REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º
DECISION Nº: 22
ASUNTO PRINCIPAL JP01-X-2014-000010
ASUNTO JP01-X-2014-000010
JUEZA INHIBIDA ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
MOTIVO INHIBICIÓN
PONENTE ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver acerca de la inhibición planteada por la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de la Pascua Abg. Francia Malux Piñerua Cardozo, quien se inhibe de conocer la causa distinguida con la nomenclatura JP21-P-2009-004258, en virtud de estar incurso en causal de inhibición prevista en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA INHIBICION
Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela a los folio uno (01) y dos (02) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa son del tenor siguiente:
“…previa revisión de las actas que conforman el asunto, se observa que inserto a los folios 31 al 36 de la Pieza I, documento de compraventa realizado por mi persona cuando era abogado en ejercicio, mediante el cual el ciudadano JOSÉ SANTELIZ hizo venta del terreno a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SANTELIZ, JOSÉ ANTONIO SANTELIZ, LILIANA SANTELIZ Y GABRIEL SANTELIZ, quien figura como victima. Ahora bien, ese documento se realizó al ciudadano JOSÉ SANTELIZ, a quien no conocí de manera persona (sic), sino que fue referido por mi tío RAMON CARMONA, de quien era vecino, es decir, que simplemente me limite a redactarle un documento, que fue debidamente tramitado por el interesado, para su legalidad. Sin embargo, a los fines de que las partes intervinientes tengan tranquilidad en cuento a la resolución del asunto, toda vez que la defensa plantea dudas en relación a la misma, es que planteó dicha inhibición, dejando de manera clara que no me une ningún tipo de vinculo de amistad manifiesta ni afinidad con la victima, así como no considero estar incursa en ninguna causal que afecte mi imparcialidad. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, ciudadana FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZOl…(sic).”
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas…
Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:
“El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Y el artículo 97 de la Ley in comento establece:
“la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Vistos los señalamientos realizados por la Jueza Inhibida, en los cuales manifiesta que se inhibe de conocer el asunto JP21-P-2009-004258, por haber realizado un documento de compraventa cuando era abogado en ejercicio, para ciudadano JOSÉ SANTELIZ, quien figura como victima en el referido asunto, y a quien no conoció de manera personal, asimismo, manifiesta que simplemente se limitó a redactarle un documento; expresando igualmente que considera no estar incursa en ninguna causal que afecte su imparcialidad.
En virtud de lo antes expuesto, este tribunal de alzada pudo constatar que la Inhibida no promovió prueba alguna en la cual se pueda constatar que la misma podría estar incursa en alguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente declarar SIN LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de la Pascua Abg. Francia Malux Piñerua Cardozo, quien se inhibe de conocer la causa distinguida con la nomenclatura JP21-P-2009-004258. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de la Pascua Abg. Francia Malux Piñerua Cardozo, quien se inhibe de conocer la causa distinguida con la nomenclatura JP21-P-2009-004258, todo de conformidad con los artículos 89, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 27 días del mes de Mayo de 2014.-
EL JUEZ PRESIDENTA DE SALA
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(Ponente)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ALVAREZ
ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
JJ01-X-2014-000010
JJVM/CA/HTBH/MA/of.-