REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 28 de mayo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005252
ASUNTO : JP01-R-2013-0000215
DECISIÓN Nº: 09
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
IMPUTADOS: ESTEBAN JOSE BOCARANDA BRAVO Y TOMAS REINALDO LANDAETA MONTES DE OCA.
VÍCTIMA: LARRY DANIEL CAMACHO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRINCIPAL PROVISORIA Y AUXILIARES 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los ciudadanos Abg. LESLIE CAROLINA CORADO, CARLOS LUIS SANCHEZ CHACIN, YESSICA MARWILL MORA Y MARIA TERESA ROMERO DIB en su condición de Fiscales Principal Provisoria y Auxiliares 23º del Ministerio Publico, en la causa Nº JP01-P-2010-005252, nomenclatura del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, seguida a los acusados ESTEBAN JOSE BOCARANDA BRAVO Y TOMAS REINALDO LANDAETA MONTES DE OCA, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000215, contra decisión dictada en fecha 19 de junio de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 04 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, la cual se absuelve a los ciudadanos ESTEBAN JOSE BOCARANDA BRAVO Y TOMAS REINALDO LANDAETA MONTES DE OCA, en la causa Nº JP01-P-2010-005252.
I
ITER PROCESAL
En fecha 06/08/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000215, por ante esta Corte de Apelaciones.
Para la fecha 18/07/2013, se admite el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto, por los abogados LESLI CAROLINA CORADO, CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACÍN, YESSICA MARWILL MORA Y MARIA TERESA ROMERO DIB, en su condición de Fiscales Principal Provisoria y Auxiliares 23º del Ministerio Publico; contra la decisión dictada en fecha 19/06/2013, en sala de Audiencia de Juicio Oral y Publico, y publicada en su texto integro en fecha 04/07/2013, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede San Juan de los Morros, en la cual se absuelve a los ciudadanos TOMAS REINALDO LANDAETA MONTES OCA y ESTEBAN JOSÉ BOCARANDA BRAVO, de la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva.
Para la fecha 18/12/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de sala), Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO (T) y Abg. CARMEN ALVAREZ, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 09/05/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO (T), a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de diecisiete (17) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18/07/2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…Abogados, LESLIE CAROLINA CORADO, CARLOS LUIS SANCHEZ CHACIN, YESSICA MARWILL MORA Y MARIA TERESA ROMERO DIB procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscales Principal provisoria y auxiliares interinos Vigésimo terceros del Ministerio Publico, y haciendo uso de las atribuciones que confiere el articulo 285 ordinales 2º y 3º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 11, 24, 111 numeral 14º del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACION de conformidad con lo previsto en el articulo 443 y 444 numerales 2 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en las funciones de Juicio Nº 01 de ese Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2013, y publicada en fecha 04 de julio de 2013. Mediante la cual se absolvió a los ciudadanos ESTEBAN JOSE BOCARANDA BRAVO y TOMAS REINALDO LANDAETA MONTES OCA, por lo que manifiesto mi inconformidad con la decisión recurrida en los siguientes términos:
Primera denuncia
La sentencia recurrida denota, ilogicidad manifiesta, por cuanto no cumple con dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia, entendiendo la consistencia como el carácter del pensamiento que no es escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento, en cuanto a la coherencia, debe ser entendida como la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que se considera que la motivación de la sentencia esta íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicara el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales.
La sentencia recurrida, deja constancia de las siguientes aseveraciones: “…Los testigos que declararon el desarrollo del debate oral y publico, que el ciudadano Tomás Landaeta fue la persona que efectuó los disparos contra Larry cuando este iba caminando hacia su casa”. Dando por sentado, que efectivamente el ciudadano: TOMAS LANDAETA, coimputado en la causa efectivamente realizo disparos en contra de la humanidad de la victima.
Asimismo se observa, que la juzgadora concluyó: “…fue evidente las contradicciones existentes entre los dichos de los testigos ofrecidos, ya que incluso la mayoría manifestó que Esteban Bocaranda se encontraba en el interior del vehiculo, sin embargo Clara Camacho manifestó que lo vio disparar”. En este sentido, la recurrida expreso que las declaraciones de los testigos carecían de credibilidad y lógica, por no coincidir en algunos aspectos observados por la juzgadora, lo que llama la atención de esta representación Fiscal, por cuanto los hechos objeto de juicio realizado, datan de un aproximado de trece (13) años, y que esa misma causa, fue radicada por el Tribunal Supremo de Justicia, por las complejas situaciones que genero su presencia en la jurisdicción aragüeña, en virtud de ellos, en aras del Principio de Valoración de la Prueba, previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva a que el juez al momento de realizar la labor intelectual de valoración de la prueba, se base en los postulados de la Sana Critica, haciendo uso de las reglas de la lógica, las máximas experiencias, y los conocimientos científicos, debió dar especial atención a los dichos de los testigos y al momento de concatenarlos con los demás elementos probatorios evacuados en el juicio, que le permitieran ir construyendo o mejor dicho, reconstruyendo una situación fáctica sometida a su conocimiento.
