REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 30 de Mayo de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2013-001045
ASUNTO JP01-R-2013-00041
DECISIÓN Nº Veintiséis (26)
IMPUTADO Jesús David Veliz Vivas
VICTIMAS José Ángel Requena Suárez, Luís José Requena Suárez, Franklin Gregorio Besare Mejias y Jhonatan Elías Mendoza Vargas
DELITO Robo Agravado, y Detectación de Arma de Fuego
DEFENSORA PRIVADA Abogada Mirla Elizabeth Abanero
FISCALÍA Octavo Del Ministerio Publico
PROCEDENCIA Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Mirla Elizabeth Abanero, en su condición de Defensora del ciudadano; Jesús David Veliz Vivas, contra la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual impone Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Jesús David Vivas Veliz, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 67 numerales 1, 8 y 11, ambos del Código Penal, y Detectación De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal.

De los Antecedentes

En fecha 07 de Agosto de 2013, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2013-000041, designándose como ponente la Abg. Daysy Caro Cedeño González, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para la fecha 22 de Agosto del 2013 se dicto auto saneador y se remitió al tribunal a-quo.

Asimismo en fecha 18 de Marzo de 2014 se le dio reingreso al asunto.

Para la fecha en 18 de Mayo del 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el Primero y la Segunda al conocimiento de la presente causa.

Igualmente, en fecha 09 de Abril del 2014, se Constituye esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose la ultima de los nombrados al conocimiento de la presente causa.

En esta misma fecha 30/05/2014 queda Constituida esta alzada con los jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado (Ponente), abocándose el tercero de los nombrados.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:


Impugnación Del Recurrente

Ahora bien, los recurrentes presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de once (11) folios útiles, en fecha 20 de Febrero del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Quien suscribe MIRLA ELIZABETH ABANERO, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 12.154.583, abogado en el libre ejercicio, inpre 76575, y con domicilio procesal en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, calle 26 “c”, Nro. 15. Teléfono. 04149989765. En el carácter de defensora privada del imputado JESUS DAVID VELIZ VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.631.101, a quien se le sigue proceso en el asunto penal Nro. JPO1-P-2013-0001045; por los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO, Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, por medio de la presente, interpongo el correspondiente RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 439 ordinales 4to y 5to, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 08 de Febrero de 2013, a tal efecto se observa:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
El artículo 439 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Que establece: Son recurridas ante la Corte de Apelación las siguientes decisiones: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5° Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas in impugnables por este Código”.
CAPITULO 1:
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD
La decisión fundamentada por el Juez de Control Nº 01, de fecha 08 de Febrero de 2013, que emana de Audiencia de Presentación, presentada en fecha 30 de Enero de 2013, donde acordó Medida Privativa de Libertad, en contra de mi defendido JESUS DAVID VEL1Z VIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO. Esta defensa considera que de igual manera no se cumple con el artículo 236, ordinales 2do. Y 3ro. del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de decretar la Prevención Preventiva de Libertad del mencionado imputado, debido a que uno de sus ordinales específicamente en el ordinal 2do debido por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión un flecho punible. Y por otro lado una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, ya que mi defendido fue aprehendido con cinco coimputados y se bien a mi defendido le decretan Medida Privativa de Libertad, por los mismos hechos y circunstancias y por la misma imputación atribuida para todos como lo es del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 77, numerales 1,8 y 11, todos del Código Penal, mas sin embargo de las mismas circunstancias de hecho y de derecho son considerados dos de los co-imputados como merecedores, de una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242, numerales 3 y 9 en relación con el articulo 244 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentando la decisión en lo siguiente: “dada la declaración de todos los compañeros de la causa en la audiencia, aunado a lo incipiente de la investigación, a la precalificación dada por el Ministerio Público, que ha sido admitida por el Tribunal y que tiene prevista una pena elevada, considera este Tribunal, que a los fines de no dejar ilusoria las resultas de la investigación y del proceso penal iniciado...”. Como quiera que a mi defendido JESUS DAVID VELIZ VIVAS, quien presuntamente aparece involucrado en los mismos hechos que el Tribunal de la investigación considera incipientes, siendo la misma precalificación atribuida a los imputados que señala la decisión, e iguales solicitudes, considera esta defensa que igualmente debió ser considerado a los efectos de una Medida Menos Gravosa, por lo que en consideración se estaría violentado el Principio de Igualdad procesal, establecido en el artículo 12 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal., y el precepto Constitucional, estatuido en el artículo 21 de nuestra Carta Magna. Señala el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Por otro lado se observa de la referida decisión de fecha 08 de Febrero de 2013, Igualmente se observa que la juez en la aludida decisión incurrió en violación del principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se limito a transcribir y considerar como elemento de convicción la declaración rendida por todos y cada uno de los imputados, entre estas la de mi defendido JESUS DAVID VELIZ VIVAS. Y no conforme en parte de la motiva esgrime: “dada la declaración de todos los e ompaferos de la causa...”. Al realizar un análisis de la decisión de la Ciudadano Juez éste consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en los preceptos legales “del ordinal 3ro del artículo 236 referido al peligro de fuga, y considero satisfechos para el Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 ordinales °3°, 50 ejusdem, tomando en consideración que dicho delito se encuentra castigado con una pena elevada, que pudiera ser presumir el peligro de fuga, resultando igualmente improcedente, para este Tribunal acordar una medida menos gravosa...” Mas sin embargo por el mismo se acuerda una medida menos gravosa de Libertad Bajo Fianza. En consecuencia la mencionada juez se contraria al fundamentar la aludida decisión, ya que otorga una medida menos gravosa por el mismo delito de ROBO AGRAVADO. En el caso que nos ocupa, en la decisión dictada al efectuar un análisis del acta policial y procesal insertada al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumple o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a otorgar a mi defendido dicha medida cautelar tan gravosa, por cuanto no se determina que el haya participado en los hechos, y existe una “investigación incipiente”, (palabras textuales de la juez). Y mal pueden tomarse como elementos de convicción en esta etapa del proceso las declaraciones de los imputados rendidas en la audiencia de presentación, lo que se consideraría una violación al principio de presunción de inocencia. Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando ‘una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos, gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, cada vez que la situación concreta así lo indique. Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar otorgada a mi defendido, es extrema y de las actas policiales que conforma el expediente se desprende que sobre mi defendido existen suficiente motivos para presumir su inocencia ya que no existieron testigos al momento de su aprehensión hecho en base al cual el Ciudadano Juez fundo su decisión para establecer y decretar contra mi defendido la Medida de Privación de Libertad y dicha decisión y acta policial en el momento de la aprehensión de mi defendido no estuvieron presentes testigos imparciales, distintos a los funcionarios Policiales que practicaron la detención. Del contenido de la decisión judicial que decreta el otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 ejusdem, se desprende expresamente que el Tribunal de Control Nº 01 fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción incipientes ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiese aparecido testigos que hayan observado el hecho el día en que sucedieron de algunas forma la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por la representación fiscal, y asimismo no llena los requisitos de que pueda existir un peligro de fuga ya que el mismo tiene su arraigo en el país, sin embargo tomando en cuenta que mi defendido no registra antecedente policiales ni penales por cuanto es primera vez que se le imputa un delito…”


De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio dieciocho (18) al veinte siete (27), riela la decisión recurrida, de fecha 08 de Febrero del año 2013, la cual es de tenor siguiente:
“…Impone Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado JESUS DAVID VIVAS VELIZ, por los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 67 numerales 1,8 y 11 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Génesis Daniela Ruiz Hernández, Noelia Antonia Benavente Bandres, Jesús Antonio Bandres Arias y Richerdy del mar Hernández González…”


Consideraciones para Decidir.

