REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º
DECISION Nº: 20
ASUNTO PRINCIPAL JP01-X-2014-000022
ASUNTO JP01-X-2014-000022
RECUSANTE JOSÉ FERNANDO ÁLVAREZ DURAN
RECUSADO ABG. INES RODRÍGUEZ GONZALEZ (JUEZ 1° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA).
MOTIVO RECUSACION
PONENTE ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver acerca de la recusación ejercida por el ciudadano José Fernando Álvarez Duran, actuando con el carácter de imputado, en contra de la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Abg. Inés Rodríguez González, a los fines de peticionar que se aparte del conocimiento de la causa distinguida con la nomenclatura JP21-P-2013-003775, en virtud de estar incursa en causal de recusación prevista en el artículo 89 ordinales 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre la admisibilidad en los términos siguientes:
INADMISIBILIDAD POR IMPERIO LEGAL
Previo al pronunciamiento que corresponda, se deben realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la recusación, es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado, que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación es el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Se considera así, que la inhibición y la recusación, como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado consideraciones entre las que estima procedente esta Alzada destacar así:
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Establecido lo anterior, para que la Corte entre a conocer del asunto, es necesario determinar primariamente la admisibilidad del presente asunto. En tal virtud, debe recalcarse como bien lo dispone nuestro máximo Tribunal que, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta, para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante, no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa, esta alzada cita el articulo 94 y 95 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 94. LÍMITE. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de prueba, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.
Articulo 95. INADMISIBILIDAD. Es Inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal
Después de las consideraciones anteriores y revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que el recusante no promovió prueba alguna que demuestre que la juez recusada este inmersa en la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo acompaño su escrito con una copia simple de una solicitud de copias realizada en fecha 23/10/2013, por lo que considera esta alzada que el recusante no promovió ninguna prueba que ayudase a probar lo dicho por el mismo.
Considera este tribunal Colegiado que debe hacerse referencia a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:
“El funcionario o funcionaria quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciban las actuaciones y sentenciará al cuarto”
Con fundamento en el señalado articulo, el cual nos establece la oportunidad en que el recusante debe promover pruebas, al señalar que deben promoverse en la misma oportunidad de proponer la recusación, ello además obedece a la necesidad e igualdad entre las partes y del derecho a contradecir que tiene el juez recusado, como es el mismo día que lo recusan o el día inmediatamente después, como lo pauta el articulo 96 del mencionado Código, igualmente se observa que tal situación fue resuelta, por la jurisprudencia patria, que es con el escrito de recusación donde debe promoverse las pruebas.
En relación al mérito de la controversia planteada, se cita sentencia de la Sala de Casación Penal, del máximo tribunal de fecha reciente 06 de octubre del año 2011, expediente Nº 2011-116, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, que estableció lo siguiente:
“…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusación de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a su conocimiento, ello sobre la base de elementos de pruebas suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es una simple relación de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de acusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirva de apoyo, carezca de elementos de pruebas que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causal de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”
Asimismo, se evidencia que la Juez recusada en su informe indica lo siguiente:
“…OMISSIS…considera quien aquí informa que el presente asunto fue recibido por ante este tribunal procedente del Tribunal Tercero de control, de esta Extensión Judicial Penal, en virtud de la Recusación interpuesta por el ciudadano JOSÉ FERNANDO ALVAREZ DURAN en contra de la Juez FRANCIA PIÑERUA, en virtud de lo cual fue remitido el asunto principal JP21-P-2013-0003775 a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución, a los fines de darle continuidad al proceso, correspondiéndole conocer al Tribunal Primero de Control, quien recibió la acusación en fecha 07-04-2014, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, fijando la Audiencia Preliminar para el día 07-05-2014, a las 11:00 A.M; ahora bien en virtud de que la recusación fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones en fecha 25-02-2014, según sentencia Nº 51; el Tribunal Primero de Control remitió el asunto al tribunal Tercero de control, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que siguiera conociendo de la presente causa, en fecha 07 de mayo del 2014, fecha en la que se encontraba fijada la audiencia preliminar el imputado ciudadano JOSÉ FERNANDO ALVAREZ DURAN, presento la recusación en contra de mi persona…”
De lo supra trascrito, se evidencia que la juez recusada actualmente no se encuentra conociendo el asunto JP21-P-2013-003775, del cual la parte recusante pretende separarla, por cuanto la misma remitió la causa al Tribunal Tercero de Control de esa extensión Judicial, el mismo día que se presento la recusación en su contra, y en atención a que la consecuencia que se persigue con la recusación es separar al funcionario recusado del asunto, esta Corte considera que resulta ilógico e inoficioso, de acuerdo a la pretensión de la parte recurrente, intentar separar a un Juez de un asunto del cual no se encuentra conociendo actualmente.
Dentro del término establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como referencia legal la jurisprudencia citada, esta Corte por acuerdo unánime de sus miembros declara INADMISIBLE la recusación planteada, por no cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que no se promovió pruebas en la presente incidencia de recusación. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación planteada, por el ciudadano José Fernando Álvarez Duran, actuando con el carácter de imputado, en contra de la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Abg. Inés Rodríguez González, a los fines de peticionar que se aparte del conocimiento de la causa distinguida con la nomenclatura JP21-P-2013-003775. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial up supra citado; remítase el asunto al juez que actualmente se encuentra conociendo la causa. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 20 días del mes Mayo del año 2014.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(Ponente)
LOS JUECES MIEMBROS,
ABG. CARMEN ÁLVAREZ
ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ARMAS
ASUNTO: JP01-X-2014-000022
JdJVM/CA/HTBH/MA/of.-