Visto lo anterior, es menester indicar, que en el presente caso, la juzgadora al desechar la credibilidad de los testigos presénciales, basada en la no coincidencia de las declaraciones en cierto aspecto, no actúa ajustada a la Sana Critica, ya que no tomo en consideración la fragilidad de la memoria humana, y su mas acérrimo enemigo: el factor tiempo, el cual de forma indudable pudo influir en la interpretación de los hechos que dio cada testigo en particular, lo que hace justamente necesaria la intervención de un tercero imparcial, objetivo y mas allá de eso, entendedor de las realidades suscitadas en un proceso penal (Juzgador), que valore aquellos aspectos coincidentes y verificables en la comparación de otros elementos probatorios, e incluso indicios surgidos a lo largo del debate oral y publico, siendo esa pues una labor en aras del principio de la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas, como mecanismo necesario para el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho.
De igual forma, la recurrida valora erróneamente la declaración de la testigo Glendis Camacho. En este particular, también desacredita la declaración del testigo por considerarla que la misma se contradice con la otra testigo de nombre Mery. En este caso particular, igualmente la juzgadora debió tomar en consideración los factores por esta representación del Ministerio Público en el presente recurso, en cuanto a la distorsión propensa a sufrir por la memoria de un ser humano promedio, por el efecto borrador del factor tiempo. No es común, observar en la deposición de un Juicio Oral, que las declaraciones de los testigos coincidan plenamente, lo que no implica que no pueda ocurrir, porque perfectamente los testigos presénciales pueden llegar a ser en determinadas circunstancias muy simétricos en sus declaraciones; pero en el caso de marros, bajo las circunstancias particulares del mismo, data de trece (13) años desde la ocurrencia del hecho, por supuesto que la valoración del testimonio debía ser mas ajustada a la realidad.
La recurrida resta credibilidad al testimonio de Clara Herminia Camacho Tellechea, en virtud que considero en base de sus máximas de experiencia, la actitud de una persona común al momento de escuchar las detonaciones de un arma de fuego en la de resguardo de la vida, y no es lógico que una persona se exponga a observar lo que acontece, sin embargo, a criterio de esta representación del Ministerio Publico, es preciso señalar que no en todos los casos, situaciones o circunstancias los seres humanos respondemos automáticamente de forma idéntica, por ejemplo, en los casos de muertes traumáticas, los seres queridos pueden reaccionar de distintas maneras, de una forma activa u omisiva, o simplemente quedar sumergidas en un estado de shock, de igual manera, ante la circunstancia de escuchar la detonación de un arma de fuego, que según los dichos de los testigos: “no estamos acostumbrados a esta situación”, pudo haber generado en ella una gama de reacciones, distintas a la interpretada por la Juzgadora. En relación, a lo manifestado por el testigo: José Francisco Rodríguez, a que el tanque que se encontraba en el comienzo de la escalera, impedía la visualización de abajo hacia arriba y de arriban hacia abajo, es una apreciación muy subjetiva, mas cuando a la pregunta realizada si en el sitio que se encontraba se podría observar, respondió que si se podía observar, aunado a que también respondió que no tapaba la visibilidad de las escaleras porque el lugar era amplio.
De lo anterior, se colige que la Juzgadora, hace apreciaciones muy subjetivas a las cuales denomina “Máximas de Experiencia”, al formularse incluso una interrogante para sustentar su argumento final, señalando que no era lógicamente posible que unas personas ajusticien a otros a plena luz del día y que permanezcan en el lugar, situación ésta que ella misma acredito según su motiva, al indicar que se demostró que uno de los coimputados había disparado contra la victima, y el otro se encontraba en el lugar, según el dicho de los testigos, e incluso, no apreció la declaración concatenada de los testigos cuando la mayoría concluyo que los acusados se trasladaban en una camioneta color dorada, y que uno de los era un PTJ, quien posteriormente según el dicho del testigo: Andres Alejandro Rodríguez Ortiz, quien declaro en el Juicio que mientras el laboraba en el Hospital para la fecha de los hechos, llego un PTJ en una camioneta, el cual reconoció por la vestimenta de camisa azul, con su identificativo de la Policía Técnica Judicial en el pecho, el cual lo traslado a bordo de una camioneta, situación esta a la cual la juzgadora resto valor, cuando efectivamente corrobora que el occiso LARRY DANIEL CAMACHO, fue trasladado al hospital por los acusados de auto, como lo señaló la mayoría de los testigos, y la Juez expreso que era totalmente ilógico.
