REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 26 de Mayo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2013-000076
ASUNTO : JP01-R-2013-000076
DECISIÓN Nº: Diecinueve (19)
IMPUTADOS: SOLORZANO MONSERRAT LUIS CARLOS y DANIEL JOSE ABRAHAM
DEFENSOR PRIVADO: ABG. YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado. YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SOLORZANO MONSERRAT LUIS CARLOS y DANIEL JOSE ABRAHAM, contra la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2013 y publicada en fecha 19 de Febrero de 2013, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos SOLORZANO MONSERRAT LUIS CARLOS y DANIEL JOSE ABRAHAM, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos YOSMAR GILBERTO HERRERA LEON, LILIAN MARIANA GRIZMAN, LUIS ANTONIO BRAVO AVILA, YURIMAR SULEIMA ABREU SOUBLETT, FRANCISCO ARTURO VILLEGAS AVILES, VANESSA CAROLINA MEJIAS, CARLOS ESMIR NUÑEZ Y JOSE LUIS BELLO.
I
ITER PROCESAL
En fecha 12 de Abril de 2013, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández.
En fecha 30 de abril de 2013, se dictó Auto Saneador, a los fines de agregarse las Copias Certificadas del Acta de Audiencia Preliminar y del Auto Fundado de la decisión objeto de la apelación.
En fecha 17 de Julio de 2013, se le da Reingreso al presente asunto.
En fecha 17 de Julio de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores: Merly Ruth Velásquez de Canelón (Presidenta), Abg. Daysy Caro Cedeño y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
En fecha 19 de Julio de 2013, se dicto nuevamente Auto Saneador en el presente asunto.
En fecha 15 de agosto de 2013, se le da Reingreso al presente asunto.
Para la fecha 14 de noviembre de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Gilda Rosa Arvelaez Gamez (Presidenta), Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Abg. Carmen Álvarez (Ponente).
En fecha 14 de noviembre de 2013, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha por el Abogado. YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA.
Para la fecha 19 de diciembre de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado y Abg. Carmen Álvarez (Ponente).
En fecha 26 de Mayo de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez (Ponente) y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de seis (06) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 22 de febrero de 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Interpongo Recurso de Apelación del Auto Dictado por este Tribunal Tercero de Control; de fecha 15 de Febrero del presente año, de conformidad con el artículo 439 Ordinal 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual se declaro mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de mis defendidos.
Fijada la fecha para 5 de febrero a la 11 de la mañana para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto y presente todas las parte el representante del ministerio publico como garante del proceso que debe velar por el cumplimiento de la norma y parte de buena fe le hizo una observación al tribunal en cuanto durante la etapa de investigación le habían llegado información de que los funcionarios actuante le había montado todo este procedimiento a los aquí imputado y que rectificaban lo dicho por cuanto había tenido entrevista con cada una de las víctimas y le manifestaron lo mismo y le narraron lo sucedido y le pidió al Tribunal que no le admitiera la acusación una vez desarrollada la audiencia pero como había esa disyuntiva al cual el Tribunal se negó ya que le solicitaba a la Fiscalía que se lo hiciera formalmente entonces se decidió realizar la audiencia tomando la palabra el Fiscal del Ministerio Publico donde rectifico su escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal cada una de su parte y contenido.
Tomo la palabra el Tribunal a través de la ciudadana Juez, donde impuso a mis defendido de los presento constitucionales y de los medio alternativo del proceso y donde se le pregunto que si deseaban declarar manifestando en forma positiva, retirando de la sala a unos de los imputado y dejando en la sala al ciudadano LUIS CARLOS SOLORZANO MONSERRAT.
DERECHO DE PALABRA DE LA DEFENSA.
