REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 30 de Mayo del 2014
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL
JP11-P-2011-001352
ASUNTO
JP01-R-2012-000189
DECISION Nº Veintisiete (27)
IMPUTADO: José Ramón Romero y Kellyn Maria Requena
VICTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución
DEFENSOR PÚBLICO Nº 02, EXTENSIÓN
CALABOZO
Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez
FISCALÍA: Décimo Sexta (16°) del Ministerio Publico del estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, actuando en su carácter de Defensor Público Penal Nº 02, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico; Extensión Calabozo, de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ROMERO Y KELLYN MARIA REQUENA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 10 de Mayo de 2011, mediante el cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ut supra, por la Comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, concatenado con el agravante del articulo 163 numeral 7° todos de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su publicación.
De los Antecedentes
En fecha 03 de Octubre de 2012, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000189, por ante esta Corte de Apelaciones y se designo como ponente a la Jueza Abg. Belkis Alida García, de conformidad al artículo 21 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
En fecha 12 de Abril del año 2013, se constituye la Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón (Presidenta), Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez (Ponente), abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de Agosto del año 2013, se constituye la Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez (Presidenta), Abg. Daisy Caro Cedeño de González y Abg. Héctor Tulio Bolivar Hurtado (Ponente), abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de Septiembre del año 2013, se constituye la Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez (Presidenta), Abg. Carmen Álvarez y la Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez (Ponente), abocándose la segunda de las nombradas del conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de Febrero de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez Y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, (Ponente), abocándose el primero y el tercero de los nombrados del conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de Abril del 2014, se constituye la Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez Y La Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez (Ponente), abocándose ultima de las nombradas del conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de Mayo del 2014, se constituye la Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado (Ponente), abocándose el último de los nombrados del conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de seis (06) folios útiles, en fecha 16 de Mayo del 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…ante usted acudo con el debido respeto en representación de los derechos e interés personales, legítimos y directos de los ciudadanos: José Ramón Romero y Kellyn Maria Requena Lovera, titulares de las cédulas de identidad números 12.164.175 y 15.989.781, respectivamente, a los fines de manifestar y solicitar formalmente lo siguiente:
Estando dentro del lapso legal de cinco (05) días en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Pública con el debido respeto pasa ejercer formalmente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal a su cargo, de fecha 10- 05-11, Recurso que se ejerce bajo los siguientes términos:
En principio se debe señalar que como quiera que el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión del recurso de apelación corresponde es a la Corte de Apelaciones, es por lo que desde ya se le manifiesta a ese digno cuerpo colegiado, que el presente recurso de apelación se interpone en primer término a los fines de salvaguardar los Derechos e Intereses personales, legítimos y directos de mi representado antes identificado, y en segundo término a los fines de lograr establecer criterios claros y diáfanos en cuanto a la interpretación y aplicación de normas que de seguida se expondrán, lo cual es necesario para el desarrollo normal del devenir diario de las sagradas Labores encomendadas, consistentes en la sana y recta administración de justicia.
I
De los Hechos
Bajo el entendido de la obligación que nos corresponde de señalar breve y claramente las razones o los motivos en que se fundamenta el presente recurso de apelación, nos permitimos informar a la Corte que los mismos son los siguientes:
En fecha 10-05-2011 se celebró Audiencia de Presentación de detenidos en Flagrancia donde el Ministerio Público solicitó como medida cautelar la Privación de libertad conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue declarado con lugar por la recurrida, pese a la oposición y contradicción de dicha medida formulada por la Defensa Pública en dicha oportunidad, situación ésta que no se comparte y que con el debido respeto no se considera ajustada a derecho por las razones que de seguida se expondrán.
II
Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncian a la decisión Recurrida
1) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido los participe del delito que se le imputó en la referida audiencia,
Por otra parte tampoco se hacía evidente que los imputado estuvieren incurso en una fundada presunción de fuga producto de que él mismo no tuviesen arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 251 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que los imputados tienen su domicilio determinado dentro de la ciudad de Calabozo y que no tienen recursos económicos para abandonar el país.
Asimismo se debe resaltar de este asunto además de la poca cantidad de sustancia estupefaciente que le fue incautada en la residencia del ciudadano José Ramón Romero quien se declaró consumidor, y con respecto a kellyn María Requena la misma informó que se iba a acostar con José Ramón Romero quien le iba a cancelar con droga por cuanto ella también es consumidora.
2) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procésales y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.