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Mirla Elizabeth Abanero, en su condición de Defensora del ciudadano; Jesús David Veliz Vivas, contra la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual impone Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Jesús David Vivas Veliz, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 67 numerales 1, 8 y 11, ambos del Código Penal, y Detectación De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal.

El recurrente en su extenso recurso delata contra la sentencia las siguientes denuncias:

Primera Denuncia: la defensa apunto que no se cumple con el articulo 236 ordinales 2 y 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal debido que a uno de sus ordinales específicamente en el ordinal 2 debido por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autos, o participe en la comisión de un hecho punible…”

Segunda Denuncia: La defensa apunto una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación ya que su defendido fue aprehendido con cinco co-imputados y se decreta Medida Privativa de Libertad a su defendido por los mismos hechos y circunstancias y por la misma imputación atribuida para todos como lo es del Robo Agravado, por lo que considera esta defensa que se esta violando el principio de igualdad procesal…”

No obstante de lo impreciso e inconsistente del escrito recursivo, esta alzada haciendo un ejercicio intelectual que garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad a los previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analiza la decisión recurrida en cuanto a si cumple con los requisitos previstos en el articulo 236, 237, 238, 346 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la medida cautelar privativa de libertad dictada en contra del apelante de autos, haciéndose necesario citar los articulo 236 y 237 de la ley adjetiva vigente:

“Artículo 236. El Juez o la jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

De las normas transcritas anteriormente se desprende de la ley adjetiva, que un individuo puede ser privado judicialmente de su libertad como medida cautelar, como excepción al principio constitucional de juzgamiento en libertad, siempre que se acredite la existencia de los tres elementos de convicción estipulados en el artículo recientemente descrito y que ésta Medida Cautelar Privativa de Libertad, solo se aplica en casos excepcionales, ya que la libertad es el bien jurídico más importante después de la vida, por el contrario el cautiverio es el mayor mal que puede suceder a los hombres. Tal como lo estatuye el artículo 229 de la norma adjetiva penal, se cita:
“……La privación de libertad es una Medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Razón por la que se considera que la privación judicial de libertad, como medida cautelar debe ser considerada como excepción, en razón de la presunción de inocencia, y que deben estar presente los presupuestos mínimos exigibles en el Derecho Penal como requisitos de la detención preventiva, como lo son el Fumus Boni iuris y el pericum in mora, en el primero que existan fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado, que no este prescrito y la cantidad de la pena; el segundo caso se presenta respecto al peligro de fuga y obstaculización a la justicia.

Ante este planteamiento, estima esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que el juzgador a quo, motivadamente estableció que en el caso objeto de estudio se encontraban llenos los extremos establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en la motivación del fallo la presunción legal de fuga contenida en los numerales 2 y 3 de la citada norma adjetiva y que se especifica con mayor claridad en el parágrafo primero de la norma en comento, por la pena que podría llegarse a imponer en el hecho objeto de esta causa y la magnitud del daño causado. En efecto la pena que podría llegarse a imponer por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 77 numerales 1, 8 y 11, ambos del Código Penal, Detentacion de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal; en agravio de los ciudadanos; Génesis Daniela Ruiz Hernández, Noelia Antonia Benavente Bandres, Jesús Antonio Bandres Arias y Richerdy del Mar Hernández González.

De acuerdo a ello, verifica esta Alzada, que no le acude a la defensa cuando afirma que no existían elementos de convicción, ni peligro de fuga que vinculara a su defendido con el hecho endilgado, pues se advierte tal como lo estimo el Juzgador de instancia que al inicio de la investigación realizada por el Ministerio Público, surgieron plurales y concordantes elementos de convicción ut suprat indicados que vinculan prima facie al imputado, lo cual llevo al decreto de medida privativa de libertad. Siendo en todo caso conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso aún faltan diligencias por realizar cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación del imputado y así se declara.

