REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-003271
ASUNTO : JP01-R-2012-000019
DECISIÓN Nº: 18
JUEZA PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ.
ACUSADO: OSCAR OMAR ALVAREZ NAREA
VÍCTIMA: OSCARINA FRANCESCA ALVAREZ JIMENEZ.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
DEFENSORA PRIVADO: ABG. RAMÓN ANTONIO AZOCAR CURBATA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado RAMÓN ANTONIO AZOCAR CURBATA, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano OSCAR OMAR ALVAREZ NAREA, en contra de la decisión dictada en fecha 22/12/2011, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: se declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado OSCAR OMAR ÁLVAREZ NAREA, de conformidad con lo establecido en los articulos 250, 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en relacion con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la causa Nº JP01-P-2007-003271, nomenclatura del Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000019.
I
ITER PROCESAL
En fecha 27/06/2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000019, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 28/11/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. MERLY RITH VELÁSQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. TIBISAY DIAZ LEDEZMA, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 18/01/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. MERLY RITH VELÁSQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 22/02/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. MERLY RITH VELÁSQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ y Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 24/09/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 18/12/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. JAIME DE JESUS VELAZQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 26/03/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. JAIME DE JESUS VELAZQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 09/05/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. JAIME DE JESUS VELAZQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de siete (07) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 23/01/2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
…de la decisión emitida por la ciudadana Juez en función de Juicio, hace referencia sobre la EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, es decir, simplemente se refiere al fondo del asunto sin haber estado en un contradictorio Causando un Daño irreparable; Obviando por completo los argumentos, que se supone asumió para dictar dicha dispositiva en la cual declaraba sin lugar la Solicitud de Decaimiento…Omissis… no se determina en forma razonada, los motivos por los cuales llegó a esa conclusión …Omissis…
El operador de justicia al momento de hacer sus pronunciamientos debe que lo llevaron a tomar dicha decisión, y encuadrarlo dentro de la norma, no es el solo hecho que se priva de libertad a un sujeto y no se describe el porqué de esa privación, la sentencia debe esta motivada y está motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juez para acogerse a la calificación planteada y referirse a otro hechos distintos a los que se le imputan a mi defendido. La sentencia es un proceso de conocimientos complejos para poder analizar los hechos que determinan la correcta aplicación del derecho.
En otro orden de ideas, el vicio de inmotivacion, se encuentra íntimamente relacionado con el planteamiento anterior, ya que la sentencia debe ser el resultado de la concatenación con los hechos y el derecho, por lo que en la parte motiva de la misma, debe expresar los motivos de hecho y de derecho, es decir, los razonamientos en que se fundamenta la decisión y al igual que en el caso anterior la omisión flagrante de este principio, vicia la sentencia y la hace nula. El sentenciador tiene pues, deberes fundamentales al decidir, resolver sólo sobre lo alegado, fundamentando su decisión en la norma jurídica que resulte aplicable de acuerdo al estudio del caso concreto.
Se dice que un acto es típico, cuando se puede encuadrar o encajar perfectamente en cualquier tipo penal, es decir, cuando el acto es idéntico al tipificado como delito en la ley penal, que, en virtud del Principio Legalista, es la única fuente propia y verdadera de Derecho Penal. Luego rija el Principio Legalista, la tipicidad es un elemento del delito, el encuadramiento del delito debe encuadrar a la perfección en algún molde delictivo, Esta defensa técnica rechaza tales planteamientos, por no existir una relación estrecha entre norma con lo plasmado por el órgano jurisdiccional, es decir que la interpretación de la norma penal puede conducir a decir menos de la solicitud esgrimida, restinguiendo en contenido de norma con seria este caso el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época)…Omissis…
Ahora bien el hecho que motivó a realizar la solicitud, la cual fue declarada sin lugar, por parte de esta defensa técnica, es que considere el debe de decretar el decaimiento de la medida privativa de la libertad impuesta en contra del ciudadano OSCAR OMAR ALVAREZ NEREA, por tener CUATRO años y DOS meses privado de su libertad, así como del contenido de las actas, se evidencia que hasta la presente fecha no se ha realizado juicio oral y publico en contra de mi representado ciudadano OSCAR OMAR ALVARES NEREA…Omissis…
Cabe destacar, además, que el limite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
En el presente caso, el Ministerio Público no ha pedido la referida prorroga, así como tampoco ha existido dilación procesal imputable a la Defensa, motivo por el cual SOLICITO de esta Sala declare con lugar la presente apelación y declare el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano OSCAR OMAR ALVAREZ NEREA, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, DECRETE medida cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256 del citado Código.
