REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 23 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2001-000150
ASUNTO : JP01-R-2013-000067

DECISIÓN Nº: 14
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
IMPUTADO: GIOVANI ANTONIO VERA.
VÍCTIMAS: JUAN JOSÉ PEREZ VERDUGA (OCCISO), y JUAN JOSÉ PEREZ VERDUGAS.
DELITO: COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ANDRÉS APONTE CASTRO y JAIGUANI ANDRES MAYO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 28/02/2013, por los Abogados ANDRÉS APONTE CASTRO y JAIGUANI ANDRES MAYO, actuando con carácter de Defensores Privados del ciudadano GIOVANNY ANTONIO VERA, en contra de la decisión dictada en fecha 17/02/2013 en el marco de la Audiencia Oral de Presentación y Publicada en su texto integro en fecha 18/02/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Quinto de este Circuito Judicial Penal con Sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, mediante la cual entre otras cosas, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano plenamente identificado anteriormente, todo de conformidad a los previsto en los artículos 236,ordinales1º, 2º,y 3º, 237 ordinal 2º, 3º, y párrafo primero; artículos 238 ordinal 2º y 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa Nº JP01-R-2013-000067, nomenclatura del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Quinto de este Circuito Judicial Penal con Sede en San Juan de los Morros Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000067.

I
ITER PROCESAL

En fecha 28/06/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000067, por ante esta Corte de Apelaciones.

Para la fecha 23/07/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose la primera nombrada del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 23/07/2013, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31/05/2013, por los Abogados ANDRÉS APONTE CASTRO y JAIGUANI ANDRES MAYO, actuando con carácter de Defensores Privados del ciudadano GIOVANNY ANTONIO VERA, en contra de la decisión dictada en fecha 17/02/2013 en el marco de la Audiencia Oral de Presentación y Publicada en su texto integro en fecha 18/02/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Quinto de este Circuito Judicial Penal con Sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico.

En fecha 15/08/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose la primera nombrada del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 09/09/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose las nombradas al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 09/12/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose el primero de los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 18 de diciembre de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 26 de Marzo de 2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose la última de los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 09/05/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de seis (06) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 28 de Febrero de 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…

… Interponemos recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia oral de presentación de fecha 17/02/2013, por el tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 5º, publicada en fecha 18/02/2013, en la cual Decreta medida preventiva judicial privativa de libertad, en contra de nuestro defendido a tener de lo pautado en las artículos 236, 237 numerales 1,2,3,4,5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 238 ejusdem, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 Nº 1, en relación al articulo 83 ambos del Código Penal respectivamente, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA LIBERTAD PLENA, Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por esta defensa, ordenando la continuación del proceso por los reglas del procedimiento ordinario a pesar de la violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que asisten a consagrada en nuestra carta magna, en los tratos y convenios internacionales suscritos por nuestro país y que no puede ser relajada por ninguna autoridad sea cual fuere su condición; situación que expondremos una vez convocada la celebración oral ante ustedes excelentísimos magistrados en la oportunidad y el lapso de ley que esta magnánima corte convoque.