Posteriormente le solicite al Tribunal el derecho de palabra el cual hice, solicitándole al Tribunal que una vez oída los testigos y a las víctimas en el presente proceso, que exhortaba primero al Fiscal del Ministerio Publico, a pedir el cambio jurídica ya que no podía seguir fundamentando el delito de robo por lo ante escuchado y narrado por las personas agravadas en el siguiente proceso, el cual manifestó que él se lo dejaba a la decisión del Tribunal y que en el peor de los caso que él sabía que si lo pasaban para juicio no tenia como sostener esa acusación, y le solicite al Tribunal la no admisión de la acusación por el delito de robo agravado, y le solicite una revisión de medida a favor de mis defendidos, ya que si no era menos cierto que cuando el Tribunal tomo en consideración las actas policiales y las declaraciones de cada una de las victima para aquel momento la decisión para privarlo en la audiencia de presentación, a mis defendido y que una vez oída escuchada la manifestación espontánea de cada una de ellas donde manifiestan que en ningún momento los robaron y manifestaron como sucedieron los hecho, entonces las circunstancia variaron a favor de los imputados y los ajustado a derecho es otorgarles una medida cautelar de libertad a mis defendidos, por las circunstancias antes narradas, el cual el Tribunal se negó porque para el tribunal esa circunstancia a la cual yo le hice mención no han variado.
En ese sentido, no habiendo elementos suficientes para demostrar el delito de robo o configurado otro delito en el presente proceso que se le pudiera imputar a mi representado, por lo que no es procedente UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en este proceso, como si procede una medida menos gravosa porque estarían ajustado a derecho y no avalando todas las violaciones ocurridas en este caso a las normas legales tanto Constitucionales como procesales. Procediendo en todo caso UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTWA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa en la audiencia preliminar, de mi defendido, y se siga una investigación justa de conformidad con la normativa procesal penal, respetando los Principios consagrados en nuestra Constitución como lo son el de Presunción de Inocencia, Debido Proceso y su Derecho a la Defensa.
PETITORIO
En virtud de lo expuesto, pido se declare CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto contra la negativa del tribunal Tercero de Control de otórgale una medida menos gravosa a mis defendido en el acto de audiencia preliminar fecha 15 de FEBRERO del 2013, y en consecuencia se ordene UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, toda vez que no están dadas las circunstancias de “modo” en relación a los hechos narrados y debatidos por las panes en dicha audiencia, así se desprende del auto objeto de apelación donde nace el verdadero hecho .ocurrido tal cual lo expresaran las victimas y mis representados, como única verdad consagrada dentro de todo proceso como deber de justicia, que solo arrojaría una libertad plena por la inexistencia de los elementos objetivos por los cuales se acusa a mis representado y justificar la calificación jurídica de “Robo Agravado” hecho por el Fiscal del Ministerio Publico, la cual pido conforme los fundamento legales establecidos en los artículos 44 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Numeral 4° y 5° del Artículo 439, bajo el resguardo legal de los principio procesales como finalidad del todo proceso penal articulo 13, l9 y 22 ejusdem…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio 34 al folio 39 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez 3º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en Calabozo, de fecha 15-02-2013, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada, contra los acusados: LUIS CARLOS SOLORZANO MONSERRAT, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 08-04-1994, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 21.280.437, de estado civil soltero, Profesión u Oficio obrero, hijo de Carmen Monserrat (y) y de Rafael Solórzano (y), residenciado en el Barrio la Aguada, calle principal, casa Nº 31, cerca del puentecito, de esta ciudad, teléfono.