REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 30 de Mayo de 2014
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL JP21-R-2013-004029
ASUNTO JP01-R-2013-000339
DECISION Nº Veinticinco (25)
ACUSADOS Abelardo Ramón Gómez Lozada y Wisman Toribio García Tovar
VICTIMAS Francisco Alexander Flores


FISCALÍA
Décimo Quinto, encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico

PROCEDENCIA
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
JUEZ PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado José Rafael Malavé Sojo, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinto, encargado de la Fiscalía Séptima, del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, de fecha 27 de Noviembre de 2013, mediante el cual NIEGA el decreto de la Medida Precautelativa solicitada por el Fiscal ut supra, en relación a la entrega en guarda y custodia al ciudadano Francisco Alexander Flores, de un vehículo Marca Ford, Modelo Lariat, Placa 37CLAE, por considerar que no se acudió al trámite o solicitud ordinaria para la entrega del bien y en el cual a su vez se garantice de otra parte o tercero que pudiera pretender un derecho sobre el bien solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los Antecedentes
En fecha 19 de Diciembre de 2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000339, por ante esta Corte de Apelaciones, designándose como ponente al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 08 de Enero del 2014, se le da reingreso al presente asunto.

Para la fecha 29 de Abril del año 2014, queda Constituida esta alzada con los jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg, Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez (Ponente), abocándose la ultima de los nombrados al conocimiento de la presente causa.

En esta misma fecha, 30 de Mayo del año 2014, queda Constituida esta Alzada con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg, Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado (Ponente), abocándose el último de los nombrados al conocimiento de la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de nueve (09) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Yo José Rafael Malave Sojo, Fiscal Décimo Quinto, encargado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, ante usted acudo de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 111 numeral 13 y el articulo 440del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar recurso de apelación contra la decisión de fecha 27 de Noviembre de 2013, mediante la cual este tribunal acordó negar de la medida precautelativa solicitada por la representación fiscal, en relación a la entrega en guarda y custodia al ciudadano Francisco Alexander Flores, del vehiculo Marca Ford, Modelo Lariat, Placa 37CLAE, por considerar que no acudió al tramite o solicitud ordinaria para la entrega del bien y en el cual a su vez se garantice el derecho de otra parte o tercera que pudiera pretender un derecho sobre el bien solicitado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 293 del COPP.
PUNTO UNICO IMPGNADO DE LA DECISION
La decisión de fecha 27 de Noviembre de 2013, mediante la cual ese Tribunal acordó negar el decreto de la medida precautelativa solicitada por la representación del Ministerio Publico, en relación a la entrega en guarda y custodia al ciudadano Francisco Alexander Flores, del vehiculo Marca Ford, Modelo Lariat, Placa 37CLAE, por considera que no acudió al tramite o solicitud ordinaria para la entrega del bien y en el cual a su vez se garantice el derecho de otra parte o tercera que pudiera pretender un derecho sobre el bien solicitado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 293 del COPP.
Resulta obvio que se trata de un vehiculo automotor que fue objeto de robo o hurto y que sus seriales y documentación fueron alterados con el fin de obtener impunidad y provecho injusto con perjuicio ajeno, y por estas razones No se Puede Verificar Quienes es o fue su legitimo Propietario.
La reparación del daño causado a las victimas y al cual tengan derecho, es uno de los objetivos fundamentos del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 23 del COPP, al respecto, resulta pertinente destacar que ese fue el motivo esencial de la solicitud de medida preventiva real negada por el tribunal a-quo, ya que la victima en el presente caso, persona de escasos recursos, inducido en error comprar un vehiculo con documentación falsa y seriales falsos, el cual le es retenido por la autoridad policial en fecha 17 de octubre de 2013, y depositado en sede del estacionamiento Virgen del Valle de la Ciudad de la Pascua, y a partir de esa fecha la victima queda a pie, el y todo su grupo familiar, hijos que transportaba al liceo, las diligencias diarias, ya que era su único carro que tenia; asimos va disminuir su patrimonio al menos en la cantidad de 90.000bs que fue lo que le costó el vehiculo incautado, y día que pasa, día que genera gastos el estacionamiento.
Se deduce de la decisión que se apela que el tribunal a-quo estima que el procedimiento a seguir para la entrega en guarda y custodia al ciudadano FRANCISCO ALEXANDER FLORES, de vehiculo Marca Ford, Modelo Lariat, Placa 37CLAE, es el previsto en el articulo 293 del COPP, según al cual esta representación del Ministerio Publico, en virtud de no poder demostrar la propiedad sobre el vehiculo, negaría la solicitud de entrega a la victima solicitante, para que luego esta ultima, asistida de abogado de confianza, acuda al Tribunal de Controla solicitar la entrega en calidad de guardia y custodia.
Así, este ciudadano de escasos recursos económicos, victima de estafa vehicular, lo es más aun del proceso, ya que los defensores públicos no están autorizados para atenderlos ante tales requerimientos, por lo que tiene no están autorizados para atenderlos ante tales requerimientos, por lo que tiene que costear un abogado privado o de confianza, para iniciar el tramite de la solicitud ante el Tribunal de Control, el cual fija fecha tentativa para la realización del acto oral y se verifique si se entrega o no el vehiculo incautado, mientras tanto transcurren los días y aumenta el costo del estacionamiento donde se encuentra depositado dicho vehiculo.
PETITORIO;
A la Corte de Apelaciones, con el debido respeto, solicita esta representación del Ministerio Publico admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y decrete:

