REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 23 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004649
ASUNTO : JP01-R-2012-000105

DECISIÓN Nº: 16
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

IMPUTADO: VINCENZO LI CAUSI FIORENZA
DELITO: HURTO CALIFICADO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano ABG. MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano VINCENZO LI CAUSI FIORENZA, en la causa Nº JP01-P-2010-004649, en contra de la decisión dictada en fecha 18/04/2012, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico sede San Juan de los Morros, en la cual, entre otras cosas: declaró NEGADA la Solicitud de nulidad, hecha por la Defensa en su escrito de fecha 10/04/2012, de conformidad con los artículos 49.1, 26, 257 Constitucional, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ITER PROCESAL

En fecha 13/07/2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000105, por ante esta Corte de Apelaciones.

Para la fecha 11/10/2012, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 18/04/2012, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico sede San Juan de los Morros.

Para la fecha 16/01/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 18/02/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ y Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna..

En fecha 18/12/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose el último de los nombrados, al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de ocho (08) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 03/05/2012, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

(“…omisis…)
Como se informa de autos, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control, en su acto conclusivo y el auto de apretura a Juicio, muy a pesar de calificar la conducta presuntamente punible de mi defendido, como de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, no indicaron en cual de los supuestos fácticos que contiene dicha norma, se subsumía la acción delictuosa imputada.
En la solicitud hecha ante el Juzgado Segundo de Juicio alegué que la no indicación del tipo penal de forma adecuada, en virtud de su calificación, atentaba contra el derecho a la defensa, pues el justiciable no conoce cual es la situación fáctica y delictiva que se le atribuye, lo que imposibilita su defensa material y técnica.
El Juzgado ad quo que se delata en su providencia del 18/04/2012, sostiene que el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal le permite al Juez de Juicio cambiar la calificación jurídica y que por lo tanto no debe decretarse la inexequibilidad de la audiencia preliminar por cuanto el Juez sustanciador puede modificar la calificación, siendo estas razones por las cuales se deniega el pedimento de la defensa.
…OMISSIS…
Todo acto conclusivo acusatorio debe contener como condición obligatoria entre otros aspectos, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. Además, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables (artículos 326.2 y .4 del Código Orgánico Procesal Penal).
A su vez el artículo 331 ejusdem, obliga al Juez para el momento en que admite la acusación y dicta la providencia de apertura a Juicio, a establecer en el fallo una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda (ordinal 2° ejusdem).
La razón de las normas antes transcritas es que el Legislador Venezolano ha sido muy celoso con el principio de congruencia, según el cual debe mediar una identidad inmutable entre el o los hechos informados en la acusación con aquellos con los cuales luego se procesa y condena el imputado, estándole vedado al órgano jurisdiccional omitir considerar los mismos o condenar por otros hechos que no sean aquellos. Por lo tanto es necesario e imperioso en un proceso penal incoado, en la necesidad de una acusación adecuada y clara en cuanto al tipo penal que se imputa, ya que es necesario, por garantía constitucional relacionada con la inviolabilidad de la defensa, que exista en el proceso una dialéctica entre la parte acusadora y el imputado. Y esta dialéctica controversial solo será posible si el acusado conoce que tiene que defenderse.
No hay posibilidad de que el acusado responda sobre lo que no conoce. El imputado, que goza de la presunción de inocencia, no puede se arrojado al proceso penal a oscuras o encerrado en un laberinto donde se le obligue a deambular sin conocer de que se le acusa y como se defiende.
El articulo 453 del Código Penal Vigente, define al delito de Hurto Calificado, y son once las calificantes del tipo, con una agravante especifica en su parte infine, que no fue determinada por el Juez de Control en la audiencia preliminar, lo que deja a mi representado en total estado de indefensión.
La solución que pretende dar el Juzgado de la recurrida es contraria a derecho por los siguientes argumentos: la nueva calificación jurídica que pueda surgir a criterio del Juzgado de Juicio tiene que ser distinta a la considerada por las partes en el litigio (artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal). En el caso de la especie que se recurre, existe una calificación conocida por las partes en litigio, pero no subsumida dentro de la calificante que el propio artículo 453 exige o contiene, por lo tanto el Juez de Juicio no podría decir que la nueva calificación es la contenida en el artículo 453 del referido Código Pena, por cuanto ya esa calificación es conocida por los interesados en la relación procesal. Lo que ocurre es que el Juez de Control en contradicción al debido procedo y al derecho a la defensa, no calificó correctamente la conducta atribuida al acusado. Por lo tanto no hay un error en la calificación, sino una calificación incompleta que es otra cosa distinta.
El esquema medular de todo proceso penal se estructura y precisa y necesariamente como una hipótesis en relación al hecho y al sospechoso de haberlo cometido. Es decir, que debe existir una tesis acusatoria con un tipo penal definido correctamente como lo indica el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y una antitesis defensiva y, finalmente, una síntesis decisoria. En consecuencia no puede haber posibilidad de antitesis sin tesis, por lo tanto a los fines de ejercer cabalmente el sagrado derecho a la defensa, la tesis acusatoria debe ser suficiente y clara, para posibilitar la adecuada y eficaz respuesta defensiva.
…OMISSIS…
En consecuencia desde mi óptica jurídica actuar contrario a la seguridad jurídica, al orden público y al derecho a la defensa que tiene todo justiciable, constituye un craso error inexcusable de derecho y una temeridad judicial que pone en peligro la integridad del proceso penal.
En definitiva, es necesario que toda acusación y su admisión debe ser concreta, sin la cual el imputado no podrá defenderse adecuadamente.
Conclusión
En base a todas las consideraciones antes echas concluyo expresando, que nadie puede defenderse de algo que no conoce y nadie debe ser sometido a consecuencias penales por un hecho del que no tuvo oportunidad de ser oído en ejercicio de su defensa y, por lo cual, previamente debe ponérsele en conocimiento de aquello que se le atribuye y que constituye el objeto del proceso penal a que es sometido, lo que debe estar claramente determinado , sin que ofrezca la menor duda, característico ello del principio acusatorio que orienta esta garantía de congruencia y acusación.
Es Justicia, a la fecha de su presentación, con el ruego de que se declare con lugar la presente apelación y se decrete la inexequibilidad de la audiencia preliminar, reponiendo la causa al estado de que otro Juez distinto de Control resuelva la pertinencia concerniente a la admisibilidad o no de la acusación fiscal, sin que vuelva a incurrir el vicio delatado…”

