REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 26 de mayo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2013-002517
ASUNTO : JP01-R-2013-000222
DECISIÓN Nº: 21
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
IMPUTADO: RUFINO ANTONIO CONTRERAS MORALES.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA: ABG. VICTOR LUÍS FUENTES ROJAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEPTIMA (7°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Víctor Luís Fuentes Rojas, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano Rufino Antonio Contreras Morales, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Julio de 2013 y publicada en fecha 10 de Julio de 2013, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, Estado Guarico, mediante el cual el Tribunal a quo declaró sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa Privada; y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ITER PROCESAL
En fecha 06/08/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000222, por ante esta Corte de Apelaciones.
Para la fecha 20/09/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con las Jueces ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (PRESIDENTE), ABOGADAS ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ Y CARMEN ALVAREZ., de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio constitucional del Juez Natural
Para la fecha 26/02/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de Sala), ABG. CARMEN ÁLVAREZ y ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio constitucional del Juez Natural.
Para la fecha 26/02/2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Víctor Luís Fuentes Rojas, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano Rufino Antonio Contreras Morales, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Julio de 2013 y publicada en fecha 10 de Julio del mismo año, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, Estado Guarico.
Para la fecha 26/03/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de Sala), ABG. CARMEN ÁLVAREZ y ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio constitucional del Juez Natural.
Para la fecha 09/05/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de Sala), ABG. CARMEN ÁLVAREZ y ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio constitucional del Juez Natural
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 10/07/2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…
El Ministerio Público procedió en fecha 05/07/2013, a poner a la disposición del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, al ciudadano RUFINO ANTONIO COTRERAS MORALES, solicitando sea Decretada la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, asimismo le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano atribuyéndole al presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones.
Esta defensa, al respecto observa lo siguiente.
Establece los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…
Con fundamento en las normas antes transcritas, esta Defensa solicitó fuese decretada la Nulidad del presente procedimiento, y así se ratifica en el presente escrito, por cuanto, aun cuando constaba en las actas la orden de allanamiento emitida por un Tribunal de Control, mediante la cual fue autorizado el registro del inmueble propiedad de RUFINO ANTONIO COTRERAS MORALES, estábamos ante la presencia de violación al debido proceso, por cuanto no constaba la solicitud realizada por el Ministerio Público o por el órgano de investigación penal, tal como lo ordena el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Pena. Igualmente se señalo que la orden de allanamiento fue acordada en fecha 03 de Julio de 2013, posterior a la orden de allanamiento, fue acordada era de fecha 04 de Julio de 2013, posteriormente la orden de allanamiento, evidenciándose nuevamente violaciones al debido proceso, la actuación de los órganos de investigación penal, debe estar bajo la dirección y supervisión del Ministerio Público.
El Ministerio Público señaló en su exposición, que el allanamiento realizado a la residencia del ciudadano RUFINO ANTONIO COTRERAS MORALES, estaba relacionado con expediente que estaba pendiente por distribuir, sin embargo, a dicho expediente nunca tuvo acceso el imputado, violentándose de esta manera su derecho constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 1º de la Carta Magna.
Adicionalmente en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano RUFINO ANTONIO COTRERAS MORALES, solicité que con fundamento a lo establecido en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y así se ratifica ante este Tribunal de Alzada, se le permitiera al ciudadano en cuestión ajustarse al contenido de la misma, ya sea permitiendo la entrega voluntaria del arma incautada o el registro de la misma.
La Ley Desarme y Control de Armas y Municiones en su articulo 81, desarrollado posteriormente en el articulo 84 eiusdem, establece como principio rector, la ejecución por parte de el Estado Venezolano, de políticas que conlleven a fomentar la entrega voluntaria de las armas, a los fines de salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana.