La nulidad de la Decisión de fecha 27/11/2013 mediante la cual el Tribunal a quo, acordó negar el decreto de la medida precautelativa solicitada por esta representación del Ministerio Publico, en relación a la entrega en guarda y custodia al ciudadano FRANCISCO ALEXANDER FLORES del vehiculo Marca Ford, Modelo Lariat, Placa 37CLAE, por considerar que no se acudió al tramite o solicitud ordinaria para la entrega del bien y en el cual a su vez se garantice el derecho de otra parte o tercero que pudiera pretender un derecho sobre el bien solicitado. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del COPP.-

Decisión Objeto de Impugnación.

Tal como consta en los folios 63 al 65 de las presentes actuaciones, en fecha 27 de Noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, publicó decisión mediante la cual en su resolutiva acuerda:

“… (OMISIS)…DECIDE: NEGAR el decreto de la medida precautelativa solicitada por la Fiscalia 7° del Ministerio Publico en relación a la entrega en guarda y custodia al ciudadano FRANCISCO ALEXANDER FLORES, de un vehiculo Marca Ford, Modelo Lariat, Placa 37CLAE, ordinaria para la entrega del bien y en el cual a su vez se garantice el derecho de otra parte o tercero que pudiera pretender un derecho sobre el bien solicitado. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del COPP.-


Consideraciones para Decidir.

Conoce esta superior instancia, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado José Rafael Malavé Sojo, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinto, encargado de la Fiscalía Séptima, del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, de fecha 27 de Noviembre de 2013, mediante el cual NIEGA el decreto de la Medida Precautelativa solicitada por el Fiscal ut supra, en relación a la entrega en guarda y custodia al ciudadano Francisco Alexander Flores, de un vehículo Marca Ford, Modelo Lariat, Placa 37CLAE, por considerar que no se acudió al trámite o solicitud ordinaria para la entrega del bien y en el cual a su vez se garantice de otra parte o tercero que pudiera pretender un derecho sobre el bien solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a los fundamentos esgrimidos en el capítulo que antecede, mediante el cual la parte recurrente expresa su desacuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, donde niega el decreto de la medida precautelativa solicitada por la Fiscal 7 del Ministerio Publico en relación a la entrega en guarda y custodia al ciudadano Francisco Alexander Flores, de un vehiculo Marca Ford, Modelo Lariat, Placa 37CLAE, por considerar que no se acudió al tramite o solicitud ordinaria para la entrega del bien y en el cual a su vez se garantice el derecho de otra parte o tercero que pudiera pretender un derecho sobre el bien solicitado. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

