REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 15 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2013-000006
ASUNTO : JP01-X-2013-000006
PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ
JUEZ INHIBIDO: ABG. RAQUEL VILLARROEL ÉRNANDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO.
DECISION Nº 06
La ciudadana Abogada RAQUEL VILLARROEL ÉRNANDEZ, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, se inhibió de conocer de la causa distinguida con el Nº JP11-P-2011-001802, nomenclatura llevada por ese Juzgado, seguida a los ciudadanos ELICAR PAULINA INFANTE, SANTA BLASCINA SULVARAN, MANUEL CIPRIANO MONTILLA ALMEIDA, FANNY DEL CARMEN ESTEVES DE SEGOVIA, YASMIN LORENA GUTIERREZ JIMENEZ y EDGAR ANTONIO SALAZAR, donde ejerce la defensa la abogada DEISA HERRERA MELENDEZ, por manifestar que se encuentra incursa en la causa contenida en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con el objeto de sustentar la inhibición propuesta, la ciudadana Juez inhibida, invocó como medios de pruebas, los siguientes testigos: Secretaria Abg. Arelis Alas, los Alguaciles de guardia José Miguel Gutiérrez y Carlos Caldera, el Abg. Carlos Hurtado, la Abg. Edita Maria Jiménez, el Abg. Richard Palma, el Archivista encargado del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Carlos Salas y el Alguacil de guardia encargado de atención al público Daniel Jerez.
DE LA INHIBICION
Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela desde el folio dos (02) y al folio cuatro (04) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa son del tenor siguiente:
“…Revisadas y verificada como han sido las actuaciones que conforman el asunto penal signado con la nomenclatura Nº JP11-P-2011-001802…OMISSIS… ejerciendo la defensa del imputado EDGAR ANTONIO SALAZAR, la abogada DEISA HERRERA MELENDEZ…OMISSIS…, quien en fecha 24/01/2013, le fue levantada acta por ante la Presidencia de esta extensión Penal con motivo de denuncia en mi contra, manifestando que estaba denunciada por ante la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 23-07-2012, bajo el Nº 474, con relación al asunto Nº JP11-P-2012-000542, de la cual fui notificada el día 25-01-2013; hechos estos que obviamente podría influir en mi objetividad e imparcialidad a la hora de decidir en la presente causa y de tal manera afectar el desarrollo de mis funciones, por lo que mi animo se encuentra alterado por esta circunstancia. En merito a las razones antes expuestas me inhibo de conocer el antes mencionado asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 8° concatenado con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico que declare con lugar la presente inhibicion…(sic).”
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
8º “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.”.
Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:
“El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Y el artículo 97 de la Ley in comento establece:
“la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Asimismo, en fecha 14/05/2014, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en presencia de las partes, a los fines de evacuar los medios probatorios promovidos por la juez inhibida, y principalmente se desarrollo de la siguiente manera:
Se le concedió el derecho de palabra a la Jueza ABG. RAQUEL VILLARROEL, quien manifestó:
“Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito presentado en virtud de la situación presentada en una audiencia de presentación donde la Dra., Daisa Herrera, comenzó presentando problemas de salud y desacatando las normas establecidas en la sala de audiencia, procediendo a desalojarla de la misma, presentándose una situación donde los alguaciles estuvieron hasta altas horas de la noche, por cuanto ella manifestaba que se encontraba esperando al llamado de una audiencia de juicio, por lo que se tuvo que llamar a los bomberos logrando desalojarla a las diez u once horas de la noche, esto llevo a la Dra. a denunciarme ante la presidencia de esta sede, manifestando que mi persona la agredía, llevando la denuncia hasta la Inspectoría de Tribunales manifestando que había realizado la denuncia en julio de 2012, en vista de esta situación, presenté inhibición, la cual ratifico en este acto, por cuanto se están llenos los extremos del artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que promovi como medios probatorios a los ciudadanos Alas Espinosa Arelys Miguelina, Carlos Caldera, José Gutiérrez, Carlos Salas y Daniel Jeréz , los fines de que corroboren lo manifestado por mi persona. Siendo motivo este de inhibirme en las causas donde intervenga la referida abogada, de igual manera solicito sea ratificada la decisión dictada por esta Corte en esta sala de audiencias en fecha 22 Octubre de 2013, es todo”.