Asimismo, en la Disposición Transitoria Tercera del mencionado texto legal, se señala que dentro de seis (06) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley, las personas que posean armas de fuego y que no se encuentren debidamente autorizadas por el órgano competente, deberán acudir a los fines de actualizar, renovar y registrar las armas de fuego, previo cumplimiento a los requisitos exigidos a tal efecto... Omissis…”
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Ahora bien, en fecha 17/07/2013, la Abogada LISSETH ESTANGA RUIZ, en sus caracteres de Fiscal Séptimo Provisorio (7º) del Ministerio Público, acuden a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado del Ciudadano Rufino Antonio Contreras Morales, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Julio de 2013 y publicada en fecha 10 de Julio del mismo año, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, Estado Guarico, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…
En el primer lugar debe analizarse la relación fáctica anunciada por el recurrente y señalar que efectivamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 03 de Julio de 2013, encontrándose de Guardia Fiscal recibió el Acta Policial Nº 900-13 de esa misma fecha, proveniente de la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional Nº 2, Destacamento 28, cuarta compañía con sede en Valle de la Pascua, estado Guarico, mediante la cual de manera motivada se solicitaba una orden de visita domiciliaría para la vivienda donde habitaba un ciudadano de nombre Antonio Contreras, en la población de Chaguaramas, Estado Guarico en virtud de haber tenido conocimiento por medio personas y vecinos del Sector Calanche de Chaguarama, Estado Guárico, que en ese inmueble poseían armas de fuego; por lo tanto conforme a los parámetros del articulo 196 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los dispuestos en el articulo 47 del Texto Constitucional, la Representación del Ministerio Publico, ajustada al “principio de la legalidad”, solicitó autorización al Juez de Control de Guardia, a fin de practicar el referido allanamiento por el correspondiente organismo, en vista de haber tenido conocimiento de un hecho punible de acción publica mediante la actuación de una autoridad con competencia en investigación penal, como lo dispone el articulo 266 del decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha actuación siempre estuvo bajo el control del Ministerio Publico, siendo por lo tanto FALSO el supuesto alegado por el defensor Privado en su condición de Recurrente, que no existió control del director de la investigación penal, por lo que debe DECLARARSE IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD, por ser carente d todo fundamento legal, ya de la respectiva orden de Visita Domiciliaria según el asunto Nº JP21-P-2013-002466 de fecha 03 de Julio de 2013.
En segundo lugar, invoca el recurrente que debió decretarse la nulidad de las actuaciones, por cuanto el articulo 81 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, con relación a la Disposición Transitoria Tercera ejusdem, establece un plazo de seis (6) meses contados a partir de su entrada en vigencia a fin de que todas aquellas personas que posean arma de fuego pudiesen actualizar, renovar y registrar las armas de fuego previo cumplimiento de los requisitos exigidos. Omissis…
De lo anterior tenemos que uno de los requisitos es acreditar la propiedad del arma de fuego, a tal efecto en Audiencia Oral de Presentación de fecha 05 de Julio de 2013, el imputado de autos RUFINO ANTONIO CONTRERAS MORALES, manifestó: “Yo no tengo porte de esa arma y tampoco factura porque eso era de mi abuelo…”; ahora bien si el imputado de autos manifestó no tener documentos, ni permisos que acrediten la propiedad o procedencia legal del arma de fuego su conducta no se adecua al requisito exigido en el articulo 19 numeral 9º de la ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, por lo que al no cumplir con los requisitos, no podría en todo caso el recurrente invocar la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, antes mencionada, por lo que en consecuencia igualmente debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad propuesta por ser carente de todo argumento racionales y legales.
Petitorio
Con base a los supuestos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado VICTOR LUÍS FUENTES ROJAS defensor privado del imputado RUFINO ANTONIO CONTRERAS MORALES identificado plenamente en el asunto Nº JP21-P-2010-002517 por carecer evidentemente de suficientes argumentos jurídicos, que hagan sustentable sus pretensiones.
A los efectos y conforme al articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente la totalidad de las actas que conforman el Asunto Nº JP21-P-2010-002517 que se encuentran a disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, por lo que solicito sean compulsadas y enviadas a la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico… Omissis…”
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y nueve (59), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 10/07/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)…
PRIMERO: Declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa Privada, por cuanto este Tribunal considera que las actuaciones han sido realizadas a lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara que la aprehensión del ciudadano RUFINO ANTONIO CONTRERAS MORALES, venezolana, natural de Chaguaramas, Estado Guarico, nacida en fecha 13-05-1965, de 48 años de edad, de profesión, oficios del Agricultor, residenciado en Chaguaramas, sector Calanche II, calle Vicente Chacin, casa S/N, detrás del liceo “Prudencia Essa”, Titular de la Cedula de de Identidad Nº V- 8.792.271, Teléfono 0416-1457945, se realizó de manera flagrante. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA: decreta el procedimiento Especial de conformidad con los artículos 234 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en estar atenta al proceso…Omissis…”
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La Corte para decidir observa:
Visto y leído el contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación, se desprende que el planteamiento principal de la parte recurrente es la “Falta de motivación de la decisión”; y en virtud de ello esta Alzada pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
DE LA DENUNCIA:
Se hace un resumen, a los fines de una mejor comprensión de la misma, y así tenemos:
“…esta Defensa solicitó fuese decretada la Nulidad del presente procedimiento, y así se ratifica en el presente escrito, por cuanto, aun cuando constaba en las actas la orden de allanamiento emitida por un Tribunal de Control, mediante la cual fue autorizado el registro del inmueble propiedad de RUFINO ANTONIO COTRERAS MORALES, estábamos ante la presencia de violación al debido proceso, por cuanto no constaba la solicitud realizada por el Ministerio Público o por el órgano de investigación penal, tal como lo ordena el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Pena. Igualmente se señalo que la orden de allanamiento fue acordada en fecha 03 de Julio de 2013, posterior a la orden de allanamiento, fue acordada era de fecha 04 de Julio de 2013, posteriormente la orden de allanamiento, evidenciándose nuevamente violaciones al debido proceso, la actuación de los órganos de investigación penal, debe estar bajo la dirección y supervisión del Ministerio Público…”
Se observa que el punto central de la presente denuncia, es la “Solicitud de nulidad del procedimiento”.