“… (Omisis)…”
III
Promoción de Pruebas
En lo que respecta a la promoción de pruebas a que refiere el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal la Defensa Pública informa que no promueve prueba alguna por considerar que el punto a debatir es de mero derecho y que por consiguiente puede ser conocido y decidido por la Corte de Apelaciones con las copias certificadas de la decisión recurrida y su motivación y de todas las actuaciones policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, las cuales se solicitan a la recurrida en el capítulo siguiente sean remitidas a la Corte por ustedes representada a tenor del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal
lV
Petitorio
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Pública solicita en beneficio de los ciudadanos José Ramón Romero y Kellyn Maria Requena Lovera, lo siguiente:
1.) Se solicita de la Recurrida, Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que a los efectos de la debida economía y celeridad procesal, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Auto a la Corte de Apelaciones dentro del lapso legalmente establecido, conjuntamente con copias certificadas que se expidan al respecto, las cuales formalmente solicita la Defensa Pública en este acto, de la decisión recurrida de fecha 10-05-2011; todo a los fines legales establecidos en el artículo 449 del COPP que señala: “... sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial para no demorar el procedimiento. .“
2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva
3.) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de fa Medida cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra de los imputados y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario, ordenándose la libertad inmediata de los imputados…”
De la Decisión Objeto de Impugnación.
Del folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y nueve (59), riela la decisión recurrida, de fecha 10 de Mayo del 2011, la cual es de tenor siguiente:
“…Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en tal virtud decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ROMERO Y KELLYN MARIA REQUENA LOVERA (plenamente identificados) en el Internado Judicial de San Fernando de Apure…”
Consideraciones para Decidir.
Conoce esta superior instancia, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, actuando en su carácter de Defensor Público Penal Nº 02, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico ;Extensión Calabozo, de los ciudadanos José Ramón Romero y Kellyn Maria Requena, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 10 de Mayo de 2011, mediante el cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ut supra, por la Comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, concatenado con el agravante del articulo 163 numeral 7° todos de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de el Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procede sólo a pronunciarse sobre los puntos que fueron objeto de apelación; en este sentido, se observa que el recurrente alega en su escrito recursivo, dos denuncias, las cuales serán enunciadas y analizadas por separado, siendo las siguientes:
Primera denuncia: Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica. Alegando el recurrente que considera erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, ya que a su criterio, las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido los participe del delito que se le imputó en la referida audiencia. Además considera que tampoco se hacía evidente que los imputado estuvieren incurso en una fundada presunción de fuga producto de que él mismo no tuviesen arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 251 Ejusdem; que por el contrario debe manifestarse que los imputados tienen su domicilio determinado dentro de la ciudad de Calabozo y que no tienen recursos económicos para abandonar el país.
Segunda denuncia: Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas. Alegando el recurrente que en la decisión dictada por el a quo inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos ubicados dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Constitucionales”.
Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia alegada, estima esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la juzgadora a quo, motivadamente estableció que en el caso objeto de estudio se encontraban llenos los extremos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009) ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), señalando en la motivación del fallo en lo que respecta al ordinal 2° los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Mayo del 2011, donde se deja constancia del procedimiento practicado, mediante el cual se ejecutó la detención de los ciudadanos José Ramón Romero y Kellyn Maria Requena, dejando constancia de la incautación de 38 envoltorios de presunta droga y 210 bolívares, en virtud de la ejecución de orden de Allanamiento, de fecha 06 de Mayo de 2011.
2.- Registro de Cadena de Custodia Nº 077, de fecha 07 de Mayo del 2011, donde se describe la evidencia colectada.
3.- Registro de Cadena de Custodia Nº 076, de fecha 07 de Mayo del 2011, donde se describe la evidencia colectada.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 07 de Mayo del 2011, rendida por el ciudadano Colmenares Urdaneta José Ángel, en su condición de testigo del procedimiento.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 07 de Mayo del 2011, rendida por el ciudadano Lenis Arturo Blanco, en su condición de testigo del procedimiento.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 07 de Mayo del 2011, rendida por el funcionario Tiapa López Roymer Andrés, quien describe el procedimiento realizado.
7.- Acta de Entrevista, de fecha 07 de Mayo del 2011, rendida por el funcionario Correa Osmar, quien describe el procedimiento realizado.
8.- Acta de Entrevista, de fecha 07 de Mayo del 2011, rendida por el funcionario Landaeta Carlos, quien describe el procedimiento realizado.
9.- Acta de Entrevista, de fecha 07 de Mayo del 2011, rendida por el funcionario Uribe Jonny, quien describe el procedimiento realizado y ratifica acta policial.
10.- Acta de Entrevista, de fecha 07 de Mayo del 2011, rendida por el funcionario Coronado Néstor, quien describe el procedimiento realizado y ratifica acta policial.
11.- Acta de Entrevista, de fecha 07 de Mayo del 2011, rendida por el funcionario Coronado César, quien describe el procedimiento realizado y ratifica acta policial.
