REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2010-004081
ASUNTO : JP01-R-2014-000101
JUEZ PONENTE: JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
PENADO: YTALO PEREZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA
MATERIA: RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN Nº 08
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del Recurso por de Revisión de Sentencia interpuesto por el Abg. DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano YTALO PEREZ, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 28/02/2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión – Valle de la Pascua, en la cual se declaro al ciudadano YTALO PEREZ, culpable de la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículo 43 tercer aparte, 39 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión, mas las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 14 de Abril de 2014, se dictó auto de entrada al presente Asunto, y se designó como ponente al Juez Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y a tales efectos de seguida pasa este Órgano Colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN
En fecha 14 de Abril de 2014, se recibió ante esta Alzada, escrito presentado por el Abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano YTALO PEREZ; mediante el cual interpone recurso de Revisión contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 28/02/2012, por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión – Valle de la Pascua.
El mencionado recurso fue ejercido de acuerdo a los artículos 26, 49 numerales 1, 2 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento el artículo 462.3, del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual se expresa fundamentalmente lo siguiente:
“El presente recurso de revisión contra la sentencia definitiva dictada en contra de mi defendido, tiene su razón de ser y fundamento legal en los hechos y argumentos que de seguida se invocan:
Es el caso ciudadanos Magistrados, que la sentencia condenatoria esta fundamentada por una parte en el testimonio del experto Victor Laguna, Identificado en autos, quien explicó en juicio el contenido de la experticia de reconocimiento medico legal de fecha 08 de septiembre de año 2010. al respecto la sentencia condenatoria hace referencia a “lesiones presentadas que estaban ubicadas en la horquilla vulvar y en los labios menores y que esas laceraciones podían ser producto de una relación sexual no deseada.
Asimismo la sentencia condenatoria hace referencia al testimonio del experto VICTOR LAGUNA pero haciendo referencia a un falso supuesto, pues dicho experto no declaro en modo alguno ni hizo referencia a “lesión traumática alguna”, pues dicho termino solo se emplea en la condenatoria por parte del sentenciador, mas sin embargo consta en la misma sentencia los dichos del funcionario donde en ningún momento se hace referencia a dicho término lesiones, pues el funcionario hizo referencia al término “laceraciones” visualizadas reitero de forma externa, existiendo una evidente contradicción y haciendo patente la falsedad en la valoración de dicha prueba testimonial.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, es bien sabido por Ustedes, que el delito de violación no se determina ni se demuestra desde el punto de vista científico con el examen externo de los genitales, y en el caso de marras, consta en autos, específicamente emerge del contenido del reconocimiento médico legal practicado a la victima, de fecha 8 de Septiembre del 2010 que corre inserto al folio 99 de la primera pieza de las actuaciones, (el cual promuevo como prueba para este recurso de revisión conforme al artículo 464 del COPP) que a la victima se le practicó sólo una evaluación de los genitales externos, pues se desprende de la misma experticia lo siguiente: GENITALES INTERNOS: vagina, cuello y útero NO EXPLORADO.
Aunado a ello consta en la misma sentencia condenatoria que paradójicamente dicho reconocimiento médico legal fue incorporado al juicio por su lectura, y aún así la condenatoria para inadvertida esta situación y se le atribuye a mi defendido la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, sin que este demostrado desde el punto de vista científico la comisión de dicho delito.
Aunado a ello la sentencia condenatoria se fundamentó en la declaración de la experto: GUACARAN MARILIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación de Zaraza, estado Guárico, aun cuando emerge de sus declaraciones y de la misma sentencia condenatoria que dicha funcionaria para el momento de la practica de la Inspección Técnica Nº 867 de fecha 07 de septiembre de 2010, no colectó ninguna evidencia de interés criminalistico en el sitio del suceso, la cual promuevo como prueba a los fines de este recurso de revisión, conforme al artículo 464 del COPP, para demostrar tal alegato.
Y se valora además la declaración y ratificación que dicha experta hace en cuanto a la experticia de las prendas de vestir, la cual vale advertir, no fue practicada por dicha experta según se evidencia de la acusación fiscal, la cual corre inserta al folio 32 de la pieza Nº 01 de esta causa, pues la misma fue practicada por los funcionarios detective José Maracaná y detective Yoimer Fuenmayor, ambos identificados en autos, y es el caso que consta en la sentencia condenatoria que el tribunal de juicio prescindió de las testimoniales de dichos expertos, en virtud de lo cual mal podía ser apreciada dicha experticia al ser ratificada por una experto que no la practicó.
En ese sentido resulta falsa la apreciación de una de las pruebas sobre la cuales se basa la condena, pues se trata de la experticia Nº 9700-077-1010, de fecha 18 de octubre del año 2010, practicada por los funcionarios detective José Maracana y Yoimer Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Juan de los Morros, estado Guárico, la cual promuevo como prueba conforme al artículo 464 del COPP para este recurso de revisión a los fines de demostrar que fue practicada por funcionarios distintos a la funcionaria que ilícitamente la ratificó en juicio; pues dicha experticia es valorada en la sentencia condenatoria, aun cuando fue ratificada en juicio por una funcionaria que no la practicó, la agente MARELIS GUACARAN, según consta en autos.