Segunda Denuncia
La Juzgadora en el caso de marras, incorporó mediante su lectura un cúmulo de medios de prueba documental, los cuales no fueron valorados en la decisión impugnada.
Es importante señalar, que los medios de prueba incorporados como documentales, fueron debidamente promovidos por el Ministerio Publico en el Escrito Acusatorio, y al ser considerados útiles, pertinentes y necesarios por el Juez de Control Lugo de haber realizado el control de los fundamentos fácticos y jurídicos de dicho acto conclusivo, decidió admitirlos en su totalidad; aunado a ello, el Tribunal de Juicio Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el desarrollo del Debate Probatorio, fue incorporando dicha pruebas documentales por su lectura, pero para sorpresa del Ministerio Publico, al momento de sentenciar no fueron apreciadas las mismas, por considerar que al no comparecer los expertos que la suscribieron, no tenían ningún valor probatorio. La recurrida en dicha fundamentación, inobservó la basta jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la cual ha asentado que la Experticia es una `prueba autónoma, y que por ende se vale por si misma.
Como pueden ustedes observar ciudadanos Magistrados, la Juez de Juicio, debió valorar toda y cada una de las pruebas documentales y de forma adminiculada, con las demás pruebas, plasmar cual fue la convicción que obtuvo en virtud de los principios de inmediación y concentración propios de un contradictorio, lo cual no hizo, solo se dimitió a enunciar de una forma generalizada que no fueron apreciadas al momento de decidir, aunque fueron incorporadas mediante su lectura como pruebas documentales.
Como se evidencia de lo trascrito y argumentado, la recurrida inobservó lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas incorporadas al proceso, inobservando inclusive, las sentencias de la Sala de Casación Penal que dan carácter de autónoma a la prueba de experticia.
De la solución que se pretende con el presente recurso
Ya explanados y fundamentados los motivos que sustentan la presente impugnación, esta representación del Ministerio Publico considera que de conformidad a lo establecido en el articulo 449 encabezado y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la solución a los vicios evidenciados en el fallo recurrido, es que se anule la sentencia absolutoria de fecha 19 de junio de 2013, y publicada en fecha 4 de julio de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de la circunscripción Judicial del Estado Guarico, en beneficio de los ciudadanos ESTEBAN JOSE BOCARANDA BRAVO y TOMAS REINALDO LANDAETA MONTES OCA, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y publico en el mismo circuito judicial penal, ante un Juez distinto al que se pronuncio en la sentencia que hoy se recurre.
Petitorio
Por ultimo y de conformidad con lo previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la ADMISION del presente recurso, pidiendo a esta Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR en la definitiva el medio de impugnación aquí ofrecido, y en consecuencia se anule la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal de Juicio Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a favor de los ciudadanos ESTEBAN JOSE BOCARANDA BRAVO y TOMAS REINALDO LANDAETA MONTES OCA, plenamente identificados en autos… Omissis)…”
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Ahora bien, en fecha 29/07/2013, del Abogado CESAR TOVAR RODIGUEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ESTEBAN JOSE BOCARANDA BRAVO y TOMAS REINALDO LANDAETA, acude a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio y publicada en fecha 04 de Julio del 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…Ocurro a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público en contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal De Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, que absolvió a mis representados en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1º en relación con el 426 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, el cual fue distinguido con el numero JP01-R-2013-000215, lo cual paso a hacer en los siguientes términos:
En primer termino la defensa quiere resaltar que el Ministerio Público al inicio señala como motivo de la denuncia, la contradicción en la motivación de la sentencia y luego señala que hay ilogicidad manifiesta, por lo tanto, resulta que no esta claro el motivo por el cual se denuncia y consecuencialmente, se hace cuesta arriba para la defensa comprender su pretensión y contestar frontalmente el fundamento de su denuncia.
En este orden de ideas, es de capital importancia traer a colación las previsiones de los artículos 426 y 445 del COPP en su segundo epígrafe...(Omisis)
Los dispositivos legales en mención, obedecen a la necesidad de que sea planteada de forma ordenada, especifica y separada cada uno de los motivos de denuncia, para de esta manera, evitar la interposición de recursos que contengan pretensiones mal acumuladas, exclusivas o antagónicas que dificulten su resolución por parte del órgano jurisdiccional y por otra parte, hagan cuesta arriba el ejercicio del derecho a réplica de la parte no recurrente.
El Ministerio Público hizo un esfuerzo por extractar la decisión del Tribunal de Instancia para hacer consideraciones aisladas y que tienen fundamentos individuales , incurriendo ellos en un defecto de razonamiento que mal tratan de atribuir al tribunal, es decir, se contradijeron en su planteamiento inicial y luego en condiciones ilógicas comienzan a citar de manera solapada las conclusiones del Tribunal sobre cada uno de los testigos, conscientes de que las sentencias son el producto adminicular los elementos probatorios en su conjunto.
