REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 28 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-001138
ASUNTO : JP01-R-2013-000239

DECISIÓN Nº: 24
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

IMPUTADO: MIGUEL JOSÉ CELIS FLORES
VÍCTIMA: OCA RODRÍGUEZ JHOSSE MANUEL (OCCISO), RAMEZ JOSÉ ABDALLAH PERDOMO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELSIDA GONZÁLEZ Y ABG. GUSTAVO GARCIA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 15/08/2013, por los Abogados ABG. NELSIDA GONZALEZ Y GUSTAVO GARCIA, en su condición de defensores privados del ciudadano Miguel José Celis Flores, en contra de la decisión dictada en fecha 08/08/2013 y publicada en su texto integro en fecha 09/08/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, sede San Juan de los Morros, Estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas, se decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano MIGUEL JOSE CELIS FLORES, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte ambos del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano OCA RODRIGUEZ JHOSSE MANUEL (occiso), y el delito de LESIONES PERSONALES INTECIONALES, previsto 413 del Código Penal, en perjuicio RAMEZ JOSE ABDALLAH PERDOMO.
I
ITER PROCESAL

En fecha 06/03/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000239, por ante esta Corte de Apelaciones.

Para la fecha 26/03/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 09/04/2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15/08/2013, por los Abogados ABG. NELSIDA GONZALEZ Y GUSTAVO GARCIA, en su condición de defensores privados del ciudadano Miguel José Celis Flores, en contra de la decisión dictada en fecha 08/08/2013 y publicada en su texto integro en fecha 09/08/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, sede San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Para la fecha 09/05/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:



II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de VEINTICUATRO (24) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 15/08/2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…solicito a este tribunal y conforme al control de la incolumidad que prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal decretar para nuestro representado siendo que el mismo es merecedor de resarcirse a la comunidad en que vivimos los seres humanos aunado a que solo en el presente expediente existen testigos referenciales que no tienen certeza que nuestro representado es el autor de esos tipos penales atribuidos por la vindicta pública en base a estas consideraciones solicitamos miembros de la Corte de Apelaciones; decrete una medida de coerción personal tal como lo prevé el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal ESTADO DE LIBERTAD, para así ser merecedor de restituirle su situación jurídica infringida ya que de actas de entrevistas se desprende una serie de congruencias y contradicciones y que solo comentan en el pueblo los hechos sucedidos ese día, no hacen un señalamiento directo en contra de nuestro representado colocando en vilipendia su conducta intachable como un buen contratista, persona de hogar, padre de familia entre otras cosas
…OMISSIS…
En el caso de marras en un Estado Constitucional democrático debe haber siempre un equilibrio en los derechos, siempre que haya restricción deben aplicarse los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. Esa ponderación debe estar presente en el razonamiento de quien aplique la restricción, debe mirarse la medida con la relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de la comisión y la pena prevista, y en el caso que nos ocupa existen actas de entrevista que no comprometen su responsabilidad en este delito in comento.
…OMISSIS…
PETITORIO
Con fundamento en todo lo antes expuesto solicitamos muy respetuosamente a estos miembros de la Corte de Apelaciones: PRIMERO: Se sirva admitir el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 439 numeral 4° 440 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece todo recurso con fundamento en esta ley. Es por lo que considero que se le violo las normas contraventoras que prevé la Constitución, por cuanto no se encontraba contumaz para evadir la responsabilidad en caso de que estuviese involucrado en un hecho al contrario nuestro representado se puso a derecho voluntariamente y consigno ante la audiencia oral de presentación una serie de pruebas documentales que acreditan su inocencia y desvirtúan los hechos esgrimidos por la vindicta publica evidenciándose que en el presente expediente solo existe el dicho de un acta de entrevista rendida por un funcionario que solo hace mención que se encontraba ese día de los hechos un solo acta no acredita prueba o elemento de convicción que pudiese comprometer su conducta en un hecho tan emblemático en este tipo o tipos de delitos, no habiendo necesidad de solicitar ante el tribunal de guardia para ese momento una orden de aprehensión tal como lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su contra por los delitos in comento, aunado a que no fue sorprendido in frganti, que acredite la responsabilidad o falta de evadirse de la justicia al contrario se puso a derecho voluntariamente; asimismo no existe una denuncia previa que acredite su responsabilidad penal por las victimas indirectas y por ende no había necesidad de decretarle una medida privativa de libertad siendo que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad siendo que el voluntariamente se puso a derecho ante el Sebin, aunado a eso no existe denuncia que avale tal hecho, violentándose la Presunción de inocencia y afirmación de la libertad tal como lo prevé en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva tal como lo consagra el artículo 26 Constitucional…OMISSIS… SEGUNDO: Solicitamos a estos Miembros de la Corte de Apelaciones restituyan la medida de coerción personal es decir se le decrete una medida de coerción personal como una medida cautelar sustitutiva de libertad con régimen de presentación prevista y sancionada en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se le restituya la libertad al ciudadano MIGUEL JOSÉ CELIS FLORES; aunado a eso la vindicta pública no individualizó la conducta desplegada en caso de que nuestro representado se encuentre incurso en estos delitos in comento es que acaso el es el autor y a la misma vez el cómplice. En consecuencia solicitamos se les restituya su libertad y que sea juzgado en libertad. Se argumenta principalmente que para lograr que el orden jurídico penal vulnerado por el delito sea reintegrado, hace falta que se interponga la sanción amenazada por la ley como consecuencia de su comisión; solo así se afirmara la vigencia del derecho en la realidad. Se dice, asimismo, a favor de la legalidad, que es la forma más perfecta de garantizar, en los hechos, el principio de igualdad ante la ley penal, siendo la expresión mas elocuente en este campo del derecho, la venda que tiene la imagen de la justicia sobre sus ojos. Evidenciándose que existe falta de meritos probatorios que produzcan una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, asimismo la inexistencia en autos de fundados elementos de convicción para estimar que nuestro representado ha sido el autor o participe en la comisión de tales hechos. Miembros de la Corte de Apelaciones deberá decidir sobre el recurso evitando reposiciones inútiles por mandato de exigencia constitucional y deberá salvaguardar hasta donde sea posible los actos viciados, salvos los afectos de nulidad absoluta que tiene que ver con el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, así como la intervención y asistencia del imputado en el proceso cautelar. Para salvaguardar los actos viciados, la corte de apelaciones deberá analizar si se produjo saneamiento o convalidación de aquellos actos viciados o si este ha alcanzado su fin. En consecuencia solicitamos se le otorgue su inmediata libertad por los argumentos antes esgrimidos…”(SIC).