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 06/06/2012, se la Abg. Leslie Corado Ledesma, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano VINCENZO LI CAUSI FIORENZA; donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

(“…omisis…)
En el desarrollo de un Juicio Oral suelen ocurrir situaciones anormales que rompen completamente los marcos del debate penal, sin embargo lo establecido en el artículo 350 de la Ley adjetiva penal, garantiza a ciencia cierta, el sagrado derecho a la defensa, ya que de manera de advertencia el Juez debe prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio, de manera pues que no le sea cercenado esa garantía constitucional que lo asiste desde el inicio del proceso, y es en el caso particular que encontrándonos en la fase de Juicio Oral y Público, será en el transcurso del debate, que dada la circunstancia que surjan hechos de los cuales el acusado no tenga en conocimiento, le corresponderá efectivamente al juzgador, hacerlo de su conocimiento con el firme propósito de resguardar el debido proceso así como las garantías y derechos que lo amparan, de igual le permitirá a su defensor continuar con el ejercicio de su defensa técnica.
Cabe resaltar al respecto por parte del Ministerio Público que lo señalado por la defensa no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de la decisión del tribunal de fecha 08-04-2012, en la cual niega la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, que el juez realiza una revisión exhaustiva y minuciosa de las actuaciones que conforman la presente causa, dejando expresa constancia de que no debe declararse la inexequibilidad de la audiencia preliminar, en virtud que la facultad que por ley le es atribuida al Juez de Juicio de modificar la calificación, es garantía del derecho a la defensa, del debido proceso y de un juicio sin dilaciones indebidas, siendo que la acusación Fiscal fue admitida por el Tribunal de controlo, quien consideró que la misma reunía los requisitos contenidos en el artículo 326 de la Ley Adjetiva penal, y así fundamenta su auto de apertura a Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 ejusdem.
DEL PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto muy respetuosamente solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a los razonamientos y fundamentos antes mencionado, lo siguiente:
1. Declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho en carácter de Defensor del acusado VICENZO LI CAUSI FIORENZA, contra la decisión publicada en fecha 18-04-2012 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto JP01-P-2010-4649, mediante el cual NIEGA LA INEXEQUIBILIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 17-01.2011
2. Confirme la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18-04-2012, y consecuentemente se continúe con el proceso, a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, y un proceso sin dilaciones indebidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 26, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”


IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio diecinueve (19) al folio veinticuatro (24), riela la decisión recurrida, publicada en su texto integro en fecha 18/04/2012, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: acuerda modificar las medidas cautelares al acusado VINCENZO LI CAUSI FIORENZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad Nº 6.452.937, en los siguientes términos: a partir de la presente fecha la medida cautelar consistirá en Únicamente : la Prohibición de salir del país sin autorización expresa del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Niega la Solicitud de Nulidad solicitada por la defensa en su escrito de fecha 23.03.2012, ratificado en fechas 10.04.2012 y 13.04.2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 49.1, 26 y 257 Constitucional, en concordancia con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal...”

