REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL

San Juan de los Morros; 27 de Mayo de 2014
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL JP01-R-2014-000057
ASUNTO JP01-R-2014-000057
DECISIÓN Nº VEINTITRES (23)
IMPUTADO Rómulo Antonio Herrera.
VICTIMA YERIANNY SARAI GUTIERREZ.
DEFENSOR PRIVADO Abg. Rómulo Antonio Herrera.
FISCALÍA Quinta 05º del Ministerio Publico del Estado Guárico.

PROCEDENCIA Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo.
MOTIVO Recurso de Amparo Constitucional.
PONENTE Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.


Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abg. Rómulo Antonio Herrera, en nombre propio, en contra de la decisión publicada en fecha 12/12/2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el Abogado up supra identificado, por no haber agotado las instancias ordinarias para la practica de las diligencias solicitadas al Fiscal 5° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 Ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 06 de Marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Abg. Rómulo Antonio Herrera.


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Amparo Constitucional constante de dos (02) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 10/02/2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Se ha incoado un recurso de Amparo en la modalidad Sobre Venido (sic) Vs. El Ministerio Público Fiscal Abg. Rafael Barrera por haber guardado silencio en las múltiples solicitudes que se hicieran de practica de pruebas, in-admitido debido a la causal Nº 01, el articulo 06, de la Ley de Amparo Sobre derechos y Garantía Constitucionales, haciendo ver en la in-admisión del Recurso de Amparo Sobrevenido que ha cesado la violación a la garantía Constitucional, lo cual no es cierto, ya que nunca se me permitió la realización de practica de pruebas en mi derecho a la defensa.
En el mismo orden de ideas, si el Ministerio Público en la presente causa no se pronunció sobre la solicitud de las pruebas en un tiempo perentorio en el periodo de investigación, o nunca se pronuncio y acusa al imputado, esta in-acción resulta en la nulidad de la acusación, ya que esta acusación se llevo a cabo violando el Derecho a la defensa y el Debido Proceso del imputado que solicitando actuaciones para su defensa, el Ministerio Público no le hizo caso, ni siquiera se pronuncio sobre su negativa, aceptación o rechazo.
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO
El Ministerio Público Dr. Rafael Barrera ordena que sea presentada formal acusación sin contar con el tiempo mínimo de 30 días, esta acusación la presenta en 21 días, acortando el lapso de investigación como si ya estuviese listo todos los requisitos de la acusación, sin contar con que debía responder a los solicitudes de pruebas, como la realizada en el acto de imputación, como Doctrina Vinculante del Ministerio Público, debió hacer el acto de SUBSUNCIÓN, no encuadro la denuncia en el derecho, ya que la conducta del trasgresor denunciada por la fue “EL VENIA CAMINANDO DETRÁS DE MI HASTA LA FISCALIAY EL ENTRO VARIAS VECES AL SITIO DONDE ME ESTABAN TOMANDO LA DECLARACION EN LA GUARDIA NACIONAL. Situación fáctica que no constituye un delito de “Violencia de Genero”, es por ello que acudí a la vía Constitucional y la juez manifestó que ya había cesado la violación a la Garantía Constitucional “Derecho a la Defensa” y “Debido Proceso”, porque debe responder a la solicitud de realizar el acto de SUBSUNCIÓN, y no lo hizo, por tanto, el Ministerio Público esta violando mi Derecho a la Defensa, al no dar respuesta a mis solicitud de que se realice el acto SUBSUNCIÓN, ya que juro que nunca le he dirigido la palabra a la presunta víctima, y ni siquiera se puede considerar que hacerle un interrogatorio ante un juez sea considerado como violencia de genero.
Les pregunto ciudadanos Magistrado, si durante el juicio de Dámaso Ramón Álvarez Alfonso la victima no se molesto, o se inmuto cuando caminaba detrás de ella en los pasillos del tribunal penal de Calabozo, ahora si se siente perseguida debido que se le sigue una investigación 12F2-860-2011, sobre que ha estado extorsionando a los familiares de Dámaso Ramón Álvarez Alfonso con quitarle dinero durante el juicio, y ahora se siente acosada por la investigación que se le sigue, lo que no constituye un delito de Violencia de Genero, debido a que estaba haciendo mi trabajo, como he señalado en muchas ocasiones al Fiscal 5to que ha imputado y acusado en la presente causa.
…OMISSIS…
PETITORIO
Apelo de la in.admisión del recurso de Amparo Sobrevenido, en virtud de que no se ha dado respuesta a mis solicitudes por parte del Ministerio Público antes de la acusación, entre las mas importantes es la de realizar la SUBSUNCIÓN, de los hechos con el delito denunciado, ya que mi conducta no puede ser ubicada como un tipo penal, en virtud de que caminar detrás de la presunta victima el día 10/01/2013, en horas de la mañana hasta la sede de la Fiscalía 2da no es punible, y no es punible entrar y salir de donde supuestamente se le estaba haciendo un interrogatorio a la victima en la sede de la Guardia Nacional (Investigada del caso 12F2-860-11), un día antes (09201-2013) y además ambos son mi sitio de trabajo (Fiscalía y Guardia Nacional ) como abogado penalista, y mi oficina (Ofic..- B-07, piso 01) queda en el mismo sitio de la sede de la Fiscalía 2da, Ofic..- B-01, piso 01, Centro Comercial Colonial, Carrera 10 con calle 05, Calabozo.

