REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 21 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-002507
ASUNTO : JP01-R-2012-000147

DECISIÓN Nº: 09
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
ACUSADO: ROSMEL JOSÉ MOTA YELAMO
VÍCTIMA: CAROLINA FREDDYMAR SILVEIRA RODRÍGUEZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
DEFENSA PRIVADA: ABG. YORMAN TORREALBA Y ABG. ANDRES GONZALEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEGUNDO (12°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abogados Carlos José Carpio Bastidas y Mireldys K. Reinoso Hurtado, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo (12°) y Fiscal Auxiliar Décimo Segundo (12°) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 09/07/2012, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, mediante el cual el Tribunal a quo DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa acodando otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo estatuido en el articulo 256 ordinal 3°, 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época).
I
ITER PROCESAL

En fecha 17/09/2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000147, por ante esta Corte de Apelaciones.

Para la fecha 15/01/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ y Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, abocándose las nombradas, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 22/05/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (T) y Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ, abocándose la última de las nombradas, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 09/09/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose las nombradas, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 20/09/2013, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Carlos José Carpio Bastidas y Mireldys K. Reinoso Hurtado, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo (12°) y Fiscal Auxiliar Décimo Segundo (12°) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 09/07/2012, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico.

Para la fecha 18/12/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los dos primeros de los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 26/03/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose los dos primeros de los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 09/05/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los dos primeros de los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de ocho (08) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13/07/2012, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…ésta representación Fiscal, considera que el Juzgado Quinto de Control de esta circunscripción Judicial Penal, en relación al haber decretado la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por una medida menos gravosa al acusado ROSMEL JOSÉ MOTA YELAMO, ha vulnerado de cierta manera el alcance del Fomus Bonus Iuris y El Periculum mora; …(Omissis)…

Considerando que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, no motivo o fundamento las razones mediante el cual decidió Revisar y Sustituir la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar al Ciudadano ROSMEL YELAMO MOTA, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando visto la gravedad del delito a una victima especialmente vulnerable en razón a su edad, las circunstancias no han variado, y por tal motivo esta Vindicta Pública en su escrito de acusación capitulo VI, solicita además se mantenga la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta a dicho imputado en Audiencia de Presentación, para así garantizar su comparecencia a los siguientes actos procesales, y por no haber variado las circunstancias que las motivaron y resarcir así el daño ocasionado a la misma…(Omissis)…

La interposición del presente recurso encuentra su fundamento en el contenido del la norma supra referida, en virtud de que la decisión emitida, otorgo una medida cautelar sustitutiva al ciudadano ROSMEL JOSÉ MOTA YELAMO, aun y cuando están llenos en todos sus extremos los supuestos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo variado las circunstancias que originaron su decreto y mantenimiento hasta la presente fecha.
Considera este representante de la vindicta pública que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre la cual recaía en el ciudadano ROSMEL JOSÉ MOTA YELAMO, estaba totalmente ajustada a derecho, pues existen dentro de la investigación elementos probatorios que comprometen sin lugar a dudas, la participación, autoría y consecuente responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho por el cual se le procesa; además que la adminiculación de los elementos de convicción presentes en esta temprana etapa del proceso siempre apuntaron hacia una sola dirección: su culpabilidad.
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Esta condición esta dada por la propia naturaleza de la investigación. El hecho fue calificado por esta representación fiscal como dentro del tipo penal que contempla la figura de VIOLENCIA SEXUAL delito previsto y sancionado en el articulo 43 y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo entenderse de forma inequívoca que por la fecha de la comisión del hecho, la acción penal para perseguirlo no ha prescrito.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Consideran con propiedad esta representación fiscal, que esta exigencia del legislador ha sido satisfecha suficientemente con los elementos de convicción aportados tanto por la propia forma de aprehensión del imputado, la cual fue decretada por el Tribunal aquo; con base y elementos de convicción que arrojó la investigación, lo cual fueron sustento de la acusación presentada contra el imputado ciudadano ROSMEL JOSÉ MOTA YELAMO, la cual fue debidamente admitida en los términos antes expuestos.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular. De peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
La expectativa de cumplimiento de este extremo legal esta dado en cierta medida por la comisión del delito se atribuye al Acusado, así como por la gravedad del mismo.
Por otra parte es necesario hacer énfasis en el peligro que representa para las resultas del proceso, así como para la integridad de la victima el hecho de que el acusado quede en libertad, puesto que a sabiendas de la fuerza de los elementos de prueba que opera en su contra este pudiera constituirse en peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele; es por ello que cualquier otra medida de coerción personal resultaría insuficiente para asegurar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad.
En armonía con lo antes expuesto, se observa de la lectura de acta de la Audiencia Preliminar la inexistencia de motivación por parte de la juzgadora para decidir con en efecto hizo; sobre la revisión solicitada por la defensa, asimismo se evidencia la carencia de elementos serios para sustentar cual fuera el respaldo jurídico que conllevó a la juzgadora a emitir dicho fallo.
En atención a los razonamientos señalados en los párrafos anteriores y existiendo suficientes elementos probatorios para presumir fundadamente en esta etapa procesal la participación o autoría del imputado en el delito por el cual se le acusa, debe tenerse como necesaria la imposición y mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el imputado encontrándose llenos en todos sus extremos jurídicos los supuestos del artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo variado las circunstancias que dieron origen al decreto e incluso al mantenimiento de la Medida Preventiva Judicial de Libertad, para el momento de realizarse la audiencia preliminar, al termino de la cual admitida como fue la acusación se ordenó el pase a juicio.
DEL PETITORIO
Por ultimo y de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la ADMISIÓN del presente recurso, pidiendo a esta Corte de Apelaciones de declare CON LUGAR en la definitiva el medio de impugnación aquí ofrecido, y en consecuencia se revoque la medida cautelar sustitutiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico y se imponga sobre el imputado ROSMEL JOSÉ MOOTA YELAMO una medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrase satisfechos los extremos de los artículos 250 ordinales 1º, 2º, 3º y 251 de nuestra norma adjetiva en materia penal ...(SIC)”