En otro orden de ideas, vale mencionar que el Ministerio Público pretende hacer ver que las múltiples contradicciones de los testigos ofrecidos y las ilogicidades manifestadas en sus declaraciones, se debían al transcurrir del tiempo, no obstante, ninguno de ellos manifestó en el decurso del debate no recordar ninguna situación puntual, y menos aun, refirió alguno de estos que la data de los hechos había hecho meya en su memoria, por tal razón, la Fiscalía esta pensando por cada uno de los testigos que acudieron a la sala de audiencia.
De la supuesta violación de la Ley por inobservancia de la norma jurídica
Con respecto a la segunda denuncia, referida a la violación de la ley por la inobservancia de una norma jurídica, establecida en el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscaliza ha señalado que la juzgadora incorporó mediante su lectura un cúmulo de pruebas documentales, las cuales no fueron valoradas en la decisión impugnada, pero que son producto de la promoción oportuna del Ministerio Público en el escrito acusatorio y considerados útiles, pertinentes y necesarios por el juez de control, sin embargo no fueron apreciados porque al no comparecer los expertos no tenían valor probatorio.
Como se puede constatar, la juez en su sentencia apreció las pruebas documentales que fueron ofrecidas por el Ministerio Público para el desarrollo del debate oral y público y ratificada por los expertos durante el contradictorio, mientras que otro grupo de documentales debidamente discriminadas no fueron valoradas, decisión esta, que se fundamentó debidamente en las sentencias números 170 del 24 de Abril de 2007 y 454 del 02 de agosto de 2007, publicadas por al sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales refieren la imposibilidad de otorgar valor probatorio a las experticias no ratificadas por quienes la suscriben en el curso del debate oral.
De esta forma, sale a relucir el imperio que tiene el principio de inmediación y oralidad del proceso penal sobre cualquier otra disposición, esto, dado que la posible valoración de una experticia como “autónoma” constituiría un grave retroceso ante todos los avances experimentados por el sistema procesal penal venezolano, ya que estaríamos sustituyendo la presencia del funcionario que acude a describir su actividad por un documento cuyo contenido pudiera no ser comprendido por las partes ante las complejidades de un caso concreto.
Por todo esto, estimamos ajustada a derecho la decisión de la Juez de Instancia, apoyada en las resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia que fueron citadas, cuyo contenido refieren la imposibilidad de darle valor autónomo a un elemento probatorio que trae consigo la exigencia de interrogar a quien la suscribe y así pido sea declarado.
Por ello solicito de manera muy respetuosa a la Corte de Apelaciones se sirva de admitir el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil, asimismo, declare SIN LUGAR las denuncias presentadas por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero De Juicio de este Circuito Judicial Penal, por no encontrarse ajustadas a derecho y pro carecer de fundamento alguno y en consecuencia de ello confirme la sentencia apelada… Omissis)…
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y ocho (138), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 19/06/2013, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)… PRIMERO: ABUELVE a los ciudadanos TOMAS REINALDO LANDAETA MONTES OCA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 43 años de edad, nacido en fecha 14/08/1969, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario del CICPC, residenciado, Campo Alegre, Calle San Miguel Nº 12, Maracay estado Aragua, Telf: 0424-3691118, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.424.454, y ESTEBAN JOSE BOCARANDA BRAVO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 54 años de edad, nacido en fecha 06-07-58, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la Colonia Tovar, sector la Florida, casa S/N, estado Aragua, Telf. 0424-3511275, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.273.286, de la comisión del delito de delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el 426 ambos del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de LARRY DANIEL CAMACHO (OCCISO). …”
V
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Ahora bien, en fecha 23/01/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia del Fiscal Aux. 23º del Ministerio Público ABG. JESSICA MARWILL MORA, del Defensor Privado CESAR TOVAR, los ciudadanos procesados ESTEBAN BOCARANDA Y TOMAS LANDAETA, el representante de la victima CAMACHO CASTILLO FÉLIX RAMÓN, padre del hoy occiso LARRY DANIEL CAMACHO, así mismo, se dejó constancia de la inasistencia del Defensor Privado JUAN MANUEL CAMPOS, quien se encontraba debidamente notificado. Asimismo, visto que las partes se encontraban debidamente notificadas, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Abg. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La Corte para decidir observa:
Visto y leído el contenido del escrito contentivo de Recurso de Apelación, cuyos planteamientos fueron identificadas como primera y segunda denuncia, las cuales fundamenta la parte recurrente en el Artículos 444 numerales 2° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
DE LA PRIMERA DENUNCIA:
De esta primera exposición se hace un resumen, a los fines de una mejor comprensión del mismo, y así tenemos:
“…La sentencia recurrida denota, ilogicidad manifiesta, por cuanto no cumple con dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia, entendiendo la consistencia como el carácter del pensamiento que no es escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento, en cuanto a la coherencia, debe ser entendida como la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que se considera que la motivación de la sentencia esta íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicara el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales…OMISSIS…
…la juzgadora al desechar la credibilidad de los testigos presénciales, basada en la no coincidencia de las declaraciones en cierto aspecto, no actúa ajustada a la Sana Critica, ya que no tomo en consideración la fragilidad de la memoria humana, y su mas acérrimo enemigo: el factor tiempo, el cual de forma indudable pudo influir en la interpretación de los hechos que dio cada testigo en particular, lo que hace justamente necesaria la intervención de un tercero imparcial, objetivo y mas allá de eso, entendedor de las realidades suscitadas en un proceso penal (Juzgador), que valore aquellos aspectos coincidentes y verificables en la comparación de otros elementos probatorios, e incluso indicios surgidos a lo largo del debate oral y publico, siendo esa pues una labor en aras del principio de la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas, como mecanismo necesario para el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho…OMISSIS…
…De lo anterior, se colige que la Juzgadora, hace apreciaciones muy subjetivas a las cuales denomina “Máximas de Experiencia”, al formularse incluso una interrogante para sustentar su argumento final, señalando que no era lógicamente posible que unas personas ajusticien a otros a plena luz del día y que permanezcan en el lugar…”
Se observa que el punto central de la presente denuncia, es la supuesta contradicción de la a quo en la motivación de la sentencia.
Ahora bien, este Cuerpo Colegiado destaca, una vez revisadas la decisión apelada así como las actuaciones que conforman el expediente, y los elementos de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, pudo constatar que la a quo en la delatada hizo las siguientes consideraciones:
“…Una vez analizados los elementos de prueba que fueron recibidos en el debate oral y público, quedó demostrado que el día 01 de Febrero del año 2000, aproximadamente entre las 4:00 y las 4.45 de la tarde, en el Barrio Santa Eduviges, Calle La Esperanza de Maracay, Estado Aragua, el ciudadano Larry Camacho fue herido por arma de fuego, heridas que posteriormente le ocasionaron la muerte cuando fue ingresado al Hospital Central de Maracay. Por tales hechos el Ministerio Público acusó a los ciudadanos Esteban José Bocaranda Bravo y Tomas Reinaldo Landaeta Montes Oca, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º (actual 406) y artículo 426 ambos del Código Penal Venezolano
De los elementos de prueba que fueron recibidos en el debate oral y público, no se demostraron elementos de prueba contundentes y de certeza que demostraran la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos que ocasionaron la muerte a Larry Camacho Telechea, ello basado en lo siguiente: Los ciudadanos Mery Mendoza, Clara Camacho, Alejandro Escalante, José Francisco Rodríguez, Félix Camacho y Glendis Camacho rindieron declaración durante el desarrollo del contradictorio, la ciudadana Mery, vecina del sector, señaló que eran entre las 3:00 y 4:00 de la tarde, que ella se estaba bañando cuando escuchó los disparos, que salió porque su mamá estaba afuera y vio a Larry tirado en el suelo, que aproximadamente a los 15 o 20 minutos que ella sale llegó la Glendis Camacho a prestarle los primeros auxilios a Larry porque ella estaba paralizada, sin embargo, la ciudadana Glendis Camacho manifestó que ella salió al oír los disparos, que vio a Merys gritando y a su hermano herido, que ella fue la primera que llegó al sitio, que llegó de inmediato, existiendo evidente contradicción entre sus dichos, ya que si la ciudadana Mery se estaba bañando, le dio chance de salir del baño, vestirse y salir al sitio, lo que indica que efectivamente transcurrió cierto tiempo y Glendis ratifica el hecho que ella vio a Mery gritando, es decir que su llegada al sitio no fue tan inmediata como ella lo señala en su declaración. Asimismo observamos que la ciudadana Clara Camacho, hermana igualmente de la víctima manifestó que oyó los disparos y vio a Esteban y a Tomás disparando con armas, que los obligaron a llevar a Larry al hospital, que su hermana Glendis y su esposo Francisco lo ayudaron a montar en el vehículo mientras ella se fue hasta la camioneta, manifestó que ella los vio disparar a los dos, que su queda donde está el tanque y que ella se asomó cuando empezaron los tiros, luego indicó cuando fue preguntada si se asomó cuando se efectuaban los disparos indicó que no, sin embargo, su esposo José Francisco Rodríguez quién se encontraba en la parte de la calle, al inicio de las escaleras reparando un vehículo, señaló que el tanque impide la visibilidad tanto desde abajo hacia arriba como de arriba hacia abajo, por lo tanto la lógica nos dice que no pudo haber observado dicha ciudadana a persona alguna efectuar los disparos, y más cuando al escuchar