REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 15 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2014-000013
ASUNTO JP01-O-2014-000013
DECISIÓN Nº SEIS (06)
PRESUNTO AGRAVIANTE Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo. Abg. Norca del Rosario Mirabal Rangel.
ACCIONANTE Lucio José Venero González, asistido por el Abg. Elio Omar Rangel Trocel.
MATERIA AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN
JUEZ PONENTE Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Lucio José Venero González, asistido por el Abg. Elio Omar Rangel Trocel; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo; indicando una supuesta violación del derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49, en su encabezamiento y en su ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la doble instancia establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

En fecha 15 de Mayo del presente año, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2014-000013, correspondiendo la ponencia, al Juez Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.


I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Este Órgano Colegiado observa, que el ciudadano Lucio José Venero González, asistido por el Abg. Elio Omar Rangel Trocel, en su solicitud de amparo Constitucional, interpuesto en fecha 15/05/2014, fundamentalmente, señala lo siguiente:

“…Omissis…En fecha: 27-01-2014, interpuse acción de Amparo Constitucional, como se puede apreciar de copias fotostáticas simples que consigno marcadas con la letra “A”.
En fecha: 13-02-2014, la ciudadana: NORCA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL, su condición de Juez Primero de Juicio, declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional.
En fecha: 18-02-2014, interpuse Recurso de Apelación, como se puede apreciar de copias fotostáticas simples que consigno marcadas con la letra “B”.
Ahora bien ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones, es el caso que han transcurrido 02 meses y 27 días, hasta el día de hoy, sin que el Tribunal Primero de Juicio me le haya dado tramite al Recurso de Apelación interpuesto, violando en forma abierta y contundente el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49, en su encabezamiento y en su ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la doble instancia establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo ello así, ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones y no existiendo otra acción recursiva que obre a mi favor, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1,2, 4, 7, 21, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la conducta desplegada por la ciudadana: NORCA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL, en su condición de Juez Primero de Juicio, en no querer darle trámite al Recurso de Apelación interpuesto por quien aquí expone en su debida oportunidad, causándome una gravamen irreparable.
Por todo lo antes expuesto solicito a este digno despacho, declare con lugar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y ordene a la ciudadana: NORCA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL, en su condición de Juez Primero de Juicio, a que se me restituyan los derechos inculcados, es decir, que remitan de forma inmediata a la Corte de Apelaciones el tantas veces mencionado Recurso de Apelación para que de esta manera cesen las violaciones de una forma contundente al derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la doble instancia …”

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nº 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa.

II
DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas y dirección la Sala Constitucional en Sentencia Nº 0001, de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-0002, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional, de fecha 19-03-2002, que señala:
“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.-


El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por el ciudadano Lucio José Venero González, asistido por el Abg. Elio Omar Rangel Trocel; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo; y al cotejar las presuntas violaciones alegadas por el accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, puede colegirse que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.

Luego del análisis de la pretensión de amparo constitucional, esta Corte procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se Declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

La Corte observa que en el caso in examine, la acción de amparo constitucional fue ejercida por la presunta violación de principios constitucionales, por cuanto la parte accionante manifiesta que no ha sido tramitado un recurso de apelación interpuesto en fecha 18/02/2014; y en virtud de ello interpuso la presente acción de amparo constitucional, indicando que lo hace por la supuesta violación del derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49, en su encabezamiento y en su ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la doble instancia establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, determinados como han sido los fundamentos de la acción de amparo Constitucional que nos ocupa, esta Corte precisa necesario, establecer que en el presente caso la parte accionante denuncia el supuesto retraso en el tramite de un recurso de apelación interpuesto en fecha 18/02/2014, es por lo que esta Alzada a los fines de verificar dicho señalamiento, pasa a realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente acción de amparo, de la cual se constata que la parte accionante solo anexo en su escrito copias simples de un escrito de amparo constitucional marcado con la letra “A” y un recurso de apelación marcado con la letra “B”.

Asimismo, se pudo constatar que en las actuaciones que conforman el presente amparo constitucional, no se evidencia alguna actuación que nos pueda indicar certeramente que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo se haya negado al realizar el trámite del recurso referido por el accionante, y de igual manera no se promovió ningún elemento probatorio por el cual pueda constatar esta alzada la fecha cierta asentada en el comprobante de recepción, el cual emite la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en la cual se pueda verificar la fecha en cual se interpuso el recurso de apelación.

Aunado a ello, se observa que el mismo accionante en su escrito de amparo constitucional hace referencia a que esta en tramite un recurso de apelación, por ante el Tribunal Primero de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; lo que a todas luces hace evidente que esta en curso un recurso de apelación ordinario, del cual no se tiene certeza si hay algún retraso en el tramite del mismo, ya que el mismo debe cumplir una serie de tramites administrativos de obligatorio cumplimiento, de los cuales no se ha podido constatar si han sido cumplidos, retrasados, u omitidos por el presunto agraviante.

En virtud de lo anteriormente expuesto es necesario hacer referencia que la Acción de Amparo Constitucional solo procede en los casos de violación de derechos y garantías constitucionales, las cuales deben ser demostradas por la parte accionante, bien sea por actuaciones jurisdiccionales, tal como se establece en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 2, el cual establece:
Articulo 2: la acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión, proveniente de los órganos del poder publico nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Bajo estos criterios, observan quienes aquí deciden que en el caso sub lite, no se evidenció la existencia de alguna violación de Derechos o Garantías Constitucionales, por cuanto no fue posible verificar y mucho menos constatar que existiese retardo alguno en el tramite del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Así se decide.

En este sentido, es necesario hacer referencia a la Sentencia Nº 3137 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/11/2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García; en la cual se estableció lo siguiente:

“…atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión abducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se inste un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia…”

En consecuencia la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Lucio José Venero González, asistido por el Abg. Elio Omar Rangel Trocel; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, resulta IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, en razón de que no se puso constatar que existiese violación a algún Derecho o Garantía Constitucional; esto de conformidad con el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales up supra citados. Así se declara.


IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Lucio José Venero González, asistido por el Abg. Elio Omar Rangel Trocel; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo; SEGUNDO: Se declara la presente acción de amparo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, en razón de que no se puso constatar que existiese violación a algún Derecho o Garantía Constitucional; esto de conformidad con el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales up supra citados. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Cumplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 15 días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(Ponente)


LOS JUECES MIEMBROS


ABG. CARMEN ÁLVAREZ


ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ASUNTO: JP01-O-2014-000013
JDJV/CA/ETBH/MA/of