REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-011033
ASUNTO : JJ01-X-2014-000005

PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ
JUEZ INHIBIDO: ABG. JULIO CÉSAR RIVAS
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA
DECISION Nº 15

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el ciudadano Abogado Julio César Rivas, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan De Los Morros, quien se inhibe de conocer de la causa distinguida con el Nº JP01-P-2013-011033, nomenclatura llevada por ese Juzgado, seguida al ciudadano Nilson José Pedrique Sumosa, donde figura como Defensor el Abogado Tony Vieira Ferreira, por manifestar que se encuentra incurso en la causa contenida en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA INHIBICION

Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela en el folio uno (01) hasta el folio cuatro (04) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa son del tenor siguiente:

“…Omissis... En virtud, de los recientes acontecimientos sobrevenidos en el desarrollo de las constantes audiencias orales celebradas en el año en curso, con motivo de las múltiples recusaciones injustificadas en mi contra interpuestas por el abogado Tony Vieira Ferreira, y admitidas por el Tribunal de Alzada en este asunto así como en los signados con los números JP01-P-2011-002438 y JP01-P-2012-004682: considerando que en el ejercicio y majestad del cargo que desempeño como Juez Penal de Primera Instancia en Función de Control, donde mi desarrollo profesional a estado orientado en valores enmarcados en la ética y principios regidos por la honestidad y señalamientos del abogado accionante, quien sin ningún tipo de desparpajo expreso falsedades, ofensas, tildándome de denunciante de oficio y hasta amenazas durante el desarrollo de las audiencias, llegando al extremo de manifestar ante los integrantes del Tribunal volver a recusar y acudir a otra instancia ante la inobjetable inviabilidad de sus recursos que como bien señalé y demostré no cumplían con los requisitos mínimos de procedibilidad.
Tales conductas no solo ponen de manifiesto el deseo de perjudicarme en lo personal sino que conlleva alteraciones en el normal desenvolvimiento de las actividades propias del tribunal y hasta de la misma Corte la que se ha visto sometida a dicha persecución sin sentido. Como manifesté, a pesar de mantenerme, como es lo esperado de un Juez con total apego a la constitución y leyes, ante tales agresiones han pasado a considerarse una especie de acoso, situación que con fundamento afecta el animo del Juzgador, que hace que mi capacidad subjetiva, se sienta vulnerada, lo que se traduce en el futuro, en que las partes y particularmente el ciudadano Tony Vieira, de seguir conociendo la presente, puedan verme sospechoso de parcialidad, igualmente considero que estas acciones indirectas afectan la majestad del Tribunal que desempeño, la cual se orienta en la solución de conflictos y el mantenimiento de las convivencia social pacifica a través de la aplicación de las normas jurídicas; pero de ninguna manera ante situaciones coyunturales debo permitir que se afecte la sana marcha del tribunal, situación que se avizora al verse requeridos mis oficios constantemente en tales agravios.

Es por los motivos anteriormente expresados, que atendiendo a lo previsto en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el ordinal 8º del articulo 89 ibídem; ya que esta situación constituye una causa grave que pone en riesgo el principio de imparcialidad para conocer del presente asunto, toda vez que este juez se encontraría en permanente estado de alerta ante las infundadas recusaciones que pudiera esgrimir el defensor del proceso, se entiende que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia la causal alegada como ya señalé es el numeral 8º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “… cualquier otra causa…”, que afecte su imparcialidad”, el fundamento de la presente inhibición ha sido adecuadamente esgrimido en el contenido de esta acta, de los cuales deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como juez cumplidor de mis deberes a la hora de decidir; imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales, y procesales, tal como lo establece el numeral 3º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el debido proceso al contemplar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial… omissis..
Solicito respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, declare con lugar la presente inhibición por estar ajustada a derecho. Se ofrece como demostrativo de los hechos enumerados en el presente escrito las actas de audiencias realizadas con motivo de las recusaciones señaladas en parte ut-supra, las que respetuosamente solicito sean recabadas a través de los registros llevados por la Corte de Apelaciones o en su defecto por el Sistema Iuris 2000, sustento de la causal alegada… Omissis…”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

8º “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:

“El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 97 de la Ley in comento establece:
“la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o resudado o recusada.”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Vistos los señalamientos realizados por el Juez Inhibido, en los cuales manifiesta que en virtud de los acontecimientos sobrevenidos en el desarrollos de las audiencias orales celebradas en el año en curso, y las recusaciones en contra de su persona por el Abogado Tony Vieira en los signados con los números JP01-P-2013-011033, JP01-P-2011-002438 y JP01-P-2012-004682, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado el presente cuaderno de inhibición, así como lo referido por el Juez inhibido se evidencia que efectivamente han existido reiteradas recusaciones interpuestas por el abogado Tony Vieira Ferreira en contra del Juez Abogado Julio Cesar Rivas, lo cual hace presumir a esta Corte de Apelaciones que efectivamente podría verse afectado la imparcialidad del mencionado juez en el presente asunto esto de conformidad con el articulo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal .

Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 8, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por el Abg. Julio César Rivas, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan De Los Morros, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-P-2013-011033, nomenclatura llevada por ese Juzgado, seguida al ciudadano Nilson José Pedrique Sumosa. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Abg. JULIO CÉSAR RIVAS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan De Los Morros, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº Nº JP01-P-2013-011033, todo de conformidad con los artículos 89 numeral 8, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 23 días del mes de Mayo de 2014.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ
(Ponente)
LOS JUECES MIEMBROS

ABG. CARMEN ALVAREZ

ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
JJ01-X-2014-000005
JJVM/CA/ASSR/MA/va.-