El argumento del recurrente se centra en el siguiente punto: señala que la decisión de fecha 27 de Noviembre de 2013, mediante la cual ese Tribunal acordó negar el decreto de la medida precautelativa en relación a la entrega en guarda y custodia al ciudadano Francisco Alexander Flores, del vehiculo Marca Ford, Modelo Lariat, Placa 37CLAE, por considera que no acudió al tramite o solicitud ordinaria para la entrega del bien y en el cual a su vez se garantice el derecho de otra parte o tercera que pudiera pretender un derecho sobre el bien solicitado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo señala el recurrente que la reparación del daño causado a las victimas es uno de los objetivos fundamentales del proceso penal, destaca que ese fue el motivo esencial de la solicitud de la medida preventiva real negada por el tribunal a-quo, ya que la victima en el presente caso es de escaso recursos económicos, inducido en error comprar un vehiculo con documentación falsa y seriales falsos, en la cantidad de 90.000bsque fue lo que le costo el vehiculo incautado. Igualmente alega el apelante donde solicito al a-quo que estimara los requisitos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para evitar daño, y con el objeto de hacer cesar la continuidad de la lesión, y 601 ejusdem se decretara en el mismo día de la presentación del escrito, y sin necesidad de audiencia previa. Debiendo advertir esta Sala, que el vehiculo cuyo objeto es la solicitud de medida precautelativa de entrega, tiene seriales alterados así como se evidencia en la experticia Nº 9700-235-0804-13 de fecha 11/11/2013, levantada por los funcionarios de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Valle de la Pascua, mediante la cual arroja como conclusiones, como se evidencia del folio sesenta y uno (61) de la presente causa;
1. La Chapa Identificada del Serial de Carrocería, fijada en un lugar estratégico de lado izquierdo de la puerta del vehiculo, donde se lee AJF1ND25425, es FALSA.
2. El Serial Chasis Nº SA175, es FALSO.
3. No se encuentra solicitado, por ante el Sistema de Información Policial Computarizado.
4. Se le remite con la presente improntas tomadas al vehiculo objeto de estudio.-

En este sentido esta alzada pasa a analizar la decisión impugnada, para lo cual debe tomar en consideración los puntos esgrimidos por la juez al momento de motivar la decisión, este a su vez considera que no existiendo una identificación inequívoca de los datos que permitan identificar el bien ya que sus seriales y títulos están alterados y sobre quien recae la titularidad del derecho de propiedad del mismo, tal como lo refiere la Fiscalia del Ministerio Publico en su solicitud, sumado al hecho de la existencia de una ciudadana de nombre Nuncia Bermúdez, quien también pudiere creerse con derechos sobre el bien y que no se encuentra presente en el proceso que nos ocupa, no puede ese Tribunal tomar una decisión que pudiera ir en detrimento de otra parte o tercero, sin antes escucharlo. En atención a lo antes expuesto, el Tribunal niega la solicitud de decreto de medida precautelativa, por considerar que no se acudió al trámite o solicitud ordinaria para la entrega del bien y en el cual a su vez se garantice el derecho de otra parte o tercero que pudiera pretender un derecho sobre el bien solicitado. Agregando el a quo, que de considerar la vindicta pública la debido entrega del bien mueble, ha debido entregarlo en sede Fiscal.

Por lo que una vez examinadas las anteriores actuaciones insertas en la causa, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones, a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, relativa a la entrega del bien objeto de la presente causa:

El proceso penal se inicia con la fase preparatoria o investigativa, donde los funcionarios policiales indagan y recogen los elementos necesarios para determinar la verdad, por supuesto, bajo la responsabilidad del Ministerio Público, quien ordena practicar las diligencias tendentes a verificar y hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, y sucesivamente determinar a los presuntos autores o partícipes del mismo.

Por lo que en principio, se debe precisar que le corresponde a la Vindicta Pública a través de los órganos de investigación que ella dirige la obtención de informaciones y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

De tal forma que, el orden y dirección de la investigación penal es una atribución del Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 285 de la Carta Magna: “Son atribuciones del Ministerio Público: …3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Todo lo cual conlleva a determinar, que durante el desarrollo de una investigación no solo puede producirse la detención de una persona, sino que también puede hacerse acopio de una infinita variedad de objetos que se consideren ligados, directa o indirectamente a la realización de algún hecho punible.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1493/2004, de fecha 06 de agosto de 2004, indicó:

“…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: 1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso y 2) recabar los elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento para la devolución de los objetos asegurados en la investigación, del cual se desprende que el interesado debe presentar una solicitud escrita dirigida al Fiscal del Ministerio Público, y en caso, que la Vindicta Pública retarde o niegue la devolución de los objetos reclamados, las partes o los terceros intervinientes, podrán acudir ante el Juez de Control, a los fines de solicitar la entrega material del bien en cuestión, y una vez acreditada la cualidad con la que se actúa y acompañando los documentos que acrediten la plena propiedad del bien, el Juez decidirá en un plazo breve, y en caso de resultar procedente la entrega.