Ahora bien, este Cuerpo Colegiado destaca, una vez revisadas la decisión apelada así como las actuaciones que conforman el expediente pudo constatar que la a quo en la delatada hizo las siguientes consideraciones:
La Jueza recurrida en su decisión determina que la aprehensión se realizó en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado fue aprehendido en fecha 04/07/2013, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, cuando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de dar cumplimiento una orden de allanamiento, en el barrio calanche detrás del centro de rehabilitación de los cubanos, en una vivienda estructurada en bloques de concreto cubiertos de pintura de color azul, en presencia de dos testigos, y al llamar alguna persona que se encontraba en el interior de la casa, salio el ciudadano Rufino Antonio Contrera Morales, incautando en uno de los cuartos un arma de fuego tipo rifle, marca remingtom, modelo 550-I, culata de madera sin serial legible, procediendo los funcionarios a solicitarle los documentos de propiedad y el porte de armas, quien manifestó no poseerlos, quedando detenido a la orden de la fiscalía del Ministerio Público.
De igual manera la a quo, decretó el procedimiento especial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal, por cuanto estaba en presencia de un delito que no excedía de ocho años en su limite máximo, ni estaba exceptuado de ese juzgamiento como se refiere en la mencionada norma. En el mismo orden de ideas se indica en la delatada que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en los hechos. Asimismo, estimó que debía imponer un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para garantizar el resultado del proceso, imponiéndole al imputado la obligación de estar atento al proceso, de conformidad con el artículo 242 ejusdem.
En el mismo orden de ideas, con relación a la solicitud de nulidad efectuada por la defensa en la Audiencia de Presentación y ratificada en su escrito recursivo, la Jueza a quo consideró que el proceso se realizó sin violación de Principios y Garantías Constitucionales, por cuanto la misma manifiesta que se materializó la flagrancia, mediante la ejecución de una orden de allanamiento la cual se expidió conforme a las reglas exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello una vez practicada la orden se realizó una aprehensión flagrante, al ciudadano Rufino Antonio Contreras, por el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego.
En razón a lo anteriormente desglosado es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 196: Cuando el registro de deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberan tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente y no esta su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. ...”
De la norma supra trascrita, se evidencia que la a quo, hace una motivación debidamente fundada, ya que como se pudo observar consta al Folio quince (15) del presente cuaderno recursivo, Acta policial de fecha 04/07/2013, en la cual se deja asentado que funcionarios policiales se constituyeron en comisión de servicio, conjuntamente con dos testigos, a los fines de cumplir con a la orden de allanamiento solicitada por la Fiscalía 7° del ministerio Público, y acordada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, tal como consta al folio veintiséis (26) del presente recurso, y en el mencionado procedimiento no se observo violación alguna de las normas establecidas en el texto adjetivo penal.
Es por lo que este Tribunal de Alzada, en atención a lo establecido en la norma adjetiva penal, considera que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no esta viciado de nulidad, tal como lo establece la a quo en la delatada, en virtud de que el mismo se hizo respetando lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta detalladamente en el acta policial de fecha 04/07/2013.
En este sentido, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto la juez de instancia, actuó ajustada a derecho, en virtud de que la misma hizo una correcta motivación de las razones que la llevaron a declarar sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa Privada; y a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.
En conclusión se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Víctor Luís Fuentes Rojas, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano Rufino Antonio Contreras Morales, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Julio de 2013 y publicada en fecha 10 de Julio de 2013, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, Estado Guarico. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confirma la decisión apelada. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Víctor Luís Fuentes Rojas, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano Rufino Antonio Contreras Morales, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Julio de 2013 y publicada en fecha 10 de Julio de 2013, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, Estado Guarico. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 05 de Julio de 2013 y publicada en fecha 10 de Julio de 2013, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, Estado Guarico. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y remítase al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 26 días del mes de Mayo de Dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ALVAREZ
ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2013-000222
JDJVM/HTBH/CA/MA/of.