REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 23 de Mayo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2012-000945
ASUNTO JP01-R-2014-000086
DECISION Nº DIECISIETE (17)
PENADO LUÍS ALEJANDRO FLEITAS GARCIA
VICTIMA ESTADO VENEZOLANO
DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS N TODAS LAS MODALIDADES
DEFENSOR PRIVADO ABG. PEDRO ELIAS VILLALOBOS
FISCALÍA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


PROCEDENCIA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO EXTENSION CALABOZO.
MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Elías Villalobos en su carácter de defensor privado del ciudadano Luís Alejandro Fleitas Garcia, contra la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2013, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual, condenó al ciudadano Luís Alejandro Fleitas García a cumplir pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento.
I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 07 de Abril de 2014, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2014-000086, correspondiendo la ponencia, al abogado Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

Para la fecha 26/03/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 09/05/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Llegada la oportunidad para admitir el presente Recurso, y en vista del desistimiento del Recurso de apelación de Auto interpuesto por el Abg. Pedro Elías Villalobos, que riela en el folio dos (02) al folio siete (07) de la pieza única del presente recurso, expresado por el ciudadano Luís Alejandro Fleitas Garcia en su carácter de penado, en fecha 10 de Octubre del año 2013, la Sala pasa a homologarlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir pronunciamiento, respecto a la voluntad del imputado, de renunciar al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Pedro Elías Villalobos, en fecha 07 de Agosto de 2013, contra la decisión dictada en fecha 28 de Mayo del año 2013, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, esta Corte considera oportuno traer a contexto lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada.” (Resaltado de la Sala)
Por su parte, la Sala Constitucional, en referencia al desistimiento del Recurso de Apelación, en sentencia de fecha 18-07-05, Nº 1752 asentó que:
“El desistimiento consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, a fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (Resaltado de la Sala)

Igual criterio, dispuso la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 198 de data 18-06-2010 cuando estableció que: “…En materia penal, en algunos casos y bajo circunstancias, se permite el desistimiento como media para poner fin un (sic) proceso; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea ejercido por cualquiera de las partes en una causa (víctima, acusado y Ministerio Público).”
Ahora bien, corresponde a esta Alzada, demostrar a la efectos de la homologación; si el desistimiento del Recurso de Apelación, configura los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados; sin entrar a conocer las razones o motivos que justificaron la actuación de la parte recurrente, tal como lo dispone el artículo antes mencionado del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello, es necesario traer a contexto, escrito de desistimiento que riela al folio cuarenta y uno (41), de la pieza única, remitido a esta Corte de Apelaciones por parte del ciudadano Luís Alejandro Fleitas Garcia en su carácter de penado:

“(…) Ante usted muy respetuosamente ocurre a los fines: de solicitar el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto en el asunto principal JP11-P-2012-000945.”

En tal sentido, se evidencia con absoluta claridad que el Penado expreso su voluntad en el referido escrito, de desistir de la referida apelación, interpuesto por el Abogado Pedro Elías Villalobos, evidenciándose de manera clara su manifestación de voluntad de renunciar al Recurso de Apelación.

En atención al contenido de la exposición del imputado, mediante escrito presentado por ante esta Sala y ante el Juzgado Penal de Primera Instancia en función de Ejecución, extensión Calabozo; esta Corte de Apelaciones considera que evidentemente, existe el cumplimiento de las formalidades esenciales de ley, lo que permite consecuencialmente la materialización del desistimiento realizado por el ciudadano Luís Alejandro Fleitas García. Deviniendo de este abandono de acción, efectivamente comprobado, la homologación del desistimiento del Recurso de Apelación de Auto, por provenir de lo expuesto por el propio imputado conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva procesal penal.

En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Elías Villalobos en su carácter de defensor privado del ciudadano Luís Alejandro Fleitas Garcia, y siendo este penado, teniendo la condición de parte del presente proceso desiste de dicho recurso, y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE DESISTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal .Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO solicitado en fecha 10 de Octubre de 2013 por el ciudadano Luís Alejandro Fleitas Garcia en su carácter de penado, del recurso de Apelación, ejercido por el defensor privado Abg. Pedro Elías Villalobos en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2013, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual condenó al ciudadano Luís Alejandro Fleitas García a cumplir pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, toda vez que consta en acta la voluntad del penado de renunciar al recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal; Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 23 días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA


ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)

LOS JUECES SUPERIORES,



ABG. CARMEN ALVAREZ


ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS

En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2014-000086
JDJVM/CA/HTBH/MA/va.-