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y seis (136), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 09/07/2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)… 1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio público contra el ciudadano: Rosmel José Mota Yelamo por la comisión del delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2) Se admiten totalmente los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público y la defensa, por haber demostrado la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 ordinal 9º eiusdem, 3) Ordena la apertura del Juicio Oral y Público al imputado Rosmel José Mota Yelamo, venezolano, natural de Ortiz, Estado Guárico, nacido en fecha 28-01-1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio Colector en la ruta del Terminal de San Juan y Ortiz o el Sombrero, Residenciado en Ortiz, casco central, calle San Juan, casa Nº 48, Estado Guárico, teléfono Nº 0415-4575121, hijo de Magali de la Cruz Yelamo (v) y Fermín Antonio Mota (v) y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.971.285, por el delito por el cual se admitió la acusación fiscal, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 314, ordinales 2°, 4°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un término común de 5 días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio competente, instruyendo al Secretario a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal 4) Se declara con lugar la solicitud efectuada por la defensa y se sustituye la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado por una menos gravosa, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, los cuales deben presentar constancia de trabajo y de residencia, quedando el imputado obligado a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima, conforme a los artículos 264, 256 ordinales 3º, 6º y 8º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal …”


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.

La Sala observa que los Abogados Carlos José Carpio Bastidas y Mireldys K. Reinoso Hurtado, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo (12°) y Fiscal Auxiliar Décimo Segundo (12°) del Ministerio Publico, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 09/07/2012, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, mediante el cual el Tribunal a quo DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa acodando otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo estatuido en el articulo 256 ordinal 3°, 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época).

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

Refieren la recurrente que:
“…Considerando que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, no motivo o fundamento las razones mediante el cual decidió Revisar y Sustituir la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar al Ciudadano ROSMEL YELAMO MOTA, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando visto la gravedad del delito a una victima especialmente vulnerable en razón a su edad, las circunstancias no han variado, y por tal motivo esta Vindicta Pública en su escrito de acusación capitulo VI, solicita además se mantenga la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta a dicho imputado en Audiencia de Presentación, para así garantizar su comparecencia a los siguientes actos procesales, y por no haber variado las circunstancias que las motivaron y resarcir así el daño ocasionado a la misma…(Omissis)…


En lo que respecta a lo denunciado, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en el texto integro de la decisión dictada en fecha 09/07/2012, expresó lo siguiente:
“…(OMISSIS)…Vista la solicitud efectuada por la defensa, en el sentido que se acuerde la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de su defendido, considera quién decide que en el presente caso han variado los supuestos sobre los cuales fue decretada la medida privativa, ya que a pesar que se está admitiendo la acusación, la defensa ofreció nuevos testimonios que deben ser analizados por el juez de juicio y apreciarlos según corresponda, que podrían variar la participación del imputado, aunado al hecho que los jueces de control estamos en a obligación de garantizar del debido proceso y el derecho a la defensa, igualmente la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no puede dársele trato de culpables a las personas que se encuentran sometidas a un proceso, sino que por el contrario debe garantizarse la presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, quién decide considera que la solicitud efectuada por la defensa se encuentra ajustada a derecho y como consecuencia se declara con lugar y se sustituye la medida privativa por una menos gravosa, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, los cuales deben presentar constancia de trabajo y de residencia, quedando el imputado obligado a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima, conforme a los artículos 264, 256 ordinales 3º, 6º y 8º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal...”



Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada debe analizar si en la delatada se tomaron en cuenta las circunstancias o supuestos para revisar la medida privativa de libertad que pesaba sobre el acusado Rosmel José Mota Yelamo, atendiendo a las disposiciones de la Ley establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época (actualmente 236 COPP).

1) Se evidencia que en la decisión emitida por la Juez recurrida, la misma admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Rosmel Jose Mota Yelamo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitió totalmente los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público y la defensa, por haber demostrado la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la apertura del Juicio Oral y Público; de lo que se concluye que esta dado el supuesto establecido en el ordinal 1° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en virtud de que el delito merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito.


2) En el mismo orden de ideas se observó, que la misma Juez recurrida en su decisión consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales clasificó de la siguiente manera:

A) Acta policial suscrita por el funcionario Rojas José, adscrito al Centro de Coordinación Policial 01, Estación Policial 11, donde hace constar que encontrándose de servicio, se presentó un ciudadano en compañía de una adolescente, e informó que su hija manifestaba haber sido víctima de un acto lascivo por un ciudadano que lo llamaban ONORIO y desconocía más datos, a los pocos instantes se apersonó en el comando un ciudadano que manifestó iba a arreglar un problema ya que presuntamente lo estaban acusando de la adolescente y la adolescente señaló que él le había hecho el sexo oral en contra de su voluntad, motivo por el cual le realizaron una revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, procediendo a leerle sus derechos y a su aprehensión.
B) Registro de cadena de custodia 013, relacionado con una prenda de ropa interior femenina de material licra de color verde claro.
C) Denuncia de la ciudadana Rodríguez Silveira Freyddimar Carolina, manifestado que fue a la bodega a buscar un sencillo, se fue caminando para donde su papá y un muchacho conocido como Honorio iba en la moto y ella le preguntó para donde iba, él le dijo que dando una vuelta, le pidió la cola y él le dijo que la llevaba para donde su papá, pero se desvió hacia la CANTV y la obligó a que le mamara su parte íntima, le dijo que se portara bien o la dejaba botada en la CANTV y ella se vio obligada a hacerlo, luego la llevó y se fue llorando porque no quería hacerlo y se lo dijo a su papá.
D) Entrevista rendida por el ciudadano Rodríguez Morales Freddy Ramón, manifestando que mandó a su hija a cambiar un sencillo y de vuelta agarró la cola con un muchacho, la llevó para el mamoncito y luego la dejó cerca del negocio, ella entró llorando y él la llevó al comando policial.
E) Entrevista que rindiera el funcionario Rojas José, mediante la cual ratifica lo expuesto en el acta policial.
F) Entrevista rendida por el funcionario, Brito José Gregorio, ratificando lo expuesto en el acta policial.
G) Entrevista del funcionario Benavidez José, donde ratifica lo expuesto en el acta policial Acta de investigación penal suscrita por Noel Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia que se presentó comisión de la policía del Estado con actuaciones relacionadas con la aprehensión de Mota Yelamo Rosmel José.
H) Acta de investigación penal suscrita por Noel Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia que el ciudadano Mota Yelamo Rosmel José no presenta registros policiales.
I) Acta de investigación penal suscrita por Noel Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia las diligencias de investigación realizadas.
J) Inspección técnica 280 realizada en el sector mamoncito, específicamente adyacente a la Antena de CANTV, dejando constancia de sus características y que no colectaron evidencias.
K) Experticia de reconocimiento médico legal, practicado a la ciudadana Rodríguez Silveira Freddymar Carolina, donde el médico concluye: Sin lesiones externas en partes blandas, en cavidad oral se aprecia lesiones no infecciosas y traumática reciente de causa a determinar con data mayor de 48 años, himen con desgarro antiguo, estado depresivo moderado.
L) Experticia de reconocimiento médico legal, practicado al imputado, donde el médico concluye: Sin lesiones externas en partes blandas, en genitales lesión reciente de causa a determinar con data mayor de 48 horas.

De igual manera la a quo en la delatada deja asentado que la defensa ofreció nuevos testimonios, los cuales consideró la recurrida que los mismos hacían variar las circunstancias por las cuales se había decretado la Medida Privativa de Libertad, ya que estos podrían hacer variar la participación del imputado en el hecho acusado.

3) Seguidamente, esta Alzada pasa a analizar el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, el cual indica:
“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.