disparos el instinto de un ser humano es el resguardo, no salir en pleno tiroteo a ver que está sucediendo y menos cuando manifestó que sus hijas estaban en la casa con ella, y hubo contradicción en su testimonio ya que al ser preguntada si salió con los tiros dijo que no, si embargo indicó que los vio disparar. Por otra parte, el ciudadano Félix Camacho, padre del occiso señaló que el salió a comprar unos cigarrillos y vio pasar la camioneta, luego oyó que habían matado a Larry por lo que se devolvió y vio a su hijo ensangrentado dentro de la camioneta, manifestó no haber visto a las personas que efectuaron los disparos y que ellos le pidieron la colaboración para que lo llevaran al hospital. Con respecto al ciudadano Alejandro Escalante, dicho ciudadano señaló que se encontraba jugando chapitas, que vio a Larry pasar y lo saludó, que la camioneta lo perseguía a alta velocidad, a pesar de indicar que Larry iba caminando y que incluso se saludaron, que el tiempo transcurrido desde que pasó Larry a ver la camioneta fueron menos de 20 minutos, que desde donde él se encontraba a donde ocurren los hechos hay una distancia como de 10 metros, que él duró aproximadamente 10 minutos en llegar al sitio y todavía efectuaban disparos; como se puede evidenciar es totalmente ilógico y carente de credibilidad lo dicho por el referido ciudadano, pudo haber tenido conocimiento por ser vecino del sector de que Larry fue herido, pero es ilógico pensar que tuvo conocimiento directo de los hechos, no se puede hablar de que un vehículo persigue a un ciudadano que va a pie a toda velocidad, y menos cuando manifestó que hubo un tiempo de diferencia entre la llegada de uno y de otro, no puede hablar de 10 minutos y todavía oír disparos, cuando los disparos fueron seguidos, es evidente que es un testimonio carente de credibilidad.
Además de los testimonios antes comparados entre sí, rindió declaración el ciudadano Andrés Rodríguez, quién se encontraba de guardia en el hospital cuando ingresó el ciudadano Larry Camacho, desconociendo sobre cómo ocurren los hechos, por lo tanto no aporta mayores datos sobre la participación de los autores del hecho, e igualmente declararon los funcionarios Douglas Solórzano y Andri Mier y Terán, quienes practicaron la inspección en el sitio de los hechos, dejando claramente establecida la existencia del mismo, así como la inspección al cadáver dejando constancia que presentaba dos heridas de forma circular, lo que nos ayudó a demostrar que efectivamente Larry Camacho falleció, o aportando datos sobre la identificación o responsabilidad de los presuntos autores del hecho
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “La carga de la prueba en el proceso penal recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público ya que ellos son los actores. Además con base en el principio de presunción de inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar”. Sentencia Nº 948 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-0080 de fecha 11/07/2000.
En el caso que nos ocupa, como fue señalado, fueron acusados los ciudadanos Tomás Landaeta y Esteban Bocaranda, por el delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Larry Camacho; indicaron los testigos que declararon en el desarrollo del debate oral y público, que el ciudadano Tomás Landaeta fue la persona que efectuó los disparos contra Larry cuando éste iba caminando hacia su casa; indicó la defensa que Larry al notar que era un funcionario policial huyó y al darle la voz de alto efectuó disparos hacia los funcionarios por lo que repele la acción y es donde resulta herido y por ello Larry resultó positivo en la prueba de ATD que le fue practicada. De los medios de prueba que fueron recibidos, y que analizados conforme a la lógica y experiencia de esta jugadora, fue evidente las contradicciones existentes entre los dichos de los testigos ofrecidos, ya que incluso la mayoría manifestó que Esteban Bocaranda se encontraba en el interior del vehículo, sin embargo Clara Camacho manifestó que lo vio disparar. Efectivamente el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que deben ser apreciados y valorados los dichos de las víctimas y sus familiares, sin embargo estos testimonios deben ser contestes y aparecer corroborados con otros medios de prueba para darle certeza al tribunal sobre la veracidad de sus dichos; en el presente caso además de las contradicciones entre los dichos de los testigos, no hubo la comparecencia de los expertos que realizaron las pruebas técnicas, sólo se determinó que las armas del ciudadano Tomás Landaeta y la de la víctima efectuaron disparos y coincidía con unas conchas colectadas, a pesar de que se desconoce donde fueron localizadas, ya que los funcionarios que practicaron la inspección en el lugar de los hechos manifestaron no haber colectado evidencias de interés criminalístico, se incorporó una prueba de ATD con resultado positivo para la víctima, cuyo experto no compareció y no pudo ser apreciada para determinar si hubo una causa de justificación por parte del ciudadano Tomás Landaeta. Se determinó que el ciudadano Esteban Bocaranda se encontraba en el interior del vehículo, no existiendo elemento alguno que nos indique cuán fue su participación en la complicidad correspectiva del homicidio, la cual tiene lugar cuando varias personas participan en la muerte y no se sabe cuál de ellos la ocasiona, por