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION.
Del folio trescientos cincuenta y ocho (358) al folio trescientos sesenta y uno (361), de la pieza Nº 01, riela escrito, realizado por las Abogadas TIBISAY JOSEFINA MENDOZA PARRA y MARIA AUXILIADORA QUIÑONEZ GARCIA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en el cual dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15/08/2013, por los Abogados ABG. NELSIDA GONZALEZ Y GUSTAVO GARCIA, en su condición de defensores privados del ciudadano Miguel José Celis Flores, el cual es de tenor siguiente:

“…Una vez realizado un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto a favor de su defendido, es menester señalar que el juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en base a los principios de la lógica, que los hechos a que se refieren las actas de investigación son suficientemente serios y contundentes, y por consiguiente se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal la cual consagra en el artículo 236 la necesidad y concurrencia de los supuestos que se requieren para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo son; 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 413 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, cometidos en fecha 10 de Julio de 2011. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal y como lo explano el tribunal en la decisión recurrida, ya que se evidencia de las actas de investigación, específicamente de la declaración del funcionario Albornoz Balza Joe, quien refiere que encontrándose presente en el lugar de los hechos pudo observar claramente a quince sujetos, todos armados, quienes al notar la presencia de los funcionarios policiales procedieron a efectuar disparos con dirección a la comisión policial. Asimismo manifiesta el referido funcionario que logró reconocer a Miguel Celis del Barrio Concha de Mango y a otros como autores de los hechos. Igualmente señala el funcionario José Miguel Herrera Graterol que Miguel Celis Flores fue una de las personas responsable de los hechos; testimonios estos que son concordante con lo explanado por dichos funcionarios en el acta policial de fecha 10 de Julio de 2011, donde dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos. Aunado a ello se evidencia de las actas de investigación que el resto de los testimonios señalan de una u otra forma al imputado como uno de los autores de los hechos donde perdió la vida el ciudadano José Manuel Ocá Rodríguez hoy occiso; tal y como se pudo apreciar del protocolo de autopsia de donde se evidencia que el occiso presento perforación de la bóveda craneal en región Parieto Occipital derecha. Hemorragia cerebral difusa y hematoma epidural pariental temporal, siendo la causa de muerte: Paralisis respiratoria Central, edema cerebral severo, fractura craneal por herida por proyectil único de arma de fuego a distancia. Al igual que se evidencia del Reconocimiento Medico Legal que le fue practicado al ciudadano Ramez José Abadía Perdomo; que el mismo al momento de ser evaluado presento lesiones de carácter de Mediana Gravedad, producto de agresión física directa y caída en contra golpe; con ocasión a los hechos que fueron objeto de investigación encuadrando perfectamente los referidos hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por cuanto se evidencia de las actas la existencia de los elementos que indican la intencionalidad del hechos al desprenderse de las mismas no solo el resultado de una muerte sino también el empleó un medio idóneo, como lo es un arma de fuego, donde la intención de accionar el arma constituye un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico de la referida arma hacia una zona vital y comprometedora de la vida lo cual trajo como consecuencia el deceso del hoy occiso JHOSSE MANUEL OCA RODRÍGUEZ, estimando esta representante fiscal que el presunto victimario accionó un arma de fuego en contra de la hoy victima son mediar ninguna conversación, sin haber sido atacado en su integridad física o moral, simplemente mató por matar, motivo que no es suficiente como para desencadenar normalmente una reacción tan agresiva; por lo tanto estima esta representante del ministerio publico que la hipótesis calificante del homicidio configurada en el presente caso, lo fue la de motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Con respecto al delito de Lesiones Personales Intencionales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente. Igualmente estima esta representante