II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio setenta y dos (72) al folio setenta y seis (76), de la pieza Nº 02 de la presente causa, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 12/12/2013, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“… (Omissis)…”
UNICO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ABG. ROMULO HERRERA Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.796.044 Abogado IPSA 86.299 actuando en su propio nombre y representación por no haber agotado las instancias ordinarias para la practica de diligencias solicitadas al Fiscal 5° del Ministerio Público Abogado Rafael Eduardo Barrera Aponte, en virtud de la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales …”


III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala, antes de decidir el presente recurso de apelación contra la decisión de Amparo sobrevenido, pronunciarse sobre su competencia, para conocer de este Recurso de Apelación; en este sentido estima este Órgano Colegiado que la presente apelación fue interpuesta por el ciudadano Abg. Rómulo Antonio Herrera, en nombre propio, en contra de la decisión publicada en fecha 12/12/2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo.

Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala, señalan quienes aquí deciden, que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción un Tribunal Superior de aquel.

Establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”

Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la apelación es ejercida en contra de una decisión proferida con motivo de una Acción de Amparo Constitucional, según lo argumentado por el recurrente, fungiendo esta Sala como la única Corte Superior en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer del presente asunto, respecto del recurso interpuesto, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional que emitió el pronunciamiento impugnado. Y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Rómulo Antonio Herrera, en nombre propio, en contra de la decisión publicada en fecha 12/12/2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el Abogado up supra identificado, por no haber agotado las instancias ordinarias para la practica de las diligencias solicitadas al Fiscal 5° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 Ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es necesario mencionar que el medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada y de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos infringidos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

Por otra parte, el amparo constitucional, solo procede cuando no existen otras vías idóneas y ordinarias a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados. La jurisprudencia nacional, ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo esta condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el articulo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud el cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías idóneas y ordinarias o recursos procedimentales o si estos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar con el amparo su protección inmediata.

En este sentido, una vez revisado el escrito de apelación presentado por el Abg. Rómulo Antonio Herrera, esta sala no pudo identificar que el mismo indicara cual fue el vicio en el cual podría haber incurrido la juez a quo, ni se identifico denuncia alguna en cuanto a la decisión de la cual recurre, solo se limita a hacer una narración sucinta de una supuesta situación acaecida, con motivo solicitud hecha a la fiscalía 5° del Ministerio Público del estado Guárico.

En virtud de ello este Tribunal de Alzada una vez revisada la decisión publicada en fecha 12/12/2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, concluyó que en la misma no se observó vicio alguno que pudiera llevar a la nulidad de la misma, ya que como lo dejo establecido la a quo el accionante antes de interponer el Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido debió recurrir a la vía penal ordinaria, como el Control Judicial establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver las solicitudes hechas ante la Fiscalía 5° del Ministerio Público.

Con fundamento en las precedentes consideraciones y conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada concluye que no existen fundamentos jurídicos que sustenten la presente apelación interpuesta por el ciudadano Abg. Rómulo Antonio Herrera, en nombre propio, en contra de la decisión publicada en fecha 12/12/2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante la cual declaró entre otras cosas INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el Abogado up supra identificado, por no haber agotado las instancias ordinarias para la practica de las diligencias solicitadas al Fiscal 5° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 Ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en el escrito no se hace referencia de cual fue el vicio en el cual incurre el tribunal de primera instancia, razón por la cual la misma debe ser declarado SIN LUGAR el presente recurso de apelación, y por ende, la decisión dictada por el a quo, debe ser confirmada. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abg. Rómulo Antonio Herrera, actuando en nombre propio, en contra de la decisión publicada en fecha 12/12/2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abg. Rómulo Antonio Herrera, actuando en nombre propio, en contra de la decisión publicada en fecha 12/12/2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en virtud de que no existen fundamentos jurídicos que sustenten la apelación, por cuanto en el escrito no se hace referencia a cual fue el vicio en el cual incurre el tribunal de primera instancia. TERCERO: Se confirma la decisión publicada en fecha 12/12/2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo.
Déjese copia, Regístrese, Publíquese y notifíquese. Ordénese la remisión en al oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,


ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
(PONENTE)

LOS JUECES SUPERIORES

ABG. CARMEN ÁLVAREZ

ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ARMAS
JdJVM/CA/HTBH/MA/of.-
ASUNTO: JP01-R-2014-000057.-