V
MOTIVACION PARA DECIDIR.

La Sala observa que el ciudadano Abogado MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano VINCENZO LI CAUSI FIORENZA, en la causa Nº JP01-P-2010-004649, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18/04/2012, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico sede San Juan de los Morros.

El recurrente funda su actividad recursiva, en que el Juzgado A quo, debió decretar la “inexequibilidad de la Audiencia Preliminar”, por cuanto, según el recurrente, el Ministerio Público en su acto conclusivo y el Juez de Control en el auto de apertura a Juicio, al calificar la conducta del imputado, como de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, no indicaron en cual de los supuestos fácticos que contiene dicha norma, se subsumía la acción delictuosa imputada.

Por su parte, en la decisión impugnada, la a quo, estableció que en cuanto solicitud sobre la inexequibilidad de la Audiencia Preliminar, en la cual el solicitante manifestó que el Tribunal Quinto de Control en franca violación al derecho de la defensa y a la seguridad jurídica, no determinó al momento de admitir la acusación, en contra de su representado, en cual de las once especificaciones o modalidades delictivas señaladas en el articulo 453 del Código Penal se subsumía la conducta que el Ministerio Fiscal había propuesto en su acto conclusivo a su patrocinado.

En virtud de ello la Jueza a quo consideró que no debía declarar la inexequibilidad de la audiencia preliminar, en virtud que la facultad que por ley le es atribuida al juez de juicio de modificar la calificación, es garantía del derecho a la defensa, del debido proceso y de un juicio sin dilaciones indebidas en virtud que puede como ya se ha manifestado modificar dicha calificación jurídica, y en razón de ello se NIEGA la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar solicitada por la defensa.

En virtud de los planteamientos antes descritos, esta Corte de Apelaciones, pasa a analizar los mismos, haciéndose necesario primeramente, hacer referencia a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal.

“…“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Subrayado del Tribunal).
Así igualmente el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.”.” (negrillas y subrayado propio)


De igual manera debe hacerse referencia al criterio jurisprudencial señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 516, de fecha 24/01/2006, Exp. 04-0255, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en donde se establece lo siguiente:

“…El numeral 2 del artículo 330 (ahora artículo 313) del mencionado Código Orgánico Procesal Penal dispone: (…), la Sala Penal ha expresado: “…En relación al cambio que puede hacer el Juez de Control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: “…La Sala de Casacion Penal considera, que el artículo 330 (ahora artículo 311) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.” (Negrillas y subrayado propio)


En observancia a las normas trascritas y el criterio jurisprudencial supra citado, queda evidenciado que la juez a quo actuó conforme a derecho, en virtud de que no había razón alguna para declarar la inexequibilidad de la Audiencia Preliminar, por cuanto el asunto se encuentra en la fase de Juicio Oral y Público, y el juez encargado de dirigir el debate, en el transcurso del mismo o al momento de declarar concluida la recepción de las pruebas, podrá anunciar un cambio de calificación jurídica si lo considera pertinente, y de ocurrir de esta manera se le concedería a la partes la oportunidad de preparar su defensa, tal como se establece en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia las partes tendrían resguardado su derecho a la defensa y debido proceso.

Es por ello que este Tribunal de Alzada considera que la Jueza a quo hizo una correcta aplicación de lo establecido en las citadas normas, ya que no se observó en la delatada alguna violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Así se decide.

Vista las consideraciones antes analizadas, se hace necesario y ajustado a derecho, para esta Corte de Apelaciones, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano VINCENZO LI CAUSI FIORENZA, en la causa Nº JP01-P-2010-004649, en contra de la decisión dictada en fecha 18/04/2012, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico sede San Juan de los Morros; todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 313, 331, 333 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial up supra citado. En consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 18/04/2012, por el Tribunal a quo. Y Así Se Declara.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano VINCENZO LI CAUSI FIORENZA, en la causa Nº JP01-P-2010-004649, en contra de la decisión dictada en fecha 18/04/2012, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico sede San Juan de los Morros; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 313, 331, 333 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial up supra citado. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 18/04/2012, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico sede San Juan de los Morros. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, remítase el presente asunto a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 23 días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS

ABG. CARMEN ALVAREZ


ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2012-000105
JdeJVM/CA/HTBH/MA/of-