En base a este planteamiento, se estima que al recurrente como se indico no le asiste la razón en este punto de la Primera y Segunda denuncias, toda vez que, en la decisión impugnada se observa como de manera acertada el juzgador, consideró que se encontraba en virtud de los hechos ocurridos lleno el extremo a que se refiere el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, y en relación a este requisito la a quo estableció, la presunción de obstaculización del proceso atendiendo a lo establecido en el numeral 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que uno de los participe (cómplice) del hecho se encuentra en libertad en razón de no haberse logrado aun la aprehensión del mismo.
En tal sentido, se cita sentencia recurrida, que consta en los folios 134 al 143 de la presente causa en cuanto al punto apelado, textualmente para mayor exactitud:

“… (Omisis)… Aprecio el Juzgador sobre los elementos de convicción traídos a colación, el juez a-quo establece el procedimiento realizado conforme a las normas legales correspondientes y por lo tanto con dichos elementos que sirven de fundamento a la solicitud del Ministerio Publico y al defensa, se puede comprobar la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, como son los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 67 numerales 1,8 y 11 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Génesis Daniela Ruiz Hernández, Noelia Antonia Benavente Bandres, Jesús Antonio Bandres Arias y Richerdy del Mar Hernández González y Detectación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Las actas procesales permiten comprobar que existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JESUS DAVID VIVAS VELIZ, ha sido participe en los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 67 numeral 1,8 y 11 ambos del Código Penal, y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal; así como los imputados LUIS JOSE REQUENA SUAREZ Y JHONATAN ELIAS MENDOZA VARGAS, en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 67 numerales 1,8 y 11 ambos del Código Penal, han sido participes en la comisión de dichos delitos, encontrándose con ello satisfechos los supuestos legales del articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1,2, y 3, igualmente si es cierto que aparece demostrado el delito, y la participación de los imputados de autos, considera el a-quo que igualmente se encuentra manifiesto el ordinal 3 del citado articulo 236, referido al peligro de fuga, así mismo queda sastifecho para ese Tribunal que se encuentran llenos los extremos del articulo 237 ordinales 2,3, y 5 ejusdem, tomando en consideración que dicho delito se encuentra castigado con pena elevada, que pudiera hacer presumir el peligro de fuga…”

Del análisis de las actas procesales, advierte esta alzada que estamos en la etapa esta del proceso primigenia e inicial del proceso en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 236 del Código Penal adjetivo, y constatar si existen o no elementos de convicción razonable de la culpabilidad del delito, punto este el cual el a-quo estimó que estaban cubiertos en virtud del contenido de: 1.-Acta de Investigación Penal de fecha 29/01/2013, cursante a los folios 01 y 02, en la cual se deja constancia de la aprehensión de las personas y las evidencias o bienes incautados,2.- Oficio Nº CCP3-104-13, de fecha 28/01/2013, cursante al folio 03y 04, 03.- Acta de Investigación Policial de fecha 28/01/2013, así como los bienes incautados, cursante a los folios 05 al 07.04.- Registro de Cadena de Custodia Nº 011-13, de fecha 28-01-2013, cursante al folio 16, 05.- Registro de Cadena de Custodia Nº 012-13, de fecha 28-01-2013, cursante al folio 17 y 18, 06.- Registro de Cadena de Custodia Nº 013-13, de fecha 28-01-2013, cursante al folio 19y 20, 07.- Acta de Entrevista de fecha 28/01/2013, cursante al folio 21 y 22, 08.- Acta de Entrevista de fecha 28/01/2013, rendida por el adolescente cursante al folio 23 y 24, 09.- Acta de entrevista de fecha 28/01/2014 por el funcionario Hernán Hurtado, cursa al folio 26. 10.- Acta de entrevista de fecha 28/01/2014 por la ciudadana Noelia Antonia Benavente Bandres, cursa al folio 27, 11.- Acta de entrevista de