REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 15 de Mayo del 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2014-000015
ASUNTO : JP01-O-2014-000015
DECISIÓN Nº: Cuatro (04)
PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
ACCIONANTE: Abg. Elio Omar Rangel Trocell
ACCIONADO: Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
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Ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el ciudadano Abg. Elio Omar Rangel Trocell, titulatr de la Cédula de Identidad N° V.- 13.540.089, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.590, presentó Acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo, por considerar que la Juzgadora no ha querido darle el trámite respectivo al Recurso de Apelación interpuesto en su debida oportunidad, causándole un gravamen irreparable a sus representados ciudadanos Delia Victoria Trocell Solórzano, Delia Rangel Trocell, Sandra Anirett Rangel Trocell y José Luís Rangel Trocell.
En fecha 15 de Mayo del presente año, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2014-000015, correspondiendo la ponencia, al Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, quien con tal carácter suscribe la presente.
De la Pretensión del Accionante
Este Órgano Colegiado observa, que el Abg. Elio Omar Rangel Trocell, en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, fundamentalmente, señala lo siguiente:
“…actuando en este acto como abogado defensor de los ciudadanos: DELIA VICTORIA TROCEL SOLÓRZANO, DELIA RANGEL TROCEL, SANDRA ANIRETT RANGEL TROCELL y JOSE LUIS RANGEL TROCELL, según consta en las actas procesales que componen el expediente signado con el Nº JP11-P-2O13-001983, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), ante ustedes, con la venia de estilo, ocurro para exponer y solicitar:
En fecha: 08-08-2013, siendo aproximadamente las 10:30 horas le la mañana fueron detenidos mis representados ciudadanos: DELIA VICTORIA TROCELL SOLÓRZANODELIA RANGEL TROCELL, SANDRA ANIRETT RANGEL TROCELL y JOSÉ LUÍS RANGEL TROCELL, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas (CIC.P.C) Sub-delegación Calabozo.
En fecha: 11-08-2013, se realiza la audiencia para oír a los imputados en el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo) a cargo para ese entonces por la ciudadana DELIA JOSEFINA BOLÍVAR HERNÁNDEZ.
En fecha: 14-08-2013, la ciudadana: DELIA JOSEFINA BOLÍVAR HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Tercero de Control, dicta un auto para fundamentar la audiencia para oír a los imputados.
En fecha: 19-08-2013, quien aquí expone fue notificado del auto dictado para fundamentar la audiencia para oír a los imputados, como se puede apreciar de copia fotostática que consigno marcada con la letra A”.
En fecha: 26-08-2013, interpuse Recurso de Apelación, como se puede apreciar de copias fotostáticas simples que consigno marcadas con la letra “B”.
Ahora bien ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones, es el caso que han transcurrido 08 meses y 19 días hasta el día de hoy sin que el Tribunal Tercero de Control me le haya dado trámite al Recurso de Apelación interpuesto, violando en forma abierta y contundente el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49, en su encabezamiento y en su ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la doble instancia establecido en el artículo 439 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lapsos de impretermitible cumplimiento establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 442 Ejusdem. Siendo ello así, ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones no existiendo otra acción recursiva que obre a favor de mis representados ciudadanos: DELIA VICTORIA TROCEL SOLÓRZANO, DELlA RANGEL TROCEL, SANI)RA ANIRETT RANGEL TROCELL y JOSÉ LUÍS RANGEL TROCELL de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 7, 21, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la conducta desplegada por las ciudadanas: 1) DELIA JOSEFINA BOLÍVAR HERNÁNDEZ y KENA DE VASCONCELOS VENTURI (la primera de las nombradas estaba a cargo del Tribunal Tercero de Control para ese entonces la segunda de las nombradas está ejerciendo sus funciones actualmente como JUCL Tercero de Control), en no querer darle trámite al Recurso de Apelación interpuesto por quien aquí expone en su debida oportunidad, causándole un gravamen irreparable a mis representados ciudadanos: DELlA VICTORIA TROCEL SOLÓRZANO, DELIA RANGEL TROCEL, SANDRA ANIRETT RANGEI TROCELL y JOSÉ LUÍS RANGEL TROCELL.