Seguidamente la Corte procedió a aperturar el lapso de recepción de pruebas, realizando el llamado de la ciudadana Arelis Salas, titular de la cédula de identidad Nº 11.796.184, quien estando presente se le tomó juramento de ley y expuso:
“En relación a mi presencia en virtud de que fui secretaria en la audiencia de presentación donde estaba la Dra. Daysa herrera, ella estaba como desestabilizada, recibió una llamada por lo cual la Jueza presidenta le hizo llamado de atención, manifestándole que apagara el celular, sino se retiraría de la sala, ella siguió actuando como si estuviera haciendo caso, pero no dejaba de hacerlo, yo he estado en otras audiencia con esa doctora, y ha actuado normal, por lo que la Dra. Villarroel le ordenó que se retirara de la sala. Antes de la audiencia ella se estaba maquillando, la otra codefensora tomó el derecho de palabras y pide disculpas, manifestando que la Dra. Estaba en tratamiento por cuanto estaba descabezada, al día siguiente me entero de que los alguaciles no podían hacer que se retirara, por lo que tuvieron que llamar a los bomberos, es todo”.
Seguidamente se realizó el llamado del ciudadano Daniel Jeréz, titular de la cedula de identidad Nº 13.571.343, quien estando presente expuso:
“Buenos días, yo estaba de guardia y tuve conocimiento de parte de mis compañeros de la situación suscitada en la sala de audiencias del Tribunal Cuarto de de Control, por cuanto la Dra Daysa Herrera, estaba fuera de sus cabales, lo que pude observar durante todo el día, logrando en ese día desalojarla del circuito como a las diez de la noche, era bastante evidente la situación mental de la Dra. estando presentes la familia de ella con ella, es todo”.
Se hizo el llamado del ciudadano José Gutiérrez, Titular de la cédula de identidad Nº 13.571.343, a quien se le tomo juramento de ley, quien expuso:
“Eso fue en el 2013, estábamos de guardia y había una audiencia con un cliente de la Dra. Daysa, ella estaba inquieta en la sala de audiencias, perturbando el acto, la Dra Villarroel, le dijo que prestara atención a la audiencia, perturbaba el acto, no se que tenia, como que no coordinaba bien, la Dra. Villarroel e indicó que la iba desalojar de la sala, eso fue en la tarde, al llegar la hora de cerrar el circuito le manifestamos que íbamos a cerrar y dijo que no se iba a retirar de las instalaciones, eso fue lo que paso, es todo”.
Luego de esto se realizó el llamado del ciudadano Carlos Caldera, titular de la cedula de identidad Nº 11.783.627, quien estando presente expuso:
“Me encontraba de guardia, cuando la defensora entró a la sala y no tenia una conducta acorde con la debida, le sonó el teléfono y se le hizo el llamado de atención, en el debate de audiencia era muy repetitiva en algunas cosas, la juez la mandó a desalojar de la sala, lo que efectivamente se hizo, es todo”
Continuó el acto y se realizó el llamado del ciudadano Carlos Salas, titular de la cedula de identidad Nº 10.270.728, quien estando expuso:
“Se trata de la Dra. Daysa que iba a consultar el expediente diciendo que no se lo prestaban, allá se le presta el expediente a las partes, el expediente en fase investigativa, se va para la Fiscalía, me preguntaba, “bajó el expediente?”, por lo que se le manifestó que hablará con la secretaria del Tribunal, cuando se presta un asunto se deja constancia en el libro de donde se encuentra el asunto, no pudiendo prestársele el asunto, porque no había llegado, si no esta en la sede, no se puede prestar, me preguntaba, yo revisaba en la computadora y no tenia ingreso, es todo”.
Seguidamente, una vez oída la exposición realizada por la Jueza Inhibida, así como las declaraciones de los ciudadanos testigos y vistas las pruebas documentales promovidas, esta Corte de Apelaciones considera la razones dadas por la Juez Inhibida, encuadran perfectamente en el ordinal 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se han presentado una serie de acontecimientos con la Abg. DEISA HERRERA MELENDEZ, la cual presentó una denuncia en contra de la Juez Inhibida, razones por las cuales se ve afectada la objetividad e imparcialidad de la inhibida al momento de conocer y emitir opinión en la causa.
Por todo lo antes expuesto, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por la ABG. RAQUEL VILLARROEL, quien actúa en su condición de Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, para conocer el asunto JP11-P-2011-001802, donde aparece como defensora la Abg. Deisa Herrera, por considerar que está afectada su objetividad e imparcialidad al momento de conocer y emitir opinión en la causa referida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 numeral 8, 90, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: CON LUGAR la Inhibición planteada por la ABG. RAQUEL VILLARROEL, quien actúa en su condición de Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, para conocer el asunto JP11-P-2011-001802, donde aparece como defensora la Abg. Deisa Herrera, por considerar que está afectada su objetividad e imparcialidad al momento de conocer y emitir opinión en la causa referida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 numeral 8, 90, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 15 días del mes de Mayo del año 2014.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ
(Ponente)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ALVAREZ
ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
JP01-X-2013-000006
JJVM/CA/HTBH/MA/of.-