Cabe destacar que aun cuando no ha sido agregada a las actuaciones, la notificación de las partes, con respecto a la decisión recurrida, según revisión y el tiempo de detención transcurrido y no puede castigarse la diligencia de la defensa conforme a criterio del Tribunal Supremo de Justicia. El recurso interpuesto la fundamento en lo contenido en el articulo 438, Ordinales 4, 5; 439, 236, 174, 175, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44, 49, 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Pretende esta defensa se declare con lugar el recurso incoado y se acuerde la improcedencia de la medida de privación preventiva de libertad, dictada por el Tribunal a quo en su decisión de fecha 18/02/2013.
Pedimento que fundamentamos en base a los siguientes planteamientos: En efecto, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Publico, presenta a nuestro defendido ante el Tribunal de Control Nº 05, a cargo de la ciudadana: Maria Alejandra Martínez González; por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO solicitado la privación de libertad, considerando que existen “suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano GIOVANNY ANTONIO VERA”; toda vez que los Ciudadanos LOPEZ SEQUERA RIDDER RAMON y SARCO CARRILLO JOSÉ GREGORIO, dicen que nuestro representado es la persona quien los contrato y participo para darle muerte al ciudadano FELIX RUBE PEREZ VERDUGA. Cabe señalar que una vez que fueron aprehendidos por los funcionarios policiales ambos es decir los ciudadano LOPEZ SEQUERA RIDDER RAMON y SARCO CARRILLO JOSÉ GREGORIO, en la realización de la prueba anticipada rendida ante el tribunal de control Nº 03ª cargo de la ciudadana: Nancy Pinto Requena y todas las partes en el proceso dan las características de un retrato hablado de una persona que no es nuestro representado anexos del folio 170 al 175 de la primera pieza del presente asunto características fisionomicas estas que no corresponden con nuestro patrocinado; y del cual con dichos rasgos físicos y el nombre de mi defendido se libra una orden de aprehensión. La defensa en la oportunidad de la audiencia oral de presentación, solicito la libertad plena del ciudadano GIOVANNY ANTONIO VERA, basada en la violación de derechos y garantías constitucionales y en la inobservancia de normas adjetivas procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y básicamente en violación a normas constitucionales.
Del estudio hechos en las actas procesales y de la imputación fiscal se desprenden a continuación argumentos de hechos y de derecho que conllevan a la defensa privada a oponerse a la misma. La normativa legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal establece de manera imperativa que la imputación “deberá” contener”. una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”; al respecto en el caso que nos ocupa la imputación no se presenta de forma clara carente de elemento y circunstancia tendiendo a la conclusión, al momento de imputar a nuestro defendido el delito que se pretende imputar, siendo este uno de los requisitos indispensables, particularmente importante en que se dibuje con lujo de detalle la circunstancia y los hechos que dan motivo a la imputación, motivo por el cual debemos ser sumamente exigentes en estos requisitos formales, pues de el depende la legalidad de todo el juzgamiento , el debido proceso el derecho a la defensa y la defensa de los intereses de la victima y de la sociedad; en todo caso. No se evidencia de manera clara y especifica que elemento dieron lugar a la representación fiscal para solicitar la privativa de libertad y que las pruebas documentales y testimoniales son meramente enunciadas, simple suposición carente de toda exactitud, basándose en características fisionomicas a través de retrato hablado, sin que la característica explanada en el retrato hablado coincida íntegramente con la característica fisonómica de nuestro defendido, escuesta de toda argumentación inclusive a nadie le consta nada algunos testigos señalan no poder reconocer a nadie “no lo detallaron solo vieron que iban corriendo, y esta declaraciones es parte de las actas de entrevista que se fundamenta la ciudadana fiscal para imputar a nuestro defendido y pedir al tribunal de control Nº 5 Donde fue presentado, privado de lo mas preciado su libertad”…
…De igual manera es necesario destacar que el hecho objeto del presente proceso, no puede ser atribuido a nuestro defendido, toda vez que no existen elementos suficientes. << En ese procedimiento, la certeza judicial deberá fundamentarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre razonada y motiva apreciación, bajo las reglas de la sana critica que de los mismo haga el juez, a menos que exista una regla expresa para valorar el merito de la prueba en esta ley >>.
<< Los jueves deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el crédito del Juez, respecto de ella siguiendo las reglas de la sana critica que son las de la psicología, la experiencia común y la lógica, ya que el pensamiento del Juez de la causa debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Las máximas de experiencia son normas de valor general y por ellas se entiende el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurra comúnmente y pueden formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. >>
Indudablemente que en el presente caso, no se encuentra plasmado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Y al no estar cubiertos los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no cabe la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
Asimismo, advierte la defensa que el ciudadano: GIOVANNY ANTONIO VERA, no presenta registros policiales lo que hace presumir que estamos en presencia de una persona de buena conducta.... (SIC)”

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 26/04/2013, se dio por emplazada el Fiscalia 3° del Ministerio Público, del recurso interpuesto en fecha 28/02/2013, por los Abogados ANDRÉS APONTE CASTRO y JAIGUANI ANDRES MAYO, actuando con carácter de Defensores Privados del ciudadano GIOVANNY ANTONIO VERA, quien luego de transcurridos los tres (03) días hábiles de despacho, indicados en el computo que riela al folio setenta y ocho (78) del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone escrito de contestación al referido Recurso por parte de los ABG. DANIELA ROMANO GONZALEZ, ABG. JUAN ANTONIO BRITO SCOTT y CARLOS LUIS SANCHEZ CHACIN actuando con carácter de Fiscales Terceros del Ministerio Público, conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

…“DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO QUE MOTIVAN EL PRESENTE ESCRITO