lo tanto existiendo pruebas de comparación balística, el Ministerio Público debió determinar de quién era arma que ocasiona las lesiones a la víctima cuando las mismas fueron incautadas; no se determinó con ningún medio de prueba cuál fue la actuación “cómplice” de parte del ciudadano Esteban Bocaranda. Igualmente la lógica, la experiencia ante la celebración de muchos juicios lleva a la interrogante de ¿cómo unas personas que van a ajusticiar a un ciudadano lo hacen a plena luz del día, y además se van a quedar en el sitio a esperar que la comunidad los obligue a llevar al herido al hospital? Es totalmente ilógico el pensar que eso puede suceder y mucho menos cuando la ciudadana Clara Camacho manifestó que ellos amenazaba a la comunidad, sin embargo esa comunidad amenazada les impide salir, y el ciudadano Félix Camacho indicó que ellos le pidieron la colaboración para el traslado hasta el hospital, es por ello que ante tanta incertidumbre sobre cómo realmente sucedieron los hechos, al o recibir pruebas contundentes de certeza y credibilidad sobre los hechos ocurridos, a criterio de quién decide lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el dictar sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos Esteban Bocaranda y Tomás Landaeta, a tenor de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En razón a lo anteriormente desglosado es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, en cuanto al valor probatorio de los testimonios, de la cual tómanos el siguiente extracto, dice:
“…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto...” (Negrillas esta Corte)
De igual manera es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 684, Expediente Nº 09-1395, de fecha 09/07/2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de la cual se desprende lo siguiente:
“…respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo constitucional adolece del vicio de contradicción, lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…
…Omissis…También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula…”
De lo anteriormente referido, esta Corte de Apelaciones pudo observar, que la a quo en la sentencia delatada, explana claramente los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la misma a estimar que la sentencia que debía dictarse es una absolutoria, la delatada al concatenar y analizar cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral y publico observó que carecen de credibilidad y contundencia, toda vez que los mismos no coincidian en sus versiones, por cuanto las contradicciones evidenciadas generaron mayor incertidumbre en relación al acontecimiento de los hechos.
En este sentido, quienes aquí deciden consideran que la juez de instancia, actuó ajustada a derecho, por cuanto los testimonios brindados por los familiares y demás testigos presénciales, generaron dudas totalmente razonables, de acuerdo al modo en el que se desarrollo el hecho, y la presencia de los mismo testigos en el lugar de los hechos, así como el avistamiento de los supuestos autores del delito, con lo que no pudo el a quo establecer realmente la supuesta responsabilidad de los imputados de autos.
Bajo estos términos, establece la Sentencia Nº 401 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:
“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio, debe llevar a la absoluta subsuncion de los hechos en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”
A tales efectos, en ese mismo sentido y en cuanto a la ponderación, análisis de los medios de prueba, es sentencia Nº 397 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señala lo siguiente:
“El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado, cuando no exista certeza de su culpabilidad…”
En colorario y estricta observancia con los criterios supra citados, y una vez analizada la primera de las denuncias aquejadas por los recurrentes, así como el fundamento decisorio recurrido ante esta instancia, no evidencian quienes aquí deciden ninguna violación de las establecidas en el articulo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Jueza de instancia, analizo de acuerdo a derecho todos y cada uno de los testimonios promovidos por las partes y los valoro siguiendo las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia establecidos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 257 y 49 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara SIN LUGAR la denuncia planteada por la parte recurrente que versa sobre la supuesta ilogicidad manifiesta en la sentencia absolutoria emanada del Tribunal primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DE LA SEGUNDA DENUNCIA:
El recurrente fundamenta el segundo planteamiento en el numeral 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en la supuesta incorporación mediante su lectura de un cúmulo de medios de prueba documentales, los cuales no fueron valorados en la decisión impugnada. Argumentando entre cosas:
“Sic…”
La Juez de juicio, debió valorar todas y cada una de las pruebas documentadas y y de forma adminiculada, con las demás pruebas, plasmar cual fue la convicción que obtuvo en virtud de los principios de inmediación y concentración propios de un contradictorio, lo cual no hizo, solo se dimitió a enunciar de una forma generalizada que no fueron apreciadas al momento de decidir, aunque fueron incorporadas mediante su lectura como pruebas documentales.
