REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros; 30 de Mayo del 2014.
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2008-001147
ASUNTO JP01-R-2013-000259
DECISION Nº Diez (10)
ACUSADOS Everly Ramón Arveláez y José Gregorio Rodríguez Polacre
VICTIMA Nora Elizabeth Khourt Hernández
DEFENSORA PUBPRIVADA Abogada Celestina Pinto Rondón
FISCALÍA
Décima Primera del Ministerio Público.
PROCEDENCIA
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua
MOTIVO Recurso de Apelación de Sentencia
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
____________________________________________________________
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Celestina Pinto Rondón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la víctima, ciudadana Nora Elizabeth Khourt Hernández, de conformidad con lo pautado en el articulo 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP21-P-2008-001147, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, seguida a los ciudadanos Everly Ramón Arveláez y José Gregorio Rodríguez Polacre, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.420.546 y V.- 5.981.471, respectivamente, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000259, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en fecha 07 de Junio de 2013, mediante el cual el Tribunal a quo Absuelve a los ciudadanos ut supra identificados, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Laboral, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nora Elizabeth Khoury Hernández, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los Antecedentes
En fecha 03 de Septiembre de 2013, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2013-000259, designándose como ponente al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 22 de Octubre del 2013, queda constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con las Juezas Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez (Presidenta de la Sala y Ponente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Matilde Gutiérrez, abocándose las nombradas al conocimiento de la presente causa.
En fecha en 15 de Enero del 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el primero y tercero de los nombrados al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de Febrero del 2014, se admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Celestina Pinto Rondón.
En fecha 19 de Febrero del 2014, se celebra acto de Audiencia Oral y Pública.
En fecha en 03 de Abril del 2014, se Constituye esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose la tercera de los nombrados al conocimiento de la presente causa.
En fecha en 13 de Mayo del 2014, se Constituye esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar hurtado, abocándose el tercero de los nombrados al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de Mayo del 2014, se celebra acto de Audiencia Oral y Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de tres (03) folios útiles, en fecha 21 de Junio del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… ante usted, respetuosamente ocurro y expongo: vista la Sentencia Absolutoria dictada por ese Juzgado en fecha 07 de Junio de 2013, en la cual aparece como víctima mi poderdante, de conformidad con los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo formalmente de esta sentencia, en virtud que de acuerdo al contenido de la misma se está violando la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no analizar el sentenciador las pruebas llevadas al juicio por mi mandante, tales como todas y cada una de las actas levantas por los imputados en el Liceo Antonio José Sotillo, donde queda de manifiesto que las mismas son humillantes para mi mandante, quien fue sometida a un permanente acoso, ostigamiento y violencia laboral ya que durante todos estos años mientras se tramitaba esta causa, mi mandante fue sometida tanto a acoso que termino porque la misma haya tenido permanente tratamiento neurológico, tal como consta en las actas que conforman el expediente, por lo que pretendo con este argumento que la corte de apelaciones revise minuciosamente las actas que conforman el expediente y las pruebas aportadas por mi mandante, a fin de que sea revocada la sentencia dictada por este juzgado condenando a los juzgados.
Primero
Dicha sentencia fue violada la norma artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal segundo, lo cual es falta, contradicción o ilogicidad manifiesta, en la motivación de la sentencia, no valoró la ley espacialísima como es la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en su artículo 39, al momento de sentenciar no motivó la sentencia conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la apreciación de las pruebas y los testigos presenciales, no sentenció conforme al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo en la exposición conforme a la oralidad explanar en la Corte la defensa de mi defendida, por lo que pido que la presente sentencia sea anulada por ser contraria a derecho, pido que esta apelación sea admitida por cuanto reúne los requisitos de ley…”
De la Decisión Objeto de Impugnación.