Por todo lo antes expuesto solicito a este digno despacho, declare con lugar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y ordene a la ciudadana: KENA DE VASCONCELOS VENTURI, en su condición de Juez Tercero de Control a que se me restituyan los derechos conculcados, es decir, que remitan de forma inmediata a la Corte de Apelaciones el tantas veces mencionado Recurso de Apelación para que de esta manera cesen las violaciones de una forma contundente al derecho a la defensa al debido proceso, el derecho a la doble instancia y la violación de lapsos de impretermitible cumplimiento…”
De la Competencia
Previa a toda consideración sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, esta Instancia Superior pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: “…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de fecha 02 de enero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. N° 00-0002), y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte procede en primer término a determinar su propia competencia en materia de recursos de amparo, estableciéndose que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los recursos de amparo que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso en estudio, el auto que se denuncia por Amparo Constitucional, es contra del la conducta desplegada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, ya que, según lo alegado por el accionante, la Juez de Primera Instancia no le ha dado el trámite correspondiente al Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad.
Por tanto, considerando que en el caso sub examine que la acción de amparo es ejercida en contra de la presunta omisión, según lo argumentado por el accionante, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico y por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, es por lo que se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional sobre la base del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto. Así se decide.
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, el accionante en amparo demanda como punto único en su acción recursiva que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, no le ha dado el trámite correspondiente al Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad, violando en forma abierta y contundente el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la doble instancia establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código orgánico Procesal Penal y los lapsos de impreterminible cumplimiento establecidos en el artículo 441 del código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem.
Determinados como han sido los fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional, esta Alzada precisa necesario, establecer que en el presente caso se trata técnicamente de una acción de amparo, como la calificó la parte accionante, en contra del supuesto retraso en el tramite de un recurso de apelación interpuesto en fecha 26/08/2013, el cual, según lo dicho por el accionante, aun no ha tenido respuesta, es por lo que esta Alzada a los fines de verificar dicha denuncia, paso a realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente acción de amparo, de lo cual no se evidencia alguna actuación que nos pueda indicar certeramente que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Calabozo, no haya dado el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el accionante en fecha 28/08/2013; en atención a lo anteriormente dicho se concluye que no fue posible constatar violación constitucional alguna en relación a esta denuncia. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente descrito, es necesario hacer referencia a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en relación al trámite correspondiente a los recursos de apelación de autos:
Articulo 440 COPP: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. (Negrillas propias)
De la norma supra transcrita, en comparación con el caso in comento, se desprende que el plazo de los cinco (05) días para ejercer el recurso de apelación de auto comienza a transcurrir una vez esté consignada en auto la ultima de las boletas de notificación, libradas a las partes, siempre y cuando todas estén practicadas de manera positiva.
Asimismo, una vez que estén todas las partes debidamente notificadas y se haya cumplido correctamente con el trámite establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe librar el respectivo emplazamiento, para que en un lapso de tres (03) días hábiles, los cuales comienzan a transcurrir una vez que estén consignadas en autos las resultas positivas de las boletas de emplazamiento, den contestación o no al recurso de apelación interpuesto, esto de conformidad a lo establecido en el articulo 441 ejusdem.
De lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones se concluye, que no se evidencia que el tribunal a quo se haya negado a realizar el trámite del recurso referido por el accionante; por cuanto el mismo no se puede remitir a esta Corte de Apelaciones sin antes cumplir con el trámite correspondiente.
En virtud de lo anteriormente expuesto es necesario hacer referencia que la Acción de Amparo Constitucional solo procede en los casos de violación de derechos y garantías constitucionales, bien sea por actuaciones jurisdiccionales, tal como se establece en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 2, el cual establece:
“Articulo 2: la acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión, proveniente de los órganos del poder publico nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”
Bajo estos criterios, observan quienes aquí deciden que en el caso sub lite, no existe violación alguna a ningún Derecho o Garantía Constitucional, por cuanto no se observó retardo alguno en el tramite del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28/08/2013; en virtud de que no fue posible verificar que existiese un retraso en el recurso planteado.
En este sentido, es necesario hacer referencia a la Sentencia Nº 3137 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/11/2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García; en la cual se estableció lo siguiente:
“…atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión abducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se inste un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia…”
En consecuencia, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Elio Omar Rangel Trocell; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo; resulta IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, en razón de que no existe violación alguna a ningún Derecho o Garantía Constitucional, por cuanto no se observó retardo alguno en el tramite del recurso de apelación interpuesto en fecha 28/08/2013; en virtud de que no fue posible verificar que existiese un retraso en la tramitación del mencionado recurso, esto de conformidad con el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales up supra citados. Así se declara.
Dispositiva
Por todo cuanto antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el Abg. Elio Omar Rangel Trocell; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo; en el asunto Nº JP11-P-2013-001983; SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abg. Elio Omar Rangel Trocell, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, esto de conformidad con el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales up supra citados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014).
El Juez Presidente de Sala,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maria Armas
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. Maria Armas
JP01-O-2014-000015
JdJVM/HTBH/CA/MA/yala.-
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