…Omissis…
La recurrida inobservo lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas incorporadas al proceso, inobservando inclusive, las sentencias de la Sala de Casación Penal que dan carácter de autónoma a la prueba de experticia”
En virtud de la referida denuncia, debe este Tribunal Colegiado, hacer referencia a lo establecido en la delatada por la jueza a quo, el cual establecio:
Protocolo de Autopsia Nº 9700-142-01360 de fecha 18-02-02, suscrito por el Dr. Jairo Quiroz Romero, donde se establece que presenta herida producia por arma de fuego con orificio de entrada sin tatuaje en región dorsal paravertebral izquierdo. Orificio de salida en región tórax izquierdo sobre segundo espacio intercostal sobre la línea media externa clavicular izquierda con trayectoria de abajo hacia arriba, de atrás hacia delante verticalizada
Experticia Nº 9700-028-044, de fecha 17-03-2000, suscrita por Nelida Ascanio y Cristina Amalis Colina, donde se concluye que las muestras tomadas en el dorso de las manos del occiso Larry Daniel Camacho se detectó la presencia de Antimonio (Sb), bario (Ba) y Plomo (Pb), elementos constituyentes del fulminante de una bala percutida por un arma de fuego. La presencia de estos tres elementos, es indicativo que la persona disparó un arma de fuego.
Experticia Nº 9700-064-LC-0288-00, suscrita por los funcionarios Francisco Sangermano y Yhulken Ortiz ambos expertos del Laboratorio Criminalístico de la Delegación del CICPC Estado Aragua donde se practicó una Hematología Reconocimiento Legal a la ropa llevada por la víctima Larry Camacho (Occiso), inserta en los folios 227 y 228 de la primera pieza, donde se concluye que las manchas de color pardo rojizo presentes en la franela, el pantalón y un sobre son de naturaleza hemática, que el porta títulos no presentaba sustancia y que no se determinó la presencia de iones oxidantes.
Copia heliografica del resultado del levantamiento planimétrico Nº 140, de fecha 22-06-2.000, donde se detalla el sitio del suceso, suscrita por los Expertos del Departamento de Planimetría del CTPJ Caracas Distrito Capital para el momento de los hechos, inserta en los folios 252 y siguientes de la segunda pieza.
Las mismas no fueron apreciadas por este Tribunal como medio probatorio para demostrar los hechos que nos ocupan, en razón que los funcionarios y expertos que las suscriben no fueron comparecieron a rendir su testimonio en el debate oral y público y ser repreguntados por las otras partes y el Tribunal…”
Al respecto, es criterio establecido en Sentencia Nº 170 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº RC06-0452 de fecha 24/04/2007:
“…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma...” (Subrayado propio de esta Corte)
En razón al criterio supra indicado, es por lo que, esta Corte de Apelaciones estima que la Juez a quo aun cuando evacuo las pruebas, estas fueron incorporadas por su lectura, pero las mismas no fueron sometidas al correspondiente debate y discusión, en virtud de las inasistencias de los funcionarios y expertos que las suscribieron; es por lo que lo mas ajustado a derecho para esta alzada, es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia presentada por la parte recurrente, en cuanto a la apreciación de las pruebas documentales incorporadas por el a quo, ello en razón a que no pueden ser valoradas las pruebas documentales promovidas por la Vindicta Publica, por cuanto las mismas no fueron debidamente debatidas en el Juicio Oral y Publico, ello conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia supra citado.
En conclusión se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. LESLIE CAROLINA CORADO, CARLOS LUIS SANCHEZ CHACIN, YESSICA MARWILL MORA Y MARIA TERESA ROMERO DIB en su condición de Fiscales Principal Provisoria y Auxiliares 23º del Ministerio Publico, en la causa Nº JP01-P-2010-005252, nomenclatura del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, seguida a los acusados ESTEBAN JOSE BOCARANDA BRAVO Y TOMAS REINALDO LANDAETA MONTES DE OCA, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000215, contra decisión dictada en fecha 19 de junio de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 04 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, la cual se absuelve a los ciudadanos ESTEBAN JOSE BOCARANDA BRAVO Y TOMAS REINALDO LANDAETA MONTES DE OCA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 257 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el criterio jurisprudencial up supra citada. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. LESLIE CAROLINA CORADO, CARLOS LUIS SANCHEZ CHACIN, YESSICA MARWILL MORA Y MARIA TERESA ROMERO DIB en su condición de Fiscales Principal, Provisoria y Auxiliares 23º del Ministerio Publico, contra decisión dictada en fecha 19 de junio de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 04 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, la cual se absuelve a los ciudadanos ESTEBAN JOSE BOCARANDA BRAVO Y TOMAS REINALDO LANDAETA MONTES DE OCA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 257 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el criterio jurisprudencial up supra citada. SEGUNDO: Se confirma la Sentencia Absolutoria, dictada en fecha 19 de junio de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 04 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 28 días del mes de Mayo de Dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ALVAREZ
ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2013-000215
GRAG/HTBH/CA/MA/of.-
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