En fecha 17 de febrero de dos mil trece, tuvo lugar la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano al ciudadano GIOVANNY ANTONIO VERA, ampliamente identificado en autos por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación al articulo 83 ambos del Código Penal, y por consiguiente decidir acerca de la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, que interpusiera esta Representación del Ministerio Publico en contra del referido imputado; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito Up Supra señalado, en la referida audiencia una vez expuestas las circunstancias de cómo se produjeron las hecho que dieron lugar a la aprehensión del referido ciudadano, le fue conferida la oportunidad al imputado para declarar, manifestando su voluntad de hacerlo dejándose constancia en acta de la misma, explanando seguidamente los alegatos en su descargo la defensa técnica, para finalmente pronunciarse el Tribunal por la medida privativa solicitada por esta representación del Ministerio Publico; en la cual la Juzgadora luego de oída las partes dicto el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GIOVANNY ANTONIO VERA, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2 y 3 articulo 238 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Admite la precalificación jurídica indicada por el Ministerio Publico, COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación al articulo 83 ambos del Código Penal.
-III-
DEL DERECHO
Una vez realizado un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto a favor de su defendido, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera solicitada por este Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en las actas de investigación, son suficientemente serios y contundentes, y por consiguiente se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto en la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación jurídica que hiciera el Ministerio Publico, atendiendo toda vez a las circunstancias de cómo sucedieron los hechos objeto del presente proceso, calificación esta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer termino la aplicación de la medida solicitada, y acordada por el Tribunal de Control Nº 05; atendiendo a las circunstancias de modo lugar y tiempo de cómo ocurrieron las hechos objetos de la presente investigación, encuadrando tal conducta en el tipo penal supra señalado; calificación esta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que excede de los (DIEZ AÑOS DE PRISION EN SU LIMITE MAXIMO), lo que hace presumir que el imputado pudiese intentar separarse o sustraerse del proceso penal, no sometiéndose al mismo, pudiendo quedar de esta manera ilusoria la acción penal seguida en su contra, por lo que la aplicación de la medida solicitada, se encuentra totalmente ajustada a derecho, de igual manera no es menos cierto que esa calificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente en virtud que los hechos se suscitaron en fecha 12-07-2001, donde una vez que el Ministerio Publico recaba todo los elementos de convicción, procede a solicitarse en el año 2001 Orden de Aprehensión, y no es hasta el día 02/02/2013, que se materializa la misma en el estado Barinas, en virtud de un procedimiento en flagrancia, practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en el, referido estado por estar incurso en los delitos de usurpación de identidad, Uso de Documento Falso y Falsa Atestación a Funcionario Publico entre otros; es por ello que dadas las circunstancias que rodean la comisión del hecho punible así como la aprehensión portando una identidad falsa, y del análisis de la normativa señalada que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; el tribunal para tomar las decisión en cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, estableció la existencia de tal peligro, en virtud de la magnitud de las hechos, toda vez que nos encontramos con la presencia de un HOMICIDIO CALIFICADO, tipo penal este que establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión.
Considera en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, actuó con estricto apego tanto a las normas constitucionales como procesales en virtud que se realizo una audiencia de presentación, según lo dispuesto en las artículos 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que constan en el asunto penal in comento, así como todos los elementos recabados en la fase preparatoria que hacen presumir que el imputado de autos es autor y participe del Delito atribuido por el Ministerio Publico, y de los cuales se dejo expresa constancia en el acta levantada a tal efecto el día de la audiencia oral..
-V-
PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteos, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente escrito, en virtud de haber sido presentado en tiempo legal.
SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por la quien aquí suscribe, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa tecnica del ciudadano GIOVANNY ANTONIO VERA, contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de dos mil trece, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, y en consecuencia se MANTENGA la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en la misma, como medida suficiente y necesaria a los fines de asegurar la presencia del imputado en todos y cada una de los actos del proceso seguido en su contra.

