza, solicito con todo respeto de este Juzgado, se suspenda los efectos de la providencia Administrativa y se ordene mi reincorporación a mi puesto de Trabajo hasta tanto se produzca un Pronunciamiento Definitivo.”
Precisado lo cual, considerando que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico, es decir, cuando se constate de manera efectiva la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), esto es, la presunción de verosimilitud del derecho que reclama el solicitante de la medida, y que revista carácter de gravedad; y en segundo lugar cuando se determine la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), se advierte, que no basta con indicar el perjuicio que se puede ocasionar sino que además debe fundamentase en hechos verosímiles o circunstancias especificas que considere la parte afectada puede ocasionar el daño, que permitan a este Juzgado concluir sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, y siendo que de la exposición de la parte solicitante de la medida en su escrito libelar, no se desprende que la misma reúna los requisitos de procedencia de la medida, por tanto este Tribunal, desestima dicha solicitud, en consecuencia, NIEGA la medida cautelar en los términos expuesto. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley declara:
PRIMERO: Se niega la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 113-2013, de fecha 05 de agosto de 2013 sustanciada en el Expediente con la nomenclatura 011-2010-01-00301 dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guarico mediante la cual declaro con lugar la Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2014.
La Juez,
ABG. MARBERIS ALTUVE La secretaria,
ABG. GREGNYS CASSERES
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