fiscal, que las actas de investigación demuestran la participación del imputado en el hecho, toda vez que se evidencia de las mismas que fue observado e identificados no solo por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento sino por los testigos presénciales de los hechos que refieren de alguna manera que entre los presuntos autores o participes de los hechos se encontraba José Miguel Celis flores, encuadrando perfectamente los hechos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 413 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JHOSSE MANUEL OCA RODRÍGUEZ (Occiso) y RAMEZ JOSÉ ABDALLAH PERDOMO (Lesionado). Asimismo estimó el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se encuentra acreditado el peligro de fuga en virtud de la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que lesiona el bien mas preciado, como lo es la vida. De igual modo la pena prevista para el delito de Homicidio Intencional Calificado excede en su límite máximo de diez años y se presume el peligro de obstaculización motivado a la gravedad de los hechos pudiendo influir en la búsqueda de la verdad.
En este mismo orden de ideas, se puede apreciar honorables Magistrados que la decisión recurrida se realizó con estricto apego tanto de las normas constitucionales como procesales, motivo por el cual considero que debe ser declarado sin lugar, el recurso de apelación interpuesto.
PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor que sea ADMITIDO el presente escrito; y se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano MIGUEL JOSÉ CELIS FLORES, contra decisión dictada en fecha 08-08-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, y en consecuencia se MANTENGA la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en la misma, como medida suficiente y necesaria a los fines de asegurar la presencia del imputado en todos y cada una de los actos del proceso seguido en su contra…”


IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio doscientos ochenta (280) al folio trescientos treinta y tres (333), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 09/08/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, sede San Juan de los Morros, Estado Guárico, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)… PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSION LEGITIMA del ciudadano MIGUEL JOSE CELIS FLORES, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento ORDINARIO establecido el articulo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDOO: Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MIGUEL JOSE CELIS FLORES , plenamente identificado anteriormente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236, 237 Y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte ambos del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano OCA RODRIGUEZ JHOSSE MANUEL (occiso), y el delito de LESIONES PERSONALES INTECIONALES, previsto 413 del Código Penal, en perjuicio RAMEZ JOSE ABDALLAH PERDOMO, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público. En atención a ello, se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial “Los Pinos”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, al respecto, ofíciese a la Coordinación Policial Nº 01 de esta ciudad y al Director del mencionado centro carcelario. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la Defensa; CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Guárico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de lo aquí actuado y decidido, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Fundaméntese por auto separado. Se le concede seguidamente el derecho de palabra al defensor Abg. Gustavo García: quien expone: “Solicito que sea recluido en un sitio distinto al internado Judicial en aras de la protección de su integridad física, solicito se recluya en el SEBIN, Poliroscio o cualquier otro sitio distinto al Internado Judicial de esta ciudad”. En consecuencia este Tribunal acuerda lo solicitado e indica que será recluido en la Mínima de Tocuyito. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…”

V
MOTIVACION PARA DECIDIR.

La Sala observa que los Abogados ABG. NELSIDA GONZALEZ Y GUSTAVO GARCIA, en su condición de defensores privados del ciudadano Miguel José Celis Flores, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08/08/2013 y publicada en su texto integro en fecha 09/08/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, sede San Juan de los Morros, Estado Guárico.


Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

Refieren el recurrente que:
“…OMISSIS…solo en el presente expediente existen testigos referenciales que no tienen certeza que nuestro representado es el autor de esos tipos penales atribuidos por la vindicta pública en base a estas consideraciones solicitamos miembros de la Corte de Apelaciones; decrete una medida de coerción personal tal como lo prevé el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal ESTADO DE LIBERTAD…OMISSIS…
…en el caso que nos ocupa existen actas de entrevista que no comprometen su responsabilidad en este delito in comento.
…OMISSIS…
…considero que se le violo las normas contraventoras que prevé la Constitución, por cuanto no se encontraba contumaz para evadir la responsabilidad en caso de que estuviese involucrado en un hecho al contrario nuestro representado se puso a derecho voluntariamente y consigno ante la audiencia oral de presentación una serie de pruebas documentales que acreditan su inocencia y desvirtúan los hechos esgrimidos por la vindicta publica evidenciándose que en el presente expediente solo existe el dicho de un acta de entrevista rendida por un funcionario que solo hace mención que se encontraba ese día de los hechos un solo acta no acredita prueba o elemento de convicción que pudiese comprometer su conducta en un hecho tan emblemático en este tipo o tipos de delitos, no habiendo necesidad de solicitar ante el tribunal de guardia para ese momento una orden de aprehensión tal como lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su contra por los delitos in comento, aunado a que no fue sorprendido in frganti, que acredite la responsabilidad o falta de evadirse de la justicia al contrario se puso a derecho voluntariamente; asimismo no existe una denuncia previa que acredite su responsabilidad penal por las victimas indirectas y por ende no había necesidad de decretarle una medida privativa de libertad siendo que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad siendo que el voluntariamente se puso a derecho ante el Sebin, aunado a eso no existe denuncia que avale tal hecho, violentándose la Presunción de inocencia y afirmación de la libertad tal como lo prevé en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva tal como lo consagra el artículo 26 Constitucional…OMISSIS… SEGUNDO: Solicitamos a estos Miembros de la Corte de Apelaciones restituyan la medida de coerción personal es decir se le decrete una medida de coerción personal como una medida cautelar sustitutiva de libertad con régimen de presentación prevista y sancionada en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se le restituya la libertad al ciudadano MIGUEL JOSÉ CELIS FLORES…(Omissis)…


En lo que respecta a lo denunciado, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, sede San Juan de los Morros, Estado Guárico, en el texto integro de la decisión dictada en fecha 09/08/2013, expresó lo siguiente:
“…(OMISSIS)… se aprecia que es legítima la aprehensión del ciudadano MIGUEL JOSE CELIS FLORES, en consecuencia, se decreta legitima dicha aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se aprecia que no hubo violación a las normas del debido proceso que pudiesen generar un vicio. Asimismo, los elementos de convicción antes mencionados, revisados y examinados por este Tribunal, demuestran la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte ambos del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano OCA RODRIGUEZ JHOSSE MANUEL (occiso), y el delito de LESIONES PERSONALES INTECIONALES, previsto 413 del Código Penal, en perjuicio RAMEZ JOSE ABDALLAH PERDOMO, hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo se encuentra vigente. ASÍ SE DECIDE.-

Las anteriores circunstancias de las que se ha hecho mérito, satisfacen las exigencias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó demostrado la comisión de un hecho punible, existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado MIGUEL JOSE CELIS FLORES, es presuntamente los autor del hecho delictivo, tal como fue examinado precedentemente, asimismo se presume el peligro de fuga, en virtud a la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado, al tratarse de un ilícito que lesiona el bien mas preciado, la vida, de igual modo la pena prevista en el tipos penal homicidio es alta y se presume el peligro de obstaculización, motivado a la gravedad del hecho y ésta pudiese influir en la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con lo preceptuado en los numerales 2º y 3º, en armonía con el parágrafo primero del artículo 237, eiusdem y 238.2º, ibidem. En consecuencia se decreta en contra del mencionado imputado, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo se continúa la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del mencionado Código Adjetivo Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Tocuyito (Minima) estado Carabobo, vista la solicitud presentada por la defensa. ASI SE DECIDE...”



Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias que se deben tomar en cuenta para decretar una medida privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa, atendiendo a las disposiciones de la Ley, el cual nos indica:

ARTICULO 236 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la Audiencia de Presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso el Juez o jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo , el juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. …”

De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa se observa lo siguiente:

1) Se evidencia que en la decisión emitida por la Juez recurrida, la misma admitió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, por considerar que una vez analizados, revisados y analizados los elementos de convicción, se estaba en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte ambos del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano OCA RODRIGUEZ JHOSSE MANUEL (occiso), el cual tiene una pena establecida en su limite minimo mayor a diez años de prisión, mas el delito de LESIONES PERSONALES INTECIONALES, previsto 413 del Código Penal, en perjuicio RAMEZ JOSE ABDALLAH PERDOMO.

“…Articulo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”.

2) En el mismo orden de ideas se observó, que la Juez recurrida en su decisión consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales clasificó de la siguiente manera:

1) Inspección Técnica Policial nro. 1202, en la Morgue del Hospital Israel Ranuárez Balza.

2) Inspección Técnica Policial Nro. 1313 de fecha 11-07-2011, practicada por los funcionarios: inspector Jefe Simón Chiu, Sub inspectores Moreno Ángel, Raúl Páez, Agente Danny Gómez, Deiker Peña y Jesús Alvarado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub Delegación El Sombrero estado Guárico.

3) Entrevista de fecha 11 de Julio de 2011, rendida por la ciudadana quien dio ser y llamarse como queda escrito: RODRIGUEZ PALMA YADIMA MGDALIA, titular de la cédula de identidad N° V-l2.475.701.

4) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL” de fecha 10 DE JULIO DEL 2011.

5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de julio del 2.011. rendida por el ciudadano: ABDALLAH PERDOMO NASER JOSE, titular de la Cédula de identidad numero V-16.326.788.

6) ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 12 de Julio del 2.011, el ciudadano: RAMEZ JOSE ABDALLAH PERDOMO, titular de La Cédula de identidad numero V-14.056.933.

7) AVALUO PRUDENCIAL, DE FECHA 12-07-2011, practicado por el AGENTE DARWIN GARCIA, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a esta Subdelegación.

8) ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 15 de Julio del 2,011, rendida por el ciudadano: ALBERCI DE JESUS ZERPA, titular de la cédula de identidad V-11.118.319.

9) ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 15 de Julio del 2,011, rendida por el ciudadano: REYES SEIIJAS JUANCHO, portador de la cedula de identidad V-8.786-401.

10) ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES” de fecha 16 de Julio del año 2011.

11) INSPECCION TECNICA de fecha 16 de julio del 2.011, practicada por los funcionarios SUBINSPECTOR RAUL PAEZ y AGENTE DANNY GOMEZ.

12) ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 16 de Julio del 2.011, rendida por el ciudadano ARGENIS MANUEL MOSQUEDA GARCIA, titular de la cédula de identidad V-8.630.540.

13) ACTA DE. ENTREVISTA de fecha 16 de Julio del 2.011, rendida por el ciudadano: JOSE LUIS VERACIERTA NAVAS, titular de la cédula de identidad V-12.477.002.

14) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Julio de 2.011, rendida por el ciudadano: TOVAR PINEDA ROBERT GREGORI, titular de la cédula de identidad V—17.353.445.

15) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Julio de 2.011, rendida por el ciudadano: ALBORNOZ BALZA JOE, Titular de la cédula de Identidad V-17.906.615.

16) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Julio de 2.011, rendida por el ciudadano: JOHNNY ALEXANDER TORREALBA ESQUEDA, titular de la cédula de identidad V-13.558.148.

17) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Julio de 2011 rendida por el ciudadano: JOSE MIGUEL HERRERA GRATEROL, titular de la cédula de identidad V-14.147.129.

18) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Julio de 2011 rendida por el ciudadano: FRANCISCO ALBERTO BLANCO BEJA, Titular de la cédula de Identidad V-13.639.598.

19) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Julio de 2011 rendida por el ciudadano: MARAY MEDINA JORGE ALBERTO, portador de la cédula de identidad V-19.221.431.

20) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Julio de 2011 rendida por el ciudadano: ENRIQUE RAFAEL NIEVES, Titular de la cédula de Identidad numero V-10.674.272.

21) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Julio de 2011 rendida por el ciudadano Armas Juan.

22) ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES” de fecha 30 de Julio del año 2011, suscrita por el Subinspector Raúl Andrés Páez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,

23) RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO, de fecha 27-08-2011, practicada por el Detective DELFIN LADRON experto designado para realizar peritaje solicitado según memorando 2029, de fecha 01-08-2.011.

