REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 23 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2000-000140
ASUNTO : JP01-R-2013-000060
DECISIÓN Nº: 12
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
PENADO: OSCAR JOSÉ PAZ ARMAS
VÍCTIMA: YONY RAFAEL TRIVIÑO LANDIN
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSA PRIVADO ABG. JOSÉ ALEXANDER MOSQUEDA LADERA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL NOVENO (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada JASMINE ISOLE MAYZ RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Guárico con competencia para intervenir en la Fases de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, en fecha 22 de Febrero de 2013, mediante la cual entre otras cosas ACORDO EL BENEFICIO PROCESAL COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN LA MODALIDAD DE CONFINAMIENTO, al ciudadano PAZ ARMAS OSCAR JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.151.587, condenado a cumplir una condena de Doce (12) años de Prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
I
ITER PROCESAL
En fecha 13/11/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000060, por ante esta Corte de Apelaciones.
Para la fecha 18/12/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 26/03/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 09/05/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 15/03/2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal somete a su análisis LA DECISION provenida de la honorable jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros; por considerarla que si bien es cierto el Confinamiento no se considera “una formula alternativa de cumplimiento de la pena”, pero si una pre-libertad porque aun el sujeto activo del delito debe permanecer a la “orden” de un tribunal o dicho de otra manera, bajo potestad del estado hasta tanto se extinga su condena impuesta; no es menos cierto, que siendo facultad del juez de Ejecución Conmutar o Convertir el resto de la pena en CONFINAMIENTO, como se explica procesalmente, en el caso que nos ocupa; que el Órgano Jurisdiccional concede mediante esta figura al penado la libertad habiéndole revocado anteriormente la formula alternativa en la modalidad de Destacamento de Trabajo por incumplir las condiciones impuestas, y en segundo lugar; pretendiendo evadirse de la Penitenciaria General de Venezuela posterior a la encarcelación como segunda detención; ha de interpretarse ambas circunstancias entonces como conductas por parte del penado que hacen “Vulnerar la voluntad del Estado en procurarle su Reinserción Social como objetivo primordial de la Humanización Carcelaria”, señalado como principio contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
…OMISSIS…
Esta representación del Ministerio Público trata mediante las citas anteriores de ilustrar a los Excelentísimos Magistrados la erroneidad jurídica en que incurra la Jueza de Ejecución al determinar en la decisión fechada veintidós (22) de febrero de 2013; como “BENEFICIO PROCESAL COMO FORMULA ALTERNATIVA” al CONFINAMIENTO, pues de esta manera así lo asienta en su decisión, siendo que los únicos beneficios de carácter procesal como su mismo nombre lo indica pueden proceder en la fase del proceso Ordinario en nuestro Sistema Penal Acusatorio, cabe mencionarlas (Fases de Control y Juicio); existiendo Formulas Alternativas en la Fase de Ejecución de la Sentencia, que no necesariamente se comprenden dentro de formulas al CONFINAMIENTO o como en otros casos suele proceder bajo la CONMUTACIÓN y/o CONVERSIÓN de la PENA EN CONFINAMIENTO.