Esta denuncia encuentra asidero en la sentencia condenatoria cuando en el capitulo referido a las pruebas materializadas, haciéndose referencia a la valoración del testimonio de la experta MARILIS GUACARAN, identificada en autos se expresa, cito sic: “y en relación a la experticia 164 recibi 2 bloomer, 1 boxer, una franela, las cuales carecían de sustancias, no así las bloomers, que presentaron manchas…”.
Resulta pues contraria a derecho la condena impuesta a mi defendido sin que se haya demostrado mediante experticia técnica la presencia de células espermaticidas, en dichas prendas de vestir, siendo la experticia seminal una prueba de certeza que ha debido ordenarse y realizarse a solicitud del Ministerio Público tanto a las prendas de vestir como a través del examen médico practicado a la victima, a quien el médico forense ha debido practicar un examen interno y revisar el área ginecológica de la victima y no se hizo así, siendo inviable condenar a mi defendido sin que exista prueba científica del delito de violación.
En ese sentido mal podría dicha experta hacer referencia a resultas de una experticia que no fue practicada por ella y que para mayor agravio se prescindió de las testimoniales de los expertos que la practicaron, lo cual hace falsa la prueba valorada en la condenatoria,
Aunado a que dicha prueba se incorporó violando el principio de cadena de custodia de las evidencias físicas, pues se establece en la misma sentencia condenatoria que la evidencia física nunca fue colectada sino que fue entregada por la madre de la victima al funcionario FELIX ALFONSO, identificado en autos, quien durante su declaración en juicio y según se establece en la misma sentencia condenatoria afirmó haber recibido de manos de la madre de la victima las prendas de vestir a las que se refirió se le practicaron las experticias correspondientes. Esta afirmación consta en la valoración del capitulo de las pruebas materializadas referidas al testimonio del experto FELIZ ALFONSO, identificado en autos.
Ahora bien, a este respecto vale advertir que dicha declaración se sustenta en una prueba falsa, por cuanto no fue ofertada ni promovida como documental en la acusación fiscal, que es el MEMORANDUM 834 del 08 de Septiembre del 2010, el cual fue exhibido en juicio a pesar de no haber sido promovida por el ministerio Público como medio de prueba, por lo que se constituye en una falsa prueba, ya que al no ser admitida como tal en la respectiva oportunidad procesal 8audiencia preliminar) adolece de tal cualidad. Al efecto promuevo como prueba la acusación fiscal específicamente el capítulo referido a PRUEBAS DOCUMENTALES de la acusación, a tenor del artículo 464 del COPP.}
…OMISSIS…
Conviene a los efectos de fundamentar la revisión de la sentencia condenatoria que aquí se formula advertir que ni siquiera se apreciaron en la victima signos de violencia, lo cual es un signo característico cuando se perpetra el delito de violación…OMISSIS…
Aunado a ello vale recalcar ciudadanos magistrados que en el caso de marras no se practicó experticia seminal ni se tiene ningún tipo de prueba científica que demuestre desde el punto de vista técnico el delito de violación….OMISSIS…
Así pues, lo que se tiene es una sentencia condenatoria que falsamente valora un testimonio del experto VICTOR LAGUNA, atribuyéndole declaraciones que el mismo no hizo, y según emerge de la misma sentencia condenatoria y una falsa apreciación de la prueba de experticia practicada a las prendas de vestir ilícitamente traídas al proceso, pues no fueron colectadas en el sitio del suceso, ni se resguardo la cadena de custodia de la evidencia física y fue valorada dicha documental, aun cuando los expertos que la practicaron no comparecieron al debate probatorio, según consta en la condenatoria en el capitulo referido a PRUEBAS NO MATERIALIZADAS.
En este sentido no se basó la sentencia condenatoria en un diagnostico Medico-Legal de la desfloración y de la violación.
A pesar que la valoración de las personas que asisten a un medico forense para la determinación de la presencia o no de un acto de violación sexual corresponde a los médicos que en las instancias acordes para ello, destina el Estado Venezolano…OMISSIS…
PETITORIO
Conforme a todo lo anteriormente expuesto pido se admita y se declare CON LUGAR el presente recurso de revisión en contra de la sentencia condenatoria dictada por el tribunal primero de primera instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Valle de la Pascua, publicada íntegramente en fecha 28 de febrero del año 2012, pues dicha condena se basó en pruebas que devienen en insuficientes y falsas en su apreciación, es decir, la condena se baso en pruebas falsas, por lo que solicito se anule la sentencia condenatoria antes referida y se decrete la absolución de mi defendido ordenándose su libertad inmediata al amparo del artículo 44 Constitucional en concordancia con los artículos 467 y 468 del COPP…”
II
DE LA COMPETENCIA.