Así se tiene que la regla general consagrada en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público esta facultado para devolver los objetos que no son indispensables para la investigación, así como también se devolverán los objetos que tampoco son indispensables para el juicio oral y público, a menos que se entreguen bajo el régimen de depósito consagrado en la misma disposición, no obstante, se evidencia en el caso bajo estudio, que sobre el vehículo objeto de reclamación, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia niega el decreto de la medida precautelativa solicitada por el Representante del Ministerio Publico en relación a la entrega en guarda y custodia al ciudadano Francisco Alexander Flores, de un vehiculo Marca Ford, Modelo Lariat, Placas 37CLAE, de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo consta en las actas la falsedad del certificado del registro a nombre de la ciudadana NUNCIA JOSEFINA BERMUDEZ; la placa que posee el referido vehiculo no se encuentra registrada en el Instituto de Transporte Terrestre; el serial de carrocería relacionado con la placa, presenta denuncia siendo su estatus de vehiculo robado, recuperado y entregado y la placa que le corresponde al referido vehiculo esta a nombre de la ciudadana; Nuncia Bermúdez, la cual no es parte en las presentes actas, de allí que resulte lógico y concordante la conclusión del a-quo de negar la entrega del señalado vehiculo ya que el mismo debe ser objeto de una investigación, en consecuencia estima esta Alzada resulta imprescindible para dicho proceso que el Ministerio Público, tenga a disponibilidad el referido vehiculo y como titular de la acción penal gestione y profundice la investigación para determinar si existe irregularidad en el vehiculo, si hay delito o no y la participación de los autores en la comisión del delito. Actividad investigativa esta que no consta en las presentas actas.

En tal sentido, resulta preciso plasmar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº. 333, de fecha 14 de marzo de 2001, en relación al decreto de las medidas asegurativas por el Juez penal:

“Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales. Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito. La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.
Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.
…Omissis…
Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem)”.

Igualmente, el juez de control podrá ordenar la devolución de los bienes cuando ante él sean reclamados y siempre que no estime necesario su conservación, como consecuencia del régimen establecido por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, es que el Ministerio Público no puede de oficio llevar adelante medidas asegurativas, salvo las que la ley le atribuya, y que éstas (las medidas), debido a ser limitativas al derecho de propiedad, no pueden ser otras que las señaladas en las leyes, lo que es de la esencia de todas las cautelas y aseguramientos.

Será el Juez Penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Las medidas, tendientes a recuperar los objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado, y que dicha solicitud cumplan con los presupuestos establecidos en los articulo 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, como son el buen derecho, y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la decisión del fallo, lo que llama la doctrina Fumus Bonis Iuris, Pereculum in mora y el articulo 588 que prevé cualquiera otra providencia, para evitar que alguna de las partes cause una lesión al derecho de la otra. Circunstancias estas que no fueron delatadas por el a-quo, pero si determinadas en su decisión.

Asimismo, sorprende a esta Sala que el Ministerio Público, señale expresamente que el vehiculo objeto de la solicitud es propiedad de la ciudadana Nuncia Bermúdez, como consta en el folio 21 cuando hace la solicitud de medida cautelar al a quo y no obstante, solicita que se le entregue el vehículo a un tercero distinto a la propietaria, bajo la premisa de ser poseedor de buena fe y victima. Debiendo advertir además que no le es dable a los administradores de justicia propiciar que vehículos de de dudosa procedencia continúen circulando, promoviendo con esta proceder que se continué con dichos ilícitos.

Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden importante destacar, que en el caso de haberse incautado preventivamente un bien, éste puede ser devuelto a sus propietarios, siempre y cuando, demuestren poseer un derecho real sobre los mismos, tal como lo estableció el Máximo Tribunal de la República, en sede Constitucional, mediante sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2.011, el cual dejó textualmente establecido:

“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

De la trascripción parcial de la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que en aquellos casos, en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, éste puede ser devuelto a los propietarios y siempre que dicho bien no sea imprescindible para la investigación, cuando los mismos demuestren fehacientemente el derecho real de propiedad que alegan ostentar, adicionalmente, debe verificarse que el Ministerio Público haya finalizado su labor de investigación, mediante la presentación del acto conclusivo, y que hayan variado las circunstancias que motivaron la medida de aseguramiento inicial.