Al tratar de analizar el fundamento en que el Órgano Jurisdiccional baso la decisión provenida en la fecha mencionada anteriormente, se considera que incurre igualmente en ERROR dado el caso, a que para ser procedente la Gracia Jurisdiccional de Confinamiento; deben de cumplirse no solo los requisitos previstos en la Ley, sino que de igual manera, no ha de pre- existir concurrencia de impedimentos jurídicos que limiten al Tribunal conceder la libertad anticipada al penado; y en el caso que nos ocupa, habiendo sido merecedor en una primera oportunidad de disfrutar de su libertad bajo la modalidad de “Destacamento de Trabajo”, este quebranto las condiciones que le fueron impuestas, burlando de este modo la sana voluntad del Estado en reinsertarse a la Sociedad. En razón de los antes señalado, esta Representación Fiscal considera “RECURRIBLE”, la falta de motivación de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancias en funciones de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros; en virtud de la ilogicidad manifiesta en la fundamentación del Fallo apelado, por no indicar bajo que criterio jurídico procede a otorgar la GRACIA DE CONFINAMIENTO, sin que dicho criterio sea contrario a los preceptos legales contenidos en la norma y que den lugar a su procedencia…
…OMISSIS…
DEL PETITUM
En merito de lo antes señalado, ruego a los Excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Guárico que conocerán de esta incidencia, declaren CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 22/02/2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, por considerar que la misma no esta ajustada a Derecho; solicitando a su vez sea emplazada la Defensa Técnica del penado de autos, a los fines de que de contestación al presente a RECURSO, requiriendo asimismo sea admitido, tramitado y sustanciado Conforme a la Ley con todo el pronunciamiento de rigor…”(SIC).
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el Abg. JOSÉ ALEXANDER MOSQUEDA LADERA, consigno escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 10/04/2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…revisando minuciosamente todas y cada una de las fundamentaciones que hace la Representación Fiscal en su escrito de Apelación de los autos, de ello se desprende que los mismo no tienen razón de ser, y que el mismo no se encuentra ajustado a derecho, y lo que pretende es cercenar a mi defendido su derecho de estar gozando de este beneficio, acordado conforme a los parámetros establecidos por la Ley.
De tal manera que a criterio de esta defensa, la respetable Jueza que concedió el Beneficio de Confinamiento a mi Patrocinado, actuó bajo los parámetros establecidos por la Ley, luego de haber revisado que el ciudadano OSCAR JOSÉ PAZ ARMAS, cumplía con todos los requerimientos exigidos por la Ley para hacerse acreedor del Otorgamiento de este Beneficio y en consecuencia así decidió.
Pretender esta representación Fiscal alegar que dicha decisión es contraria a la ley o que la misma que acordó el otorgamiento del beneficio de confinamiento a mi patrocinado es contradictoria o carece de ilogicidad en la motivación, seria limitarle a quitarle esa posibilidad que ha consagrado nuestro legislador como mecanismos alternativos de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta.
En razón de las precedente consideraciones, solicito muy respetuosamente, en nombre de mi Patrocinado, el ciudadano OSCAR JOSÉ PAZ ARMAS, ampliamente identificado, que DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Guárico en fecha 15 de Marzo de 2.013 contra la decisión proferida por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución numero 01 mediante auto de fecha 22 de febrero de 2013, fundando su Recurso en el supuesto establecido en el numeral 2° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en consecuencia se ratifique dicha decisión, por ser la misma ajustada a derecho y se mantenga al ciudadano OSCAR JOSÉ PAZ ARMAS gozando del beneficio de CONFINAMIENTO…”(SIC).