12.- Acta de Entrevista, de fecha 07 de Mayo del 2011, rendida por el funcionario Durán Joseph, quien describe el procedimiento realizado y ratifica acta policial.
13.- Acta de Entrevista, de fecha 07 de Mayo del 2011, rendida por el funcionario Rodríguez Nayrex, quien describe el procedimiento realizado y ratifica acta policial.
14.- Fijación fotográfica del procedimiento practicado.
15.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 07 de Mayo de 2011.
16.- Orden de Allanamiento de Morada, de fecha 06 de Mayo de 2011.
17.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Mayo de 2011, donde constan los registros y solicitudes que presentan los imputados ante el Sistema de Información Policial.
18.- Inspección Técnica Nº 781, de fecha 07 de Mayo de 2011.
19.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-168, de fecha 07 de Mayo de 2011, realizada a los billetes incautados.
20.- Experticia Química Nº 9700-149-652, de fecha 07 de Mayo de 2011, realizada a los envoltorios incautados, cuyo resultado es de 5,7 gramos de Cocaína Clorhidrato.
21.- Experticia Toxicológica Nº 9700-149-651, de fecha 07 de Mayo de 2011, practicado a la orina de los imputados, cuyo resultado determinó de Metabolitos de Marihuana.
De acuerdo a ello, constata esta Alzada, que yerra la defensa cuando afirma que no existían elementos de convicción que vinculara a sus defendidos con el hecho endilgado, pues se advierte tal como lo estimo la Juzgadora de instancia que al inicio de la investigación realizada por el Ministerio Público, surgieron plurales y concordantes elementos de convicción ut suprat indicados que vinculan prima facie a los imputados, aunado a que el proceso se inició por investigación previa de una solicitud de una orden de allanamiento, lo cual llevó al decreto de medida privativa de libertad, lo que consta en los folios 61 y 62 de la presente causa. Siendo en todo caso conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso aún faltan diligencias por realizar cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación de lo imputados y así se declara.
Se constata así, que los anteriores elementos de convicción, llevaron a estimar a la Juzgadora, con ocasión al acto de audiencia de presentación del imputado, de manera acertada que comparte esta Alzada, el injusto típico provisional atribuido a los imputados José Ramón Romero y Kellyn Maria Requena y estableció como hecho punible objeto del proceso los delitos endilgados por el Ministerio Publico, así se considero, a los imputados incursos en la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, concatenado con el agravante del articulo 163 numeral 7° todos de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de el Estado Venezolano.
De igual forma, no es acertada la afirmación de la defensa, al señalar en su primera denuncia, que la juzgadora de primera instancia violó la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al considerar que no se encontraba tampoco lleno el extremo señalado en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), ya que a su criterio no se hacía evidente que los imputados estuvieren incurso en una fundada presunción de fuga, producto de que los mismos no tuviesen arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas..
En base a este planteamiento, se estima que al recurrente, como se indicó, no se le asiste la razón en este punto de la denuncia, toda vez que, en la decisión impugnada se observa como de manera acertada la juzgadora, consideró que se encontraba, en virtud de los hechos ocurridos, llenos el extremo a que se refiere los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha, hoy artículo 236, y en relación a este requisito la a quo estableció:
“…En consecuencia, todo lo anterior conduce a valorar que deben ser investigados los hechos donde se han visto involucrados los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ROMERO y KELLYN MARÍA REQUENA LOVERA, precalificado los hechos como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, concatenado con el agravante del articulo 163 numeral 7°, todos de la Ley Orgánica de Drogas.
Ante las actuaciones de investigación realizadas, aprecia este Tribunal fundados elementos de convicción para determinar que los imputados JOSÉ RAMÓN ROMERO y KELLYN MARÍA REQUENA LOVERA, han sido partícipes en el hecho punible por el cual fueron presentados por la Vindicta Pública, al incautarse 5,7 gramos de cocaína, resultando ser ambos consumidores de marihuana y no de cocaína, según las experticias realizadas, de modo que ante la gravedad de los delitos imputados, se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, debido a que se encuentran llenos los extremos artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 02, todos del Código orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de delitos de acción pública que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, y porque a criterio de esta Juzgadora, constituye pues la herramienta más idónea de acuerdo a las circunstancias analizadas en la presente resolución para el sometimiento a la persecución penal de los imputados y asegurar las resultas del proceso, en virtud de que el periculum in mora se deriva de la penalidad que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado tiene su fundamento en que los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas son catalogados de lesa humanidad, como bien ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano y de la comunidad en general, así como se sospecha que de estar los imputados en libertad, dadas las circunstancias de comisión del hecho, pudiesen obstaculizar la búsqueda de la verdad e influir para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Así decide…” (Resaltado de la Sala)
De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados José Ramón Romero y Kellyn Maria Requena, en el delito endilgado.
Asimismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra de los imputados José Ramón Romero y Kellyn Maria Requena. Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), también consideró la magnitud del daño social causado, por ser uno de los delitos, lesivo a la sociedad y a la salud pública, razón por la cual se declara Sin Lugar la primera denuncia alegada por el recurrente. Y así se decide.
Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso, puesto que el Tribunal Supremo de Justicia en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los hechos, así como la actual Ley Orgánica de Drogas, los considera como un delito grave y de lesa humanidad por el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Ahora bien, agregado a los autos, se pudo observar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en fecha 24 de Junio del año 2011 dictó decisión en los términos siguientes:
“…ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud sustitución de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la ciudadana KELLYN MARIA REQUENA LOVERA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.989.781, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 28 años, soltera, profesión u oficio Ama de casa, nació el 1-7-83, hija de Albis Requena (V) y Divine Requena (V), residenciada en el Barrio Brisas de Orituco, calle principal, casa sin numero, casa de color Beige, cerca de alambre, esa casa es de mi hermano, cerca del Modulo de Vicario, Calabozo Estado Guárico, por una medida menos gravosa por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen a que fuese decreta la misma. En consecuencia se sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 10-05-2011 sobre, de conformidad con lo previsto en el articulo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de atender los llamados del Tribunal y del Ministerio Público cuando sean requeridos, por estos y estar atentos al proceso, con la obligación expresa de comparecer al acto de Audiencia Preliminar el cual será fijado por auto separado...”
Igualmente, en fecha 21 de Junio de 2012, con relación al ciudadano JOSÉ RAMÓN ROMERO, emitió pronunciamiento en los términos siguientes:
“…ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Público Penal, abogado WILFREDO BARRIOS; en consecuencia, SUSTITUYE la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROMERO, por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: a) Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b) Prohibición de Traficar o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y c) Estar atento al Proceso; ello de conformidad con el articulo 264 y numerales 3, 4 y 9 del articulo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal...”
Por su parte, advierte este Tribunal Colegiado, que con todo lo dicho anteriormente que versa sobre la comisión de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica de Drogas vigente para el momento en que sucedieron los hechos y en nuestra actual Ley Orgánica de Drogas, son catalogados por la jurisprudencia por la cual nos regimos como un delito pluriofensivo, de lesea humanidad y que atenta contra la salud colectiva e individual de la sociedad, de allí que no cabe duda sobre la gravedad de los delitos relacionados con el tráfico de drogas cuya basamento está en el bien jurídico tutelado como lo es la salubridad pública y colectiva, es decir, la vida misma, e incluso el legislador patrio con el fin de concretar acciones definitivas contra estos delitos y sus autores ha previsto la imprescriptibilidad de la las acciones tendientes a su investigación y persecución de sus autores o partícipes con el fin de no generar impunidad, al punto de no prever para ellos beneficios que contribuyan a ser ilusa la justicia.
Mas grave aun advierte esta Alzada, que según oficio Nº 1456-14, de fecha 27 de Marzo del 2014, suscrito por la Abg. Norca del Rosario Mirabal Rangel, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, cursante el folio ciento ochenta y seis (186), en el cual deja constancia de la paralización del proceso en virtud de la incomparecencia del acusado José Ramón Romero.
En cuanto a la segunda denuncia, en la cual la defensa apunto que: “… Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4o y 5o, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado "Principios y Garantías Procesales y que a todo evento son los que se consideran violados …”
Ahora bien, en relación al cuestionamiento que hace el recurrente, inherente entre otras garantías procesales a la presunción de inocencia de sus representados, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción de inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’
De modo que, es bien sabido que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando judicialmente la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Además, el hecho de que algún ciudadano o ciudadana se encuentre sometido a causa penal, ello, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
Con ello, no se desvanece el estado de inocencia de los encartados, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra; el hecho que se encuentre sometida a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897 sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue; decisión que ha sido reiterada:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”
De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, se cumple en este caso en particular con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente:
“...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”
Motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo tanto, la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público Penal Nº 02, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 10 de Mayo de 2011, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, actuando en su carácter de Defensor Público Penal Nº 02, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico; Extensión Calabozo, de los ciudadanos José Ramón Romero y Kellyn Maria Requena. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 10 de Mayo de 2011,mediante el cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ut supra, por la Comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, concatenado con el agravante del articulo 163 numeral 7° todos de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de el Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su publicación.
Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014).
El Juez Presidente de la Sala,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. Maria Armas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria.
Abg. Maria Armas
JdJVM/HTBH/CA/MA/yala.-
ASUNTO: JP01-R-2012-000189