Del folio trescientos sesenta (360) al trescientos noventa (390), riela la decisión recurrida, de fecha 07 de Junio del año 2013, la cual es de tenor siguiente:
“…Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA, a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ POLACRE, de nacionalidad Venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido en fecha 30-06-1960, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.981.471, de estado civil soltero, de oficio Educador, domiciliado en el Conjunto residencial Ipasme, Zaraza, Estado Guárico; y EBERLY RAMON ARBELÁEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido en fecha 25-01-1965, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.420.546, de estado civil soltero, de oficio Educador, domiciliado en Calle zaraza, sector la Loma, Casa Nº 06-1, Zaraza, Estado Guárico; por la comisión de los Delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA LABORAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORA ELIZABETH KHOURY HERNÀNDEZ, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el Cese de las Medidas Impuestas a los ciudadano antes identificados…”
De la Audiencia Celebrada
Ahora bien, en fecha 14/05/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia de los ciudadanos José Gregorio Rodríguez Polacre, de su defensor Privado Abg. Andrés Eloy Linero, así mismo se deja constancia de la inasistencia de algún representante de la Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Guárico, despacho que se encuentra debidamente notificado; del acusado Everly Ramón Arvelaez, quien se encuentra debidamente notificado y de la representante de la victima Abg. Celestina Pinto Rondón, quien se encuentra debidamente notificada; de la victima Nora Elizabeth Khourt Hernández, quien se encuentra notificada de conformidad a lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:
Abg. Andres Eloy Lineros, quien expuso: “Buenos días, nos encontramos acá, por cuanto la víctima presentó recurso, de apelación manifestando ilogicidad y contradicción en la sentencia, por lo que consideramos que la decisión estas ajustada a derecho por cuanto nunca violó el principio de congruencia, se mantuvo el delito por el cual se acusó, preservándose los derechos de la víctima, en el proceso, mal podría revocarse una sentencia, cuando se han preservado estos derechos, en el debate probatorio fue la misma representación del Ministerio Público, que al no demostrar los hechos solicitó en sus conclusiones, que fueran absueltos mis defendidos, en consecuencia nos adherimos a tal decisión considerando que esta ajustada a derecho por cuanto cumple los requisitos de la norma adjetiva penal, valorando todos y cada uno de los elementos probatorios, por cuanto la jueza pudo haber diferido de la inocencia de los acusados, dando fiel cumplimiento a los elementos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando a la conclusión de que estas personas son inocentes, por lo que solicito se ratifique la sentencia dictada a favor de mis defendidos, debiendo ratificarse la Sentencia absolutoria, por cuanto la misma no adolece de vicios, se respetaron los derechos de cada cual, se valoraron las pruebas incluso la Fiscalía prescindió de varias pruebas, hubo respeto a las reglas del Juicio, por lo que pido se mantenga la sentencia dictada, es todo”.
Por su parte, el ciudadano, José Gregorio Rodríguez Polacre, en su carácter de acusado, manifestó lo siguiente:
““Buenos días, con relación a esta denuncia planteada por la parte contraria, quienes pretenden una acción diferente a la dictada en Juicio, donde después de valorar las pruebas en juicio, determinó en un análisis claro y amplio, con proyección determinante como fue la absolución, no entendemos por que pretenden llevar esto más allá, por lo que considero que es una falta de respeto hacia un Juez, no veo ilogicidad!, por lo que pido a los integrantes de esta Corte confirmen la decisión dictada, es todo..”.
Acto seguido, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.
Consideraciones para decidir.
Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Celestina Pinto Rondón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la víctima, ciudadana Nora Elizabeth Khourt Hernández, de conformidad con lo pautado en el articulo 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP21-P-2008-001147, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, seguida a los ciudadanos Everly Ramón Arveláez y José Gregorio Rodríguez Polacre, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 8.420.546 y V.- 5.981.471, respectivamente, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000259, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en fecha 07 de Junio de 2013, mediante el cual el Tribunal a quo Absuelve a los ciudadanos ut supra identificados, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Laboral, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nora Elizabeth Khoury Hernández, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este órgano colegiado, procedió a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación interpuesta por la Abg. Celestina Pinto Rondón, las exposiciones realizadas en la audiencia y las actuaciones que conforman la presente causa. Se constata que la apoderada judicial, alegó en su escrito una única denuncia: falta de motivación, contradicción o ilogicidad manifiesta; en el extenso de la sentencia, fundamentos éstos previstos en los numerales 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte se analiza los términos de la sentencia recurrida y a tal efecto se observa lo siguiente:
“…Este Tribunal de Juicio, llegado el momento de sentenciar conforme a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, entra a analizar el contenido de la solicitud hecha por las partes, y estima que efectivamente la fiscalía no ha acreditado a través de la incorporación de los medios probatorios comparecientes e incorporados y exhibidos en el debate oral los hechos punibles que se les atribuyen a los acusados Ciudadanos EVERLY RAMON ARVELAEZ y JOSE GREGORIO RODRIGIJEZ POLACRE, de la comisión del Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA LABORAL, cometido en perjuicio de la ciudadana NORA ELIZABETH KHOURY HERNANDEZ, y ha solicitado en función de garantizar los derechos de los acusados, principalmente su derecho constitucional a la libertad, una sentencia absolutoria, fundamentando tal solicitud en los hechos evidenciados en las audiencias del Juicio oral realizado, destacando que la denuncia se suscito ante el ministerio público por la ciudadana Nora, quien funge como víctima, y manifestó en su denuncia que hace aproximadamente dos años dos años los ciudadanos profesor EBERLY ARBELAEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, estaban acosando y hostigando laboralmente en esta Institución donde laboraba Liceo
Antonio José Sotillo, por lo que se le dio inicio a esa Investigación a los fines de demostrar que los mencionados ciudadanos estaban involucrados, en el delito de Hostigamiento y Acoso laboral, donde en su oportunidad legal el tribunal de control admitió la acusación, por lo que se le dio apertura a este Juicio y en las distintas audiencia en las cuales se desarrollo el debate oral y público, donde comparecieron los testigos MARLENE JOSEFINA MAUREA, CARLOS JOSE BIRRIEL ZURITA, CARIDAD DEL VALLE MAGALLANES, FELIX MARGARITO CAMPOS, LAURA BETSAIDA LEAL RAMOS, FLORENTINO GONZALEZ AGUANA, CARLOS DAVID DIAZ, IRIS COROMOTO HERNANDEZ, ANGEL ANTONIO PEREZ, NERIDA JOSEFINA DIAZ DE CHEREMOS, BARROSO DE CONCEPCION ZAIRA DEL VALLE, testimonios estas de los cuales fueron contestes en sus declaraciones tanto en las respuestas dadas a las preguntas realizadas por el ministerio público como a la defensa, al referir que no presenciaron ningún acto de ofensas o maltratos físicos, psíquicos o verbal de parte de los profesores acusados de autos para con la profesora presunta víctima de tales hechos, ni dentro de la institución como fuera de ella, evidenciándose sin lugar a dudas que tales elementos probatorios no comprometen la responsabilidad de los acusados, y como se ha trastocado el lógico desenvolvimiento probatorio, no le queda otro camino a esta juzgadora que recordar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, previniendo en sus ochos numerales las consecuencias de la aplicación del debido proceso; entre ellas, el numeral segundo, referido a la presunción de inocencia…
“…(Omissis)… “
Esa presunción de inocencia se mantiene a todo lo largo del proceso en el asunto penal que nos ocupa y solo se desvirtuar con la sentencia que viene a ser el resumen fáctico del acontecer procesal y en el que el Estado reafirma la presunción o la declara desvirtuada.
Por todas estas razones, esta Juzgadora al enlazar el cúmulo de probanzas incorporadas lícitamente al debate, concluye que el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de Inocencia de los ciudadanos EVERLY RAMON ARVELAEZ Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ POLACRE, y en tal virtud solicito SENTENCIA ABSOLUTORIA, solicitud esta a la cual se adhiere la defensa, y por lo que en consecuencia, por todas las razones especificadas la sentencia ha de ser absolutoria de los cargos atribuidos mediante la acusación penal analizada en este proceso. Y ASI SE DECIDE…”
Esta Sala, luego de un pormenorizado análisis del escrito de fundamentacioón del recurso de apelación y de la decisión recurrida, así como de los demás actos procedimentales, observa lo siguiente:
En la Pieza Nº 03 que conforma la presente causa, se evidencia a los folios 181 al 191 la oportunidad procesal de inicio del debate del Juicio Oral y Público llevado a cabo en fecha 18 de Febrero del 2013, consecuencia de la acusación formal del la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento Laboral en perjuicio de la ciudadana Nora Elizabeth Khoury Hernández, oportunidad ésta en la cual las intervenciones son iniciadas por el Fiscal del Ministerio Público, seguido del defensor privado y posteriormente la víctima. La Jueza de la causa, ante la ausencia de testigos, suspendió la audiencia para el día 27 de Febrero del 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Febrero del 2013, riela a los folios 221 al 223, de la pieza Nº 03, que comparecieron cuatro (04) testigos, quienes rindieron sus declaraciones. En esta oportunidad la Jueza A Quo, ante la ausencia de otros medios de pruebas, suspende la audiencia para el día 19 de Marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 y 219 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Marzo de 2013, riela a los folios 254 al 260, de la pieza Nº 03, que comparecieron tres (03) testigos, quienes rindieron sus declaraciones. Igualmente en esta oportunidad la Jueza A Quo, ante la ausencia de otros medios de pruebas, suspende la audiencia para el día 10 de Abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 y 219 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Abril de 2013, riela a los folios 277 al 281, de la pieza Nº 03, que comparecieron dos (02) testigos, quienes rindieron sus declaraciones. Igualmente en esta oportunidad la Jueza A Quo, ante la ausencia de otros medios de pruebas, suspende la audiencia para el día 05 de Mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 y 219 del Código Orgánico Procesal Penal.