- 0426-74&36.97 del padre) y ANIEL JOSE ABRAHAN, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 15-06-1991, de 21 años de edad, portador de la cédula de entidad Nº V- 20.183878, de estado civil soltero, Profesión u Oficio mecánico, hijo de Elci Abrahán (f) y de Carlos Vásquez (y), residenciado en el Barrio Brisas e Orituco, calle principal casa Nº 03, bodega el sol de Orituco de esta ciudad, teléfono.- 0414-144.78.58 (tío Ray Rodríguez), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos YOSMMAR GILBERTO HERRERA LEON, LILIAN MARIANA GRIZMAN, YURIMAR SULEIMA ABREU SOUBLETT, LUIS 4NTONIO BRAVO AVILA, FRANCISCO ARTURO VILLEGAS AVILES, VANESSA DAROLINA MEJIAS, CARLOS ESMIR NUÑEZ Y JOSE LUIS BELLO de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 313 y 314 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, ubicada en fecha 15/0712012, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas presentadas por el Ministerio Publico, cursantes en el escrito acusatorio en los folios 80 al 97 de la pieza única del asunto penal por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, así como, la comunidad de la pruebas invocada por la Defensa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9° del Decreto con Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten los medios de pruebas ofertado por la defensa los cuales se encuentran insertos en los folios 80 al 97 de la Pieza única del presente asunto. Una vez admitidas a acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, se les impone del precepto constitucional así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso aplicables en este caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntándole, a cada uno por separado si harán uso del mismo, a lo que respondió de manera NEGATIVA; por lo que continua el Tribunal con su pronunciamiento de la siguiente manera: TERCERO: Se Declara Sin Lugar la Medida Solicitada por la Defensa Privada, se mantiene Medida Privativa Judicial del Libertad que pesa sobre los imputados por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en contra de los imputados de autos LUIS CARLOS SOLORZANO MONSERRAT, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 08-04-1994, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 21.280.437, de estado civil soltero, Profesión u Oficio obrero, hijo de Carmen Monserrat (y) y de Rafael Solórzano (y), residenciado en el Barrio la Aguada, calle Principal, casa Nº 31, cerca del puentecito, de esta ciudad, teléfono.- 0426- 44.36.97 del padre) y DANIEL JOSE ABRAHÁN, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 15-06-1991, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 20.183.878, de estado civil soltero, Profesión u Oficio mecánico, hijo de Elci Abrahán (f) y de Carlos Vásquez (y), residenciado en el Barrio Brisas de Orituco, calle principal casa Nº 03, bodega el sol de Orituco de esta ciudad, teléfono.- 041 4-144.78.58 (tío Ray Rodríguez), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos YOSMMAR GILBERTO HERRERA LEON, LILIAN MARIANA GRIZMAN, YURIMAR SULEIMA ABREU SOUBLETT, LUIS ANTONIO BRAVO AVILA, FRANCISCO ARTURO .ILLEGAS AVILES, VANESSA CAROLINA MEJIAS, CARLOS ESMIR NUÑEZ Y .OSE LUIS BELLO y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal…”
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Pasa a conocer esta Corte de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico los fundamentos del Recurso de Apelación presentado por el Abogado. YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SOLORZANO MONSERRAT LUIS CARLOS y DANIEL JOSE ABRAHAM, contra la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2013 y publicada en fecha 19 de Febrero de 2013, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos SOLORZANO MONSERRAT LUIS CARLOS y DANIEL JOSE ABRAHAM, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos YOSMAR GILBERTO HERRERA LEON, LILIAN MARIANA GRIZMAN, LUIS ANTONIO BRAVO AVILA, YURIMAR SULEIMA ABREU SOUBLETT, FRANCISCO ARTURO VILLEGAS AVILES, VANESSA CAROLINA MEJIAS, CARLOS ESMIR NUÑEZ Y JOSE LUIS BELLO.
El recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez A quo, referente a la medida privativa de libertad que fuera decretada a los ciudadanos SOLORZANO MONSERRAT LUIS CARLOS y DANIEL JOSE ABRAHAM, por lo que se solicitó información sobre el estado actual al Tribunal A quo, el cual envió vía fax dicha información donde, en primer termino el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de Calabozo, en fecha 06 de Agosto de 2013, dicto sentencia absolutoria al ciudadano DANIEL JOSE ABRAHAM, y en relación al ciudadano SOLORZANO MONSERRAT LUIS CARLOS, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano DANIEL JOSE ABRAHAM, (sic), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de lña ciudadana YOSMMAR GILBERTO HERRERA LEON, LILIAN MARIANA GRIZMAN, YURIMAR SULEIMA ABREU SOUBLETT, LUIS ANTONIO BRAVO AVILA, FRANCISCO ARTURO VILLEGAS AVILES, VANESSA CAROLINA MEJIAS, CARLOS ESMIR NUÑEZ Y JOSE LUIS BELLO, por lo que se ordenó librar los oficios correspondientes a los fines de que se excluya al ciudadano del sistema SIPOL. SEGUNDO: Se acordó el cese de las medidas de coerción impuesta por lo que se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano DANIEL JOSE ABRAHAM. TERCERO: Vista la admisión de los Hechos de manera pura y simple y sin coacción alguna conforme a lo previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; realizada por el acusado de autos ciudadano LUIS CARLOS SOLORZANO MOSERRAT, venezolano, natural de calabozo, Estado Guárico, donde nació el 08-04-1994, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 21.280.437, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Monserrat (v) y de Rafael Solórzano (v), residenciado en el Barrio la Aguada, calle principal, casa Nº 31, cerca del puentecito, de esta ciudad, teléfono: 0426-744.36.97 del padre, no siendo objetada por el Ministerio Público, este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto los hechos y los delitos que se les acusa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio; por el lapso de SEIS (06) MESES, imponiéndole como condiciones conforme al articulo 45 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de realizar el acusado, TRES (03) Donativos cada Sesenta días, consistente en Dos (02) resma de papel, Dos (02) CAJAS DE LÁPICES DE CRAYON Y DOS (02) CAJAS DE BOLÍGRAFO, en cada donativo, a la Escuela de la Comunidad la Aguada, quien deberá consignar al Tribunal, constancia de cumplimiento por parte del acusado emitida por el Director de la Institución en donde realizará la labor. CUARTO: Se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad cada TREINTA (30) DÍAS. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se podría dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos. (…)”
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigiosa, cuando ya fue absuelto el ciudadano: DANIEL JOSE ABRAHAM; y en cuanto a SOLORZANO MONSERRAT LUIS CARLOS, se le decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad, decisión esta que adquirió el carácter de cosa juzgada y así se observa.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida para objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, tal como se indico precedentemente consta en las actuaciones cursantes en la causa principal y en el presente recurso a los folios 74 al 91, copias certificadas la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Calabozo, mediante la cual dicto sentencia absolutoria al ciudadano DANIEL JOSE ABRAHAM, y en relación al ciudadano SOLORZANO MONSERRAT LUIS CARLOS, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decisión esta que adquirió el carácter de firmeza. De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa, ceso cuando se verifico lo expuesto que era el objetivo fundamental del presente recurso, aunado a la circunstancia que las partes no ejercieron recurso de apelación previsto en el articulo 453 la Ley adjetiva penal; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, interpuesto el Abogado. YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SOLORZANO MONSERRAT LUIS CARLOS y DANIEL JOSE ABRAHAM, contra la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2013 y publicada en fecha 19 de Febrero de 2013, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos SOLORZANO MONSERRAT LUIS CARLOS y DANIEL JOSE ABRAHAM, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos YOSMAR GILBERTO HERRERA LEON, LILIAN MARIANA GRIZMAN, LUIS ANTONIO BRAVO AVILA, YURIMAR SULEIMA ABREU SOUBLETT, FRANCISCO ARTURO VILLEGAS AVILES, VANESSA CAROLINA MEJIAS, CARLOS ESMIR NUÑEZ Y JOSE LUIS BELLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, veintiséis (26) días del mes de 2014 del año 2014. Remítase las actuaciones de Inmediato a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LAS JUEZAS,
ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2013-000076
JdJVM/CA/HTBH/MA/az.-