…OMISSIS.... (SIC)”
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio trescientos sesenta y uno (361) al folio trescientos sesenta y ocho (368), de la pieza número uno (01) del presente Recurso, riela la decisión recurrida, dictada en fecha 22/12/2011, la cual en su parte dispositiva, es del tenor siguiente:
“… (Omissis)…
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Decaimiento de la 01Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado OSCAR OMAR ÁLVAREZ NAREA…Omissis… efectuada por el Defensor Privado Abg. RAMON AZOCAR, conforme con los artículos 250, 251 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMÓN ANTONIO AZOCAR CURBATA, en su condición de Defensora Privado, del ciudadano OSCAR OMAR ALVAREZ NAREA, en contra de la decisión dictada en fecha 22/12/2011, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: se declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado OSCAR OMAR ÁLVAREZ NAREA, de conformidad con lo establecido en los articulos 250, 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en relacion con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la causa Nº JP01-P-2007-003271, nomenclatura del Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000019.
El recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Juan de los Morros, Estado Guárico, en el cual entre otras cosas, declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado OSCAR OMAR ÁLVAREZ NAREA, de conformidad con lo establecido en los articulos 250, 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en relacion con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido debe hacerse referencia que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que al folio noventa y tres (93) del presente cuaderno recursivo, riela auto en el cual, se ordeno agregar a los autos del presente recurso la sentencia absolutoria de 19/10/2012, publicada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Juan de los Morros, Estado Guárico, por cuanto se verifico a través del sistema Juris 2000, que la misma guarda relación con el presente recurso.
Asimismo, se pudo observar que desde el folio noventa y cuatro (94) al folio ciento uno (101), consta sentencia absolutoria publicada en fecha 19/10/2012, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Juan de los Morros, Estado Guárico, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…1) Absuelve al ciudadano Oscar Omar Álvarez Narea, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-8.785.599, de 40 años de edad, nacido en fecha 22/02/1966, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Isabel Veroes (v) y Richard Rodríguez (v), de la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el artículo 65 ordinales 2º y 7º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la niña O.F.Á. (identidad omitida por mandato legal). 2) Decreta el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano Oscar Omar Álvarez Narea ordenando la libertad plena desde la sala de audiencias. 3) Se exonera del pago de las costas al Estado Venezolano; en atención al criterio de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Septiembre del 2009, expediente 2007-0040 que prohíbe la condenatoria en costa a la República como privilegio procesal, considerando igualmente que el Ministerio Público dio cumplimiento a las funciones inherentes encomendadas por ley, así como también, cumplió con su labor como parte de buena fe en la prosecución del presente proceso, sentencia que se dicta conforme a lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal…”
De igual manera, se observa que la referida sentencia absolutoria, ha quedado definitivamente firme en virtud de que, una vez transcurridos los días hábiles señalados en el computo que riela al folio cien (100) del presente recurso, ninguna de las partes ejerció recurso de apelación.
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 19/10/2012, se dicto sentencia absolutoria a favor del ciudadano Oscar Omar Álvarez Narea, titular de la cédula de identidad N° V-8.785.599, de la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el artículo 65 ordinales 2º y 7º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la niña O.F.Á. (identidad omitida por mandato legal), y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno.
El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la parte recurrente, cesó lógicamente cuando como en este caso se verifico que en fecha 19/10/2012, se dicto sentencia absolutoria a favor del ciudadano Oscar Omar Álvarez Narea, titular de la cédula de identidad N° V-8.785.599, de la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el artículo 65 ordinales 2º y 7º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la niña O.F.Á. (identidad omitida por mandato legal), y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno; resulta así ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en su oportunidad en la primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, del recurso interpuesto por el Abogado RAMÓN ANTONIO AZOCAR CURBATA, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano OSCAR OMAR ALVAREZ NAREA, en contra de la decisión dictada en fecha 22/12/2011, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: se declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado OSCAR OMAR ÁLVAREZ NAREA, de conformidad con lo establecido en los articulos 250, 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en relacion con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la causa Nº JP01-P-2007-003271, nomenclatura del Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000019.; por cuanto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, dado el cese del objeto de la pretensión. Cumplase. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 23 días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA
ABG. JAIME DE JESUS VELAZQUEZ MARTINEZ.
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES
ABG. CARMEN ALVAREZ
ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2012-000019
JDJVM/CA/HTBH/MA/of.-