En auto de fecha 06 de Mayo del 2013, se fija nueva oportunidad para la celebración del Acto de Continuación del Juicio Oral y Público para el día 07 de Mayo del 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 y 219 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada dicha fecha, la Juez del Tribunal de Primera Instancia, suspende nuevamente el acto para el día 16 de Mayo de 2013, por cuanto no se encontraban presentes los demás medios de pruebas. La Juzgadora ordenó la conducción de los faltantes por medio de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 y 219 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el día 16 de Mayo de 2013, como consta a los folios 343 al 347 de la pieza Nº 03, compareció un (01) testigo, y se suspende nuevamente el acto para el día 23 de Mayo del 2013, por la incomparecencia de los demás medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 y 219 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el día 23 de Mayo de 2013, como consta a los folios 353 al 359 de la pieza Nº 03, compareció un (01) testigo, en esta oportunidad al concluir sus declaraciones e interrogatorios, la Juez de Primera Instancia deja expresa constancia que realiza la revisión de las actas evidenciando que los expertos se encuentran debidamente notificados, por lo que prescinde de ellos, y tanto el Ministerio Público como la defensa no se opusieron a ello y es por lo que da como terminado la recepción de pruebas, cediéndole el derecho de la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones. Resultando del acto una Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos José Gregorio Rodríguez Polacre y Eberly Ramón Arbeláez, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento en perjuicio de la ciudadana Nora Elizabeth Khoury Hernández, publicando el texto íntegro de dicha sentencia el 07 de Junio de 2013.
Ahora bien, de la revisión efectuada y del recorrido procesal, se evidencia que la Juez Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio, suspende en reiteradas oportunidades la Continuación del Juicio Oral, basándose para ello en lo establecido en el artículo 318 numeral 2 y 219 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que establece:
Artículo 106: en la Audiencia de Juicio actuará solo un juez o jueza profesional. El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto. La audiencia se desarrollará en un solo día; si no fuere posible, continuará en el menor de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco (05) días,…” (Negrillas y subrayo nuestro)
De manera, que se ha podido observar por esta Alzada, que en las diversas oportunidades en las cuales se suspendió la continuación del Juicio Oral llevado a cabo, no fueron fijadas en las oportunidades en lapsos menores a los cinco (05) días que establece el legislador, por lo que fue violentado el principio de la concentración, previsto en al artículo 8 numeral 6° de la ley especial.
En este contexto, para esta Alzada resulta necesario hacer las consideraciones siguientes:
La existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, que impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
La aplicación y observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, requiere que se determine cuándo la violencia contra la mujer genera la responsabilidad del Estado. En el artículo 7 de la Convención Belém Do Pará, se enumeran las principales medidas que deben adoptar los Estados partes para asegurar que sus agentes se abstendrán de "cualquier acción o práctica" de violencia contra la mujer y a "actuar con la debida diligencia" para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, en caso de que ocurra. Los Estados partes deben tomar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la Convención y para que la mujer que haya sido objeto de violencia tenga acceso efectivo a recursos para obtener medidas de protección o para buscar resarcimiento o reparación del daño.
La República Bolivariana de Venezuela como Estado parte de esta Convención, ha reconocido que la violencia contra la mujer es una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que transciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión. Ha reconocido, también, que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida.
Prueba de ello, fue la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que representa un marco jurídico tangible, cuyo ámbito de acción permite preservar los derechos fundamentales de las Mujeres, por tanto en su exposición de motivos, establece: “La violencia contra la Mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus Derechos Humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad”.
Al respecto, es menester señalar que el principio de concentración es una característica fundamental del sistema acusatorio. Siendo ello en principio, el deseo del legislador en cuanto a la realización de los actos procesales, que éstos se realicen ininterrumpidamente una vez iniciados, pues ello conlleva la celeridad procesal y a la eficaz y certera aplicación de la justicia penal.
Más sin embargo también pensó el legislador en aquellos casos en los cuales el debate del juicio no pudiere hacerse de una sola oportunidad, estableciendo entonces que de no ser posible, éste continuará en el menor número de días hábiles consecutivos (artículo 106 de la Ley Orgánica sobre la materia) y que, no obstante, la Juez de Primera Instancia no cumplió dicha norma.