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio veinticinco (25) al folio veintinueve (29), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 22/02/2013, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)… conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal, CONCEDE al penado: OSCAR JOSÉ PAZ ARMAS titular de la Cédula de identidad Nº 13.151.587, venezolano, de 37 años, Casado, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico donde nació el día 28-05-1.975, hijo de Carmen de Paz y de Edison Rafael Paz Ávila, residenciado en el Barrio 14 de Marzo, calle Santa Eduviges, casa Nº 27, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por ser responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Pena. LA COMMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO del resto de la pena que le queda por cumplir de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Tal como lo dispone el artículo 52 del Código Penal, la que cumplirá en esta ciudad de San Juan de los Morros Estado Guarico. Quedando sujeto a presentación cada Sesenta días, por ante este Tribunal, hasta el día OCHO (08) OCTUBRE DEL 2.015 (08-10-15); fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta…”
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La Sala observa que la Abogada JASMINE ISOLE MAYZ RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Guárico con competencia para intervenir en la Fases de Ejecución de Sentencias, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, en fecha 22 de Febrero de 2013, mediante la cual entre otras cosas ACORDO EL BENEFICIO PROCESAL COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN LA MODALIDAD DE CONFINAMIENTO, al ciudadano PAZ ARMAS OSCAR JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.151.587, condenado a cumplir una condena de Doce (12) años de Prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:
Refieren el recurrente que:
“…en el caso que nos ocupa; que el Órgano Jurisdiccional concede mediante esta figura al penado la libertad habiéndole revocado anteriormente la formula alternativa en la modalidad de Destacamento de Trabajo por incumplir las condiciones impuestas, y en segundo lugar; pretendiendo evadirse de la Penitenciaria General de Venezuela posterior a la encarcelación como segunda detención; ha de interpretarse ambas circunstancias entonces como conductas por parte del penado que hacen “Vulnerar la voluntad del Estado en procurarle su Reinserción Social como objetivo primordial de la Humanización Carcelaria”, señalado como principio contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
…OMISSIS…
Al tratar de analizar el fundamento en que el Órgano Jurisdiccional baso la decisión provenida en la fecha mencionada anteriormente, se considera que incurre igualmente en ERROR dado el caso, a que para ser procedente la Gracia Jurisdiccional de Confinamiento; deben de cumplirse no solo los requisitos previstos en la Ley, sino que de igual manera, no ha de pre- existir concurrencia de impedimentos jurídicos que limiten al Tribunal conceder la libertad anticipada al penado; y en el caso que nos ocupa, habiendo sido merecedor en una primera oportunidad de disfrutar de su libertad bajo la modalidad de “Destacamento de Trabajo”, este quebranto las condiciones que le fueron impuestas, burlando de este modo la sana voluntad del Estado en reinsertarse a la Sociedad. En razón de los antes señalado, esta Representación Fiscal considera “RECURRIBLE”, la falta de motivación de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancias en funciones de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros; en virtud de la ilogicidad manifiesta en la fundamentación del Fallo apelado, por no indicar bajo que criterio jurídico procede a otorgar la GRACIA DE CONFINAMIENTO, sin que dicho criterio sea contrario a los preceptos legales contenidos en la norma y que den lugar a su procedencia…(Omissis)…
En lo que respecta a lo denunciado, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en el texto integro de la decisión dictada en fecha 22/02/2013, expresó lo siguiente:
“…(OMISSIS)… , luego de la revisión del asunto seguido al penado OSCAR JOSÉ PAZ ARMAS titular de la Cédula de identidad Nº 13.151.587, se constata que la misma alcanza a cumplir hasta la presente fecha un poco más de ¾ partes de la pena impuesta, conforme a las previsiones de los artículos 20 y 53 del Código Penal, que señalan que para estimar la procedencia de la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento, es menester que el penado haya extinguido las tres cuartas (¾) partes de su condena.
Riela en las actuaciones, Constancia de Trabajo de fecha 04-02-13, folio 59 de la 4ta. Consta igualmente, La Constancia de Residencia de fecha 10 de Enero del 2.013, en el folio 29, 30 y 31 de la pieza Nº 04 del presente asunto, la dirección de la residencia donde pernotará el ciudadano OSCAR JOSÉ PAZ ARMAS titular de la Cédula de identidad Nº 13.151.587, siendo “LA FUNDACIÓN CRISTIANA EVANGÉLICA SABIDURÍA INTELIGENCIA Y TRABAJO HOGARES DE REHABILITACIÓN “LA VIDA NUEVA CON CRISTO” ubicada en la Colonia Agrícola Guayabita Sector las Tejerías callejón Casa Amarrilla Parcela Nro. 89 Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, teléfonos: 0244- 4183404, 0414-0510209, 0412-0620327. Sitio sugerido donde el penado fijará su residencia a los fines del Confinamiento solicitado, el cual dista a menos de cien (100) kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado, así como del lugar del domicilio del propio reo y del lugar de los hechos, dándosele de esta manera cumplimiento a lo ordenado en la norma legal que rige el procedimiento para el otorgamiento del beneficio invocado, contemplado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano. Todo ello a criterio de quien aquí decide es valorado en conjunto para el otorgamiento de la presente gracia, por evidenciarse su progresividad en el centro de reclusión en el cual se encuentra, observado buena conducta. Asimismo, certificación de antecedentes penales folio 45 de la pieza Nro. 02, donde se indica que el penado no registra condenas anteriores a la causa por la que en la actualidad cumple condena, verificándose así que no es reincidente. Sobre la base de las consideraciones anteriores, con fundamento en el contenido de los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal y por cuanto el penado cumple de manera concurrente con las exigencias legalmente establecidas, se estima procedente conceder la conmutación en Confinamiento del resto de la pena de prisión que le falta cumplir al penado OSCAR JOSÉ PAZ ARMAS...”
Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, el cual nos indica:
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”
De la norma anteriormente transcrita, se observan que es requisito indispensable para optar al confinamiento, que se haya cumplido las tres cuartas partes de la condena y que durante ese tiempo se haya observado una conducta ejemplar del penado de autos.
En el mismo orden de ideas, se evidencia que en la decisión emitida por la Juez recurrida, la misma dejo establecido que el penado Oscar José Paz Armas se evadió, cuando disfrutaba de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena en la Modalidad de Destacamento de Trabajo, en la Penitenciaria General de Venezuela, Revocando el tribunal de instancia dicha medida en fecha 16/02/2006, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, y en consecuencia se ordeno la captura del mismo; siendo Detenido por segunda vez en fecha 15/02/2009, hasta el día Veintiuno (21) de Febrero del 2.013.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada considera que la conducta del penado al estar cumpliendo pena en la modalidad de destacamento de trabajo, de ninguna manera podría considerarse como como una conducta ejemplar, requisito este absolutamente necesario al momento de decretar a favor del mismo la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de confinamiento.
Es por todo esto que este Tribunal Colegiado, considera que la Jueza a quo no hizo una correcta motivación de su decisión, en virtud de que no se estableció en la delatada, el por que consideró que el penado había tenido una conducta ejemplar y cumplía con los requisitos exigidos en la ley para la procedencia de la referida formula alternativa, esto de conformidad con el artículo 53 del Código Penal.
Asimismo, Considera esta Corte de Apelaciones, que es necesario analizar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones, el cual establece:
“Sic…”
“Clasificación
Articulo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo autos de mera sustanciación.
Se dictaran sentencias para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver cualquier incidencia.”
Si bien es cierto, el auto es una actuación procesal emanada por el Tribunal, a los fines de dirimir sobre incidencias suscitadas en el transcurso de un proceso penal, no es menos cierto que este acto procesal, reviste dos clasificaciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 157; la primera cuando se trata de autos fundados, y el segundo cuando se trata de autos de mera sustanciación, definidos también por la doctrina como “Autos de mero Tramite, Autos de Impulso o Autos de Instrucción”; el auto fundado, es una decisión interlocutoria, emanada de un órgano jurisdiccional que viene a dirimir controversias suscitadas en el transcurso del proceso pero que no tocan el fondo del asunto motivo de litigio; mientras que el auto de mero tramite o sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, por lo que no deben, cuya característica principal es el hecho de no producir gravamen alguno a los intereses o a las pretensiones de las partes.
En este sentido, define el doctrinario, Juan Eliécer Ruiz Blanco, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, el auto fundado como:
“Omissis…”
“…una resolución de carácter contencioso y fundado, de menor trascendencia y solemnidad que la sentencia. Es un acto decisorio del Juez que resuelve cuestiones incidentales de menor importancia y no están sujetos a los requisitos que se exige para las sentencias.”