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio doscientos setenta y cuatro (274) al folio doscientos setenta y nueve (279), de la Pieza Nº 02 de la presente causa, riela la decisión recurrida, dictada en fecha 17/02/2013, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“… (Omissis)…

PRIMERO: Procede el tribunal a pronunciarse al Punto previo, este tribunal que riela en el folio 49 de la ultima pieza, este tribunal la hora en recibió la presente causa, por inhibición del tribunal primero de control, siendo a las 7:00 de la noche. Siendo esa hora que el se puso al ciudadano GIOVANNY ANTONIO VERA a la orden de este Tribunal, en relación a la inhibición del Tribunal Primero de Control, se tendría que esperar la decisión del Tribunal de Segunda Instancia, es decir la CORTE DE APELACIONES del Estado Guarico, por lo que la defensa estaría en su derecho de ejercer las acciones convenientes, en contra del Tribunal Primero de Control, este tribunal ajustado fijo la audiencia dentro de las 48 horas, garantizándole el debido de proceso al ciudadano GIOVANNY ANTONIO VERE, aunado a la circular de 017/13, de fecha 14/02/2013, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en la cual se presenta información dada a los jueces y juezas penales por instrucciones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de no comparecer los funcionarios a la sede los fines de semana, si no se encuentra de guardia, sin embargo este Juzgado procedió a fijar la audiencia para el día de hoy a la hora fijada en autos, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite la precalificación jurídica indicada por el Fiscal, COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en relación al articulo 83 ambos del Código Penal respectivamente, perpetrado en contra de los ciudadanos FELIZ RUBEN PEREZ VERDURAS (OCCISO) Y JUAN JOSÉ PEREZ VERDUGAS. CUARTO: Decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad, al imputado GIOVANNY ANTONIO VERA, plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 1,2,3,4,5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 238 ejusdem, y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Apure, Estado Apure, por solicitud de la Defensa Privada. Declara sin lugar la solicitud la LIBERTAD PLENA, y de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad realizada por la defensa. Vista la requisitoria que tiene el ciudadano GIOVANNY ANTONIO VERA, presenta una solicitud ante el Tribunal de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, a los fines de que se sirva informar sobre el presente procedimiento que lleve el mencionado ciudadano…”

V
MOTIVACION PARA DECIDIR.

La Sala observa que los Abogados ANDRÉS APONTE CASTRO y JAIGUANI ANDRES MAYO, actuando con carácter de Defensores Privados del ciudadano GIOVANNY ANTONIO VERA, interpuso en fecha 28/02/2013, recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17/02/2013 y publicada en su texto integro en fecha 18/02/2013, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano plenamente identificado anteriormente, todo de conformidad a los previsto en los artículos 236,ordinales1º, 2º,y 3º, 237 ordinal 2º, 3º, y párrafo primero; artículos 238 ordinal 2º y 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal; signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000067.

De la revisión del extenso recursivo, se fundamentan los recurrentes en que: “…en que el hecho objeto del presente proceso no puede ser atribuido a su defendido, toda vez que no existen elementos de convicción suficientes…”

En este mismo sentido el Ministerio Público esgrime que: “…en virtud que los hechos se suscitaron en fecha 12/07/2001, donde una vez que el Ministerio Público recaba todos los elementos de convicción, procede a solicitarle en el año 2001 orden de aprehensión, y no es hasta el 02/02/2013, que se materializa la misma en el estado Barinas, en virtud de un procedimiento en flagrancia, practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en el referido estado por estar incurso en los delitos de Usurpación de identidad, Uso de Documento Falso y Falsa Atestación a Funcionario Público entre otros, es por ello que dada las circunstancias que rodean la comisión del hecho punible así como la aprehensión portando una identidad falsa y del análisis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Asimismo, el a quo estimó los elementos de convicción presentados por la vindicta pública y se cumplieron los ordinales 1º, 2º y 3º, de la norma adjetiva penal del artículo 236, y ordinales 2º y 3º de los artículos 237 y 238, es necesario citar las norma adjetiva, que estaba vigente para la fecha de los hechos, que reza lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora , o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación….”

“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado y la imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comprometan de manera desleal o reticente, o inducirán a otros o a otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De las normas transcritas anteriormente se desprende de la ley adjetiva, que un individuo puede ser privado judicialmente de su libertad como medida cautelar, como excepción al principio constitucional de juzgamiento en libertad, siempre que se acredite la existencia de los tres elementos estipulados en el artículo recientemente descrito y que ésta Medida Cautelar Privativa de Libertad, solo se aplica en casos excepcionales, ya que la libertad es el bien jurídico más importante después de la vida, por el contrario el cautiverio es el mayor mal que puede suceder a los hombres. Tal como lo estatuye el artículo 243 de la norma adjetiva penal, se cita:

“La privación de libertad es una Medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Razón por la que se considera que la privación judicial de libertad, como medida cautelar debe ser considerada como excepción, en razón de la presunción de inocencia, y que deben estar presente los presupuestos mínimos exigibles en el Derecho Penal como requisitos de la detención preventiva, como lo son el Fumus Boni iuris y el pericum in mora, en el primero que existan fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado, que no este prescrito y la cantidad de la pena; el segundo caso se presenta respecto al peligro de fuga y obstaculización a la justicia.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

De las normas anteriormente transcritas, en comparación con el caso que nos ocupa se observa lo siguiente:

1) Se evidencia, que según como lo establece la delatada en su decisión, la misma consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en relación al articulo 83 ambos del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Dichos elementos de convicción los clasificó de la siguiente manera:

1) Transcripción de Novedades de fecha 12-07-2001, suscrita el secretario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 01 de la Pieza 01, donde se dejó constancia de haber recibido llamada telefónica informando que en la Avenida Los Llanos de esta ciudad se encuentra un sujeto portando arma de fuego, quién efectuó disparos resultando herida una persona.
2) Acta Policial de fecha 12-07-2001, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 3 de la pieza 1, donde se dejó constancia del traslado de la comisión a la avenida Los Llanos de esta ciudad, con la finalidad de realizar inspecciones oculares y otras pesquisas relacionadas con el hecho que tuvo conocimiento el despacho vía telefónica.
3) Inspección Corporal Nº 687 (F. 4) practicada en el sitio del suceso, donde se dejó constancia de los objetos colectados en el mismo.
4) Acta Policial de fecha 12-07-2001, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se dejó constancia de haberse trasladado hasta el hospital de esta ciudad, donde procedieron a recabar las prendas de vestir que portaba el ciudadano Félix Rubén Pérez Verduga (F. 8).
5) Acta Policial de fecha 12-07-2001, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia del traslado de la comisión a la sede del hospital de esta ciudad, a los fines de indagar con respecto a los hechos (F. 12).
6) Inspección Ocular 689, practicada por funcionarios del CICPC (F. 13 y 14), practicada al vehículo propiedad del occiso, donde hacen constar que se colectaron sustancias de color pardo rojizo, y unas conchas, e igualmente que el vehículo presentaba diferentes orificios por impactos de balas.
7) Acta Policial de fecha 12-07-2001, cursante al folio 21, donde se deja constancia de haber conseguido un arma de fuego calibre 7,65, marca Prieto Beretta.
8) Inspección Ocular 688 practicada por funcionarios adscritos al CICPC en la Avenida Fermín Toro de esta ciudad, donde fue localizada el arma de fuego.
9) Acta Policial suscrita por funcionarios del CICPC cursante a los folios f. 51-52, donde se dejó constancia de las diligencias practicadas, teniendo conocimiento en la misma que el ciudadano José Giovanni fue quién ordenó la muerte del ciudadano Félix Rubén Pérez, así como que Ridder Ramón López, fue el intermediario entre éste y el autor material.
10) Transcripción de Novedades suscrita por el secretario del CICPC, de fecha 13-07-2001, donde se deja constancia de haber recibido llamada telefónica informando que el teniente Félix Rubén Pérez Verduga había fallecido.
11) Inspección Ocular 692 practicada por funcionarios del CICPC al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Félix Rubén Pérez Verduga, dejando constancia que el cadáver presenta dos heridas circulares en la región costal izquierda. Una herida en la región mamaria izquierda, una herida cortante en la región costal derecha.
12) Reconocimientos médicos legales practicados al ciudadano Juan José Pérez y al ciudadano Félix Pérez Verduga, suscrito por el experto Franklin Martínez, cursante al folio 88 donde se dejó constancia de las heridas que presentaban los referidos ciudadanos.
13) Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de Félix Rubén Pérez Verduga, cursante del folio 53 al 56 de la Pieza 2, donde concluyen que la causa de la muerte fue por Shock hipovolémico debido a hemorragia digestiva, aunado a la falta de líquido como consecuencia de la necrosis isquémica intestinal.
14) Acta de Defunción suscrita por el Prefecto del Municipio Roscio cursante al folio 100 de la pieza 2.
15) Experticia de ATD cursante a los folios 78 y 79 de la pieza 2.
16) Experticia cursante al folio 31 de la pieza 2, donde dejan constancia que la sangre extraída al cadáver de Félix Rubén Pérez Verduga es del tipo "O".
17) Experticia cursante al folio 32 de la Pieza 2, donde se dejó constancia que las muestras colectadas en la inspección ocular pertenecen a la víctima.
18) Experticia cursante al folio 33 de la Pieza 2.
19) Experticia cursante al folio 94 de la pieza 2. 20) Experticia cursante al folio 104 de la pieza 2.
20) Así como las declaraciones de la víctima Juan José Pérez Verduga, de los funcionarios Amilcar Bastidas, Ángel Ramón Gómez Figueroa, José Alberto Gómez, Whitman Ramón Mosqueda Ladera y Ángel Vicente Moreno y del testigo: Ganímedes Pérez, de los testimonios de los demás expertos, funcionarios y testigos, que corren insertos en las actuaciones.