Así las cosas, considera esta Sala que el vicio observado en el que se encuentra incurso el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, constituyen circunstancias que afectan los derechos fundamentales de las Mujeres víctimas de violencia, siendo entonces que el Estado Venezolano por mandato de los artículos 19 y 29 Constitucionales, está obligado a tutelar tales derechos y garantías que son de obligatorio cumplimiento por ser de orden público, lo cual conlleva a delatar la nulidad del fallo revisado en esta decisión.
En este orden de ideas, se cita la sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, que estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
“…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…”
Ahora bien, en el contexto legal, el derecho penal constituye fiel instrumento del control social, y al mismo tiempo se erige como instrumento de garantía al ciudadano en el plano sustantivo y adjetivo, toda vez que, nadie podrá ser procesado ni sancionado sin la comisión de un hecho previsto en la ley como punible, y de ser así, en todo caso, mediante un proceso que reúna las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva.
Por todas las consideraciones que antecedes, concluye esta Alzada con voto unánime de sus miembros, que de conformidad con lo previsto en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución del al Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 174, 175, 179, 180 y 444 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, declara de Oficio la Nulidad Absoluta, por violación de la norma relativa a la concentración, en la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, en fecha 07 de Junio de 2013, mediante el cual el Tribunal a quo Absuelve a los ciudadanos Everly Ramón Arveláez y José Gregorio Rodríguez Polacre, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.420.546 y V.- 5.981.471, respectivamente; por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Laboral, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nora Elizabeth Khoury Hernández, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las denuncias formuladas por el apelante, esta alzada no las analiza por ser inútil por inoficioso, en virtud de la nulidad aquí declarada. Y así se decide.
Ahora bien, cabe destacar que de las actas procesales que la denuncia interpuesta por la víctima fue en fecha 01 de octubre de 2007, alegando que los hechos han ocurrido con dos años de anterioridad, por lo que fue ordenado el inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, en fecha 10 de octubre de 2007, ordenándose la practica de las diligencias de investigación pertinente. En fecha 29 de mayo de 2008, la Fiscalía del Ministerio Público presenta acto conclusivo correspondiente a la acusación en contra de los ciudadanos Everly Ramón Arveláez y José Gregorio Rodríguez Polacre, por la comisión de los delitos Acoso y Hostigamiento y Violencia Laboral, previstos y sancionados en los artículos 40 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nora Elizabeth Khoury Hernández.
Posteriormente en fecha 18 de octubre de 2010, se efectuó la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió la acusación y pruebas, presentadas por la vindicta pública y se ordenó la celebración de juicio oral y público, el cual se celebró y se dictó sentencia absolutoria en fecha 16 de mayo de 2013 y publicada en fecha 07 de junio de 2013, en la cual se presentó recurso de apelación contra la misma.
De las actas procesales incorporadas en el proceso y practicadas por los respectivos órganos de investigación y jurisdiccionales, se evidencia que los hechos son tipificados como Acoso u Hostigamiento y Acoso Laboral, previstos en los artículos 40 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales merecen una pena de prisión de ocho (08) a veinte (20) meses y de una multa de cien (100) a mil (10009 unidades tributarias, siendo el término medio aplicable para el primero de Dos (02) años y Dos (02) meses.
El artículo 108 ordinal 5º del Código Penal establece:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República”.
El artículo 108 ordinal 6º del Código Penal vigente para la fecha establece:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”.
Se observa que los fueron denunciados el día 01-10-2007, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Acoso Laboral, los cuales se cometieron con anterioridad a esta fecha, de donde se evidencia que desde el momento en que fue denunciado el mismo hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de Seis (06) años, Siete (07) meses y días, tiempo muy superior al previsto en la norma penal sustantiva para que opere la prescripción de la acción penal, circunstancia que impide la continuación de la investigación y permite la conclusión del proceso; en consecuencia este tribunal considera que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, según lo establecido en el artículo 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 110 ejusdem. Por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal; en virtud que la presente institución jurídica es de orden Público y así se decide.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, Declara Primero: Nulidad Absoluta de Oficio de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en fecha 07 de Junio de 2013, mediante el cual el Tribunal a quo Absuelve a los ciudadanos Everly Ramón Arveláez y José Gregorio Rodríguez Polacre, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.420.546 y V.- 5.981.471, respectivamente; por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Laboral, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nora Elizabeth Khourt Hernández, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal a tenor de lo pautado en los artículos 108 numerales 5 y 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014).
El Juez Presidente de la Sala,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. María Armas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria.
Abg. María Armas
JdJVM/ HTBH/CA/MA/yala.-
ASUNTO: JP01-R-2013-000259
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