Ahora bien en el caso sub lite, constata esta alzada que el acto impugnado, no se encuentra inmerso en la clasificación de los autos de mera sustanciación o mero tramite, pues si bien es cierto es una providencia que no resuelve el fondo de la controversia, como en el caso lo seria el cumplimiento de la pena impuesta al penado de autos, no es menos cierto que resuelve o analiza una incidencia controvertida, que bien podría, o no, causar gravámenes irreparables a cualquiera de las partes, pues se trata de una formula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que estima este Tribunal Colegiado, debió ser una decisión fundada en derecho. Y así se decide.
Por otra parte dispone nuestro máximo Tribunal relacionado con la inmotivacion de las decisiones judiciales; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1044/2006 expuso:
“…Omissis… “
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señalo que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
El derecho a la tutela judicial efectiva, `(…) no garantiza solo el libre acceso a los juzgados y Tribunales, sino también que estos resuelvan sobre el fondo de las presunciones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es solo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que una vez dentro, este cumpla la función para la que esta instituido [Cfr. Fernando Garrido Falla, comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit. 2001, pág. 538.
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría, que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05-1090 de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, estableció el aspecto específico necesario, para la existencia de un fallo inmotivado, explicando:
“…Omissis…
…La Sala ha establecido por lo menos desde 2006, que la inmotivación, consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación…”
Del texto antes trascrito se hace evidente para quienes aquí deciden la falta absoluta de motivación en derecho por parte del a quo, quien no estableció razones suficientes de hecho y de derecho que la condujeran a considerar que el penado de autos tuvo una conducta ejemplar, causando un daño irreparable al debido proceso, pues solo se limitó a manifestar que había cumplido un poco más de ¾ partes de la pena impuesta, y que evidenció su progresividad en el centro de reclusión en el cual se encontraba, observado, según su dicho, buena conducta; no siendo estos motivos capaces de desvirtuar la conducta asumida por el penado, cuando se evadió disfrutando de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena en la Modalidad de Destacamento de Trabajo.
Por todos los fundamentos de hecho y derecho, supra indicados y en mérito de los defectos u omisiones advertidos en la decisión dictada por el tribunal de primera instancia, esta Corte de Apelaciones, considera que los mas procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada JASMINE ISOLE MAYZ RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Guárico con competencia para intervenir en la Fases de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2013 por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, en consecuencia se acuerda ANULAR el fallo dictado en fecha 22/02/2013, por el Tribunal a quo y reponer la causa al estado de que un juez distinto al que dicto la decisión recurrida, decida sobre la procedencia o no del otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Confinamiento, prescindiendo de los vicios aquí observados, para lo cual se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el asunto signado bajo el numero JL01-P-2000-000140, sea distribuido a un Tribunal de Ejecución Competente; asimismo se ordena la aprehensión del penado OSCAR JOSÉ PAZ ARMAS, quien deberá ser puesto a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 53 del Código Penal, 157 del Código Orgánico Procesal Penal 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el criterio jurisprudencial up supra citado. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada JASMINE ISOLE MAYZ RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Guárico con competencia para intervenir en la Fases de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2013 por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico. SEGUNDO: SE ANULA el fallo dictado en fecha 22/02/2013, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico. TERCERO: Se repone la causa al estado de que un juez distinto al que dicto la decisión recurrida, decida sobre la procedencia o no del otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Confinamiento, prescindiendo de los vicios aquí observados, para lo cual se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el asunto signado bajo el numero JL01-P-2000-000140, sea distribuido a un Tribunal de Ejecución Competente. CUARTO: Se ordena la aprehensión del penado OSCAR JOSÉ PAZ ARMAS, quien deberá ser puesto a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 53 del Código Penal, 157 del Código Orgánico Procesal Penal 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el criterio jurisprudencial up supra citado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, remítase el presente asunto a su Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 23 días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ALVAREZ
ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2013-000060
JJVM/ASSR/CA/MA/of.-