Por todo lo anteriormente desglosado, es por lo que este Tribunal colegiado considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano GIOVANI ANTONIO VERA, puede ser el coautor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público.

2) Seguidamente, esta Alzada pasa a analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.

La Juez recurrida, en su decisión hace la siguiente consideración:

“…Estima además este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podrá llegarse a imponer, toda vez que en el caso concreto se trata de los delitos de COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, respectivamente, perpetrado en contra de los ciudadanos FELIZ RUBEN PEREZ VERDUGAS (OCCISO) Y JUAN JOSÉ PEREZ VERDUGAS; dado que este hecho, el imputado puede influir en testigos para que declaren de una manera desleal poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 237 ordinales 2° y 3°; 238 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo Primero del mencionado Código…”


Es necesario hacer referencia a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud de daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias. Que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que en el caso que nos ocupa, esta demostrada la presencia del peligro de fuga, en virtud de que el ciudadano GIOVANI ANTONIO VERA, fue imputado por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en relación al articulo 83 ambos del Código Penal; y el cual tiene una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión; es por lo que de conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esta presente el peligro de fuga.

Articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal: para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros y otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


De referido anteriormente, se observa, que en el caso en estudio, están presentes los supuestos establecidos en el numeral 2 del articulo 238 eiusdem, en virtud de que el imputado de autos, podría de alguna forma influir en el comportamiento de los testigos, poniendo en peligro y obstaculizando el desarrollo regular y armónico de la investigación. Es por lo que este Tribunal de Alzada considera que existe el peligro de obstaculización, esto de conformidad con el numeral segundo del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todo lo referido anteriormente esta Alzada, pudo verificar que en el presente caso se encuentran llenos todos los extremos, establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal. De lo que se concluye que la Juez recurrida actuó conforme a derecho al dictar medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GIOVANI ANTONIO VERA.

Tal como observa, esta Corte de apelaciones que el fallo impugnado, de manera concurrente cumple con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es se encuentran acreditados los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 173 ibídem, para el decreto de la Medida Privativa Judicial de Libertad, dictada solo a los fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, quedando así satisfecha la excepción de la regla del principio de libertad, no pudo existir vulneración a dicho principio.

En este sentido se cita sentencia Nº 1421, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente Nº 07-0810, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuños, de fecha 12-07-07, consultada de la página Web del TSJ, donde se cita lo siguiente:
“Al aspecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordad por el Tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “ (…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

En conclusión, esta Corte considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogados ANDRÉS APONTE CASTRO y JAIGUANI ANDRES MAYO, actuando con carácter de Defensores Privados del ciudadano GIOVANNY ANTONIO VERA, interpuesto en fecha 28/02/2013, en contra de la decisión dictada en fecha 17/02/2013, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano plenamente identificado anteriormente, todo de conformidad a los previsto en los artículos 236,ordinales1º, 2º,y 3º, 237 ordinal 2º, 3º, y párrafo primero; artículos 238 ordinal 2º y 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ANDRÉS APONTE CASTRO y JAIGUANI ANDRES MAYO, actuando con carácter de Defensores Privados del ciudadano GIOVANNY ANTONIO VERA, en contra de la decisión dictada en fecha 17/02/2013, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano plenamente identificado anteriormente, todo de conformidad a los previsto en los artículos 236,ordinales1º, 2º, y 3º, 237 ordinal 2º, 3º, y párrafo primero; artículos 238 ordinal 2º y 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal; signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000067. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 23 días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(Ponente)

LOS JUECES INTEGRANTES

ABG. CARMEN ALVAREZ

ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO

LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2013-000067
JdeLVM/CA/HTBH/MA/ff.-