A los fines de establecer la competencia de esta sala; señala el articulo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, que la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya Jurisdicción se encuentre el hecho punible en los casos de los numerales 2º, 3º, y 6°, siendo que la causal invocada por la Defensa fue establecida en el numeral 3° del articulo 462 ejusdem.
“artículo 465: La revisión, en el caso del numeral 1 del articulo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6 la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”.
Por lo tanto en consideración a la norma antes transcrita, es por lo que esta Alzada asume la competencia para conocer el recurso de revisión interpuesto por la Defensa.
Ahora bien, para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
III
LEGITIMIDAD:
El presente recurso de revisión es interpuesto por el Abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano YTALO PEREZ; de lo cual deviene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal vigente.
IV
OPORTUNIDAD E IMPUGNABILIDAD:
Observa esta Alzada, que al escrito contentivo de recurso de revisión, presentado por el Abg. DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano YTALO PEREZ; no fueron incorporadas las copias certificadas de la sentencia definitivamente firme y demás recaudos necesarios que debió acompañar el recurrente como pruebas que sustentan su petitorio, indispensables a los fines de demostrar los motivos en que se funda y esta Alzada luego de examinarlos emitir el fallo que corresponda. En sintonía a ello, establece la norma lo siguiente:
ARTÍCULO 462: la revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada…”.
ARTÍCULO 464: El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Junto con el escrito se promoverán las pruebas y se acompañarán los documentos.
ARTÍCULO 466: El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso…OMISSIS…
El recurso que no cumpla los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno.
En ese mismo sentido se debe citar el criterio jurisprudencial establecido en sentencia Nº 509 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/08/2005, Exp. 05-0315, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la cual se estableció lo siguiente:
“…La disposición transcrita exige al recurrente promover la prueba que demuestre su pretensión y acompañar los documentos que correspondan; pero el ciudadano acusado omitió consignar la sentencia dictada el 6 de mayo de 2004 por le Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES. El cumplimiento de tal extremo resulta indispensable para demostrar la supuesta contradicción existente entre dicho fallo y la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, extensión Barlovento, con sede en Guatire, contra el adolescente que participó en los mismos hechos…”
En virtud a lo antes descrito, en comparación con el caso que nos ocupa, puede apreciar esta Alzada, que el recurrente no consignó lo exigido en las normas antes mencionadas, por cuanto el mismo omitió consignar medios probatorios que sustenten lo alegado por el mismo y de la sentencia definitivamente firme, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión – Valle de la Pascua, en fecha 28/02/2012, ya que la que consta como anexo al escrito presentado solo es una copia simple.
De igual manera pudo observar este Tribunal de Alzada que el recurrente en su escrito, solo se limitó a transcribir una serie de inconformidades con las pruebas que ya habían sido evacuadas y debatidas en el juicio oral y publico, la cuales dieron como resultado una sentencia condenatoria que se encuentra definitivamente firme, y en consecuencia no puede la parte recurrente pretender por vía de la revisión atacar una decisión que tiene carácter de cosa juzgada; a tal efecto es necesario citar el criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 1048 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/07/2009, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se establece lo siguiente:
“…el recurso extraordinario de revisión de sentencia penal es una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por tanto, su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in indicando o in procedendo), sino que es un medio extraordinario de impugnación concebido para remover una sentencia condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional.
…el mencionado recurso de revisión no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas en la sentencia condenatoria…”
En consecuencia, se observa que el presente recurso de revisión interpuesto por el Abg. DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano YTALO PEREZ, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 28/02/2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión – Valle de la Pascua, no cumple con los requisitos legales atinentes a la promoción de las pruebas y su incorporación a la solicitud de recurso de revisión que demuestren su pretensión, esto de conformidad con los artículos 462, 464 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales up supra citados. Es por esta razón que se hace absolutamente necesario para se esta Alzada Declarar el mismo Rechazado. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguiente términos: PRIMERO: Esta Alzada asume la competencia para conocer el recurso de revisión interpuesto por el Abg. DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano YTALO PEREZ, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 28/02/2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión – Valle de la Pascua, en la cual se declaro al ciudadano YTALO PEREZ, culpable de la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículo 43 tercer aparte, 39 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión, mas las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA RECHAZADO, el recurso de revisión de sentencia, interpuesto por el Abg. DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano YTALO PEREZ, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 28/02/2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión – Valle de la Pascua, al incumplir con los requisitos legales atinentes a la promoción de las pruebas y su incorporación a la solicitud de recurso de revisión que demuestren su pretensión, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 462, 464 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales up supra citados.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 23 días del mes Mayo del año 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ALVAREZ
ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2014-000101
JJVM/ CA/ASSR/MA/of.-
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