Del análisis de todas y cada una de las actas que conforman el asunto remitido a esta Alzada, se desprende que si bien es cierto que sólo existe un solicitante en la presente causa reclamando el vehículo identificado con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO LARIAT, PLACAS 37CLAE, y el mismo fue puesto a la orden de la Fiscalia, no ocurrió así con ningún ciudadano como bien lo observa el a-quo, lo cual seria lo ordinario, ya que el recurrente alega que el vehiculo fue objeto de un procedimiento policial, encontrándose en posesión de un documento falso y un vehiculo con seriales alterados, sin que conste que el órgano actuante, haya determinado que persona esta o no incursa en la presunta comisión de los delitos de Estafa y Uso y Aprovechamiento de Acto Publico Falso, y la conducta del Ministerio Publico en entregar o negar el dicho vehiculo como lo prevé el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal de los anteriores señalamiento se desprende, que la protección de medida cautelar de entrega del bien mueble no cumple con los requisitos previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consta en buen derecho del solicitante, es un bien indispensable para el proceso penal que debe el Ministerio Publico, seguir instruyendo y de entregarse el bien mueble se corre el riesgo de que quede ilusorio el proceso penal y violentando el derecho de tercero. Por lo que estima esta Alzada, que el a quo resolvió ajustado a derecho la solicitud realizada por la vindicta pública, en la que negativa al decreto de la medida precautelativa solicitada por la Representación Fiscal, siendo la decisión recurrida esta debidamente motivada, y ajustada a derecho y según los criterios previstos en la jurisprudencia del máximo tribunal de la República antes citadas, en razón de lo cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional Abogado José Rafael Malavé Sojo, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinto, encargado de la Fiscalía Séptima, del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, de fecha 27 de Noviembre de 2013, mediante el cual NIEGA el decreto de la Medida Precautelativa solicitada por el Fiscal ut supra, en relación a la entrega en guarda y custodia al ciudadano Francisco Alexander Flores, de un vehículo Marca Ford, Modelo Lariat, Placa 37CLAE, por considerar que no se acudió al trámite o solicitud ordinaria para la entrega del bien, sin que conste la titularidad del derecho de propiedad del bien mueble y en el cual a su vez se garantice de otra parte o tercero que pudiera pretender un derecho sobre el bien solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo necesario que esta Alzada observar que la jurisprudencia patria a sido prolifera, en determinar en caso de entrega de vehículos alterados, buscados y con seriales devastados, cual es el procedimiento a seguir, sin ser inequívoca las acciones a ejercer, y muchos menos pretender las partes, que el poder judicial se preste para legalizar titularidad o posesiones de bienes cuyo origen se desconocen. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

En razón de la observación antes señalada de la actuación del apelante, esta alzada estima necesario oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, remítase copia certificada de la presente decisión a los efectos de que tenga conocimiento y demás fines legales pertinente. Y así se decide.

Dispositiva.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional Abogado José Rafael Malavé Sojo, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinto, encargado de la Fiscalía Séptima, del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, de fecha 27 de Noviembre de 2013, mediante el cual NIEGA el decreto de la Medida Precautelativa solicitada por el Fiscal ut supra, en relación a la entrega en guarda y custodia al ciudadano Francisco Alexander Flores, de un vehículo Marca Ford, Modelo Lariat, Placa 37CLAE, por considerar que no se acudió al trámite o solicitud ordinaria para la entrega del bien y en el cual a su vez se garantice de otra parte o tercero que pudiera pretender un derecho sobre el bien solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas sus partes.

Publíquese, Diarícese, Regístrese, Notifíquese y en la oportunidad de ley remítase a su tribunal de origen. Se ordena publicar la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año 2014.
El Juez Presidente de la Sala,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

Los Jueces Miembros,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Maria Armas
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Maria Armas
ASUNTO: JP01-R-2013-000339
JDJVM/HTBH/CA/MA/mm.-