24) AUTOPSIA de fecha 30-08-2011, practicada por la Medico MAIRA RODRIGUEZ, C.I.V. 8.788.927, al hoy occiso

25) CERTIFICADO DE DEFUNCION del hoy occiso JHOSSE MANUEL OCA RODRÍGUEZ C.I. 24.476.970.

26) ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 20 de Enero del año 2012.-

27) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-01-2012, rendida por la ciudadana: YNGRI MARIA PEREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad V-13.576.120.

28) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-01-2012, rendida por el adolescente: RAFAEL DE JESUS ACEVEDO PEÑA, titular de la cédula de identidad V-26.615.833.

29) ACTA DE ENTREVISTA El Sombrero, 25 de Enero del 2012, rendida por la ciudadana: YELITZA MARIA PEÑA, titular de la cédula de identidad V-14.395.349.

30) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Enero del 2012, rendida por la ciudadana: BELQUIS JOSE ESCALONA, titular de la cédula de identidad V-13.650.832.

Por todo lo anteriormente desglosado, es por lo que este Tribunal colegiado considera que la juez a quo señaló que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano MIGUEL JOSÉ CELIS FLORES, es el autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público.

3) Seguidamente, esta Alzada pasa a analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.

La Juez recurrida, en su decisión hace la siguiente consideración:

“…OMISSIS… se presume el peligro de fuga, en virtud a la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado, al tratarse de un ilícito que lesiona el bien mas preciado, la vida, de igual modo la pena prevista en el tipos penal homicidio es alta y se presume el peligro de obstaculización, motivado a la gravedad del hecho y ésta pudiese influir en la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con lo preceptuado en los numerales 2º y 3º, en armonía con el parágrafo primero del artículo 237, eiusdem y 238.2º, ibidem…”

De lo mencionado anteriormente, es necesario analizar lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se desprende que en el caso que nos ocupa, esta demostrada la presencia del peligro de fuga, en virtud de que el ciudadano MIGUEL JOSÉ CELIS FLORES, fue acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte ambos del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano OCA RODRIGUEZ JHOSSE MANUEL (occiso), mas el delito de LESIONES PERSONALES INTECIONALES, previsto 413 del Código Penal, en perjuicio RAMEZ JOSE ABDALLAH PERDOMO; en donde el primero de los nombrados tiene una pena establecida en su limite mínimo mayor a diez años de prisión, es por lo que de conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esta presente el peligro de fuga.

De igual manera, se observa, que en el caso en estudio, la juez a quo estableció que están presentes los supuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en virtud de que el imputado de autos, podría de alguna forma influir en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho, poniendo en peligro y obstaculizando el desarrollo regular y armónico de la investigación. Es por lo que este Tribunal de Alzada considera que existe el peligro de obstaculización, esto de conformidad con el numeral segundo del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todo lo referido anteriormente esta Alzada, pudo verificar que en el presente caso se encuentran llenos todos los extremos, establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal. De lo que se concluye que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto, necesariamente la Juez recurrida debió acordar Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano MIGUEL JOSÉ CELIS FLORES.

En virtud de lo analizado anteriormente es por lo que este Tribunal de Alzada necesariamente debe confirmar la decisión dictada en fecha 08/08/2013 y publicada en su texto integro en fecha 09/08/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, sede San Juan de los Morros, Estado Guárico. Y Así se Decide.

En relación, a las consideraciones antes expuestas, es por lo que se hace necesario, para esta Corte de Apelaciones, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15/08/2013, por los Abogados ABG. NELSIDA GONZALEZ Y GUSTAVO GARCIA, en su condición de defensores privados del ciudadano Miguel José Celis Flores, en contra de la decisión dictada en fecha 08/08/2013 y publicada en su texto integro en fecha 09/08/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, sede San Juan de los Morros, Estado Guárico. Todo conforme a lo estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 236.1.2.3., 237, 238 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15/08/2013, por los Abogados ABG. NELSIDA GONZALEZ Y GUSTAVO GARCIA, en su condición de defensores privados del ciudadano Miguel José Celis Flores, en contra de la decisión dictada en fecha 08/08/2013 y publicada en su texto integro en fecha 09/08/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, sede San Juan de los Morros, Estado Guárico. Todo conforme a lo estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 236.1.2.3., 237, 238 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08/08/2013 y publicada en su texto integro en fecha 09/08/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, sede San Juan de los Morros, Estado Guárico
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, remítase el presente asunto a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 28 días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS

ABG. CARMEN ALVAREZ


ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2013-000239
JJVM/HTBH/CA/MA/of.-