La Juez recurrida, en su decisión hace la siguiente consideración:

“…OMISSIS…a pesar que se está admitiendo la acusación, la defensa ofreció nuevos testimonios que deben ser analizados por el juez de juicio y apreciarlos según corresponda, que podrían variar la participación del imputado, aunado al hecho que los jueces de control estamos en a obligación de garantizar del debido proceso y el derecho a la defensa, igualmente la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no puede dársele trato de culpables a las personas que se encuentran sometidas a un proceso, sino que por el contrario debe garantizarse la presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal…”


En cuanto a este la parte recurrente expresa lo siguiente:

“…OMISSIS…La expectativa de cumplimiento de este extremo legal esta dado en cierta medida por la comisión del delito se atribuye al Acusado, así como por la gravedad del mismo.
Por otra parte es necesario hacer énfasis en el peligro que representa para las resultas del proceso, así como para la integridad de la victima el hecho de que el acusado quede en libertad, puesto que a sabiendas de la fuerza de los elementos de prueba que opera en su contra este pudiera constituirse en peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele; es por ello que cualquier otra medida de coerción personal resultaría insuficiente para asegurar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad…”

En virtud de lo mencionado anteriormente, es necesario hacer referencia a lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época:

Artículo 251: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud de daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias. Que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el ciudadano ROSMEL JOSÉ MOTA YELAMO, en fecha 09/07/2012, se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo estatuido en el articulo 256 ordinal 3°, 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), consistente en la presentación de dos (02) fiadores, los cuales deben presentar constancia de trabajo y de residencia, quedando el imputado obligado a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima; lo cual una vez realizada una revisión a través del Sistema Automatizado Juris 2000, se observó que el mismo ha cumplido con las presentaciones impuestas, y de igual manera no consta en las actuaciones que el mismo se haya acercado a la victima, ni tampoco que el mismo cometiera algún tipo de delito en contra de la misma.

En virtud de ello estima este Tribunal de Alzada que esta desvirtuado el peligro de fuga, por cuanto es evidente el ciudadano ROSMEL JOSÉ MOTA YELAMO, tiene la voluntad de someterse a la persecución penal, establecida en el ordinal 4° del articulo 251 ejusdem, y el mismo no pone en peligro las resultas del proceso, por cuanto esta cumpliendo con las obligaciones que le impuso el tribunal, desde hace un año y tres meses aproximadamente.


Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal: para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros y otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De lo referido anteriormente, se observa, que en el caso en estudio, no están presentes los supuestos establecidos en el artículo supra trascrito, en virtud de que el imputado de autos se encuentra cumpliendo una medida cautelar y no hay prueba cierta de que el mismo se haya acercado a amenazar o intimidar a la victima o sus familiares, es por lo que se concluye que el referido imputado no representa peligro de obstaculización al desarrollo regular y armónico de la investigación a pesar del tiempo transcurrido. Es por esto que este Tribunal de Alzada considera que no existe el peligro de obstaculización, esto de conformidad con el numeral segundo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época (actualmente 238 COPP).

En atención a todo lo referido anteriormente esta Alzada, pudo verificar que en el presente caso la juez a quo actuó conforme a derecho al considerar que habían variado las circunstancias que motivaron a decretar la medida privativa de libertad, ya que no estaban llenos los extremos establecidos en el numeral 3° del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época (actualmente 236 COPP). De lo que se concluye que la Juez recurrida pudo acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, al ciudadano ROSMEL JOSÉ MOTA YELAMO en decisión de fecha 09/07/2012, en el marco de la Audiencia Preliminar y debidamente fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico.


En consecuencia, con base a las consideraciones antes expuestas, es por lo que se hace necesario, para esta Corte de Apelaciones, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Carlos José Carpio Bastidas y Mireldys K. Reinoso Hurtado, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo (12°) y Fiscal Auxiliar Décimo Segundo (12°) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 09/07/2012, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, mediante el cual el Tribunal a quo DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa acodando otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo estatuido en el articulo 256 ordinal 3°, 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época). Todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época (actualmente 236,237 y 238 COPP). En consecuencia se confirma la decisión dictada y publicada en fecha 09/07/2012, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Carlos José Carpio Bastidas y Mireldys K. Reinoso Hurtado, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo (12°) y Fiscal Auxiliar Décimo Segundo (12°) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 09/07/2012, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, mediante el cual el Tribunal a quo DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa acodando otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo estatuido en el articulo 256 ordinal 3°, 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época). Todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época (actualmente 236,237 y 238 COPP). SEGUNDO: se confirma la decisión dictada y publicada en fecha 09/07/2012, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, remítase el presente asunto a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 21 días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,


ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS

ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO


ABG. CARMEN ALVAREZ

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2012-000147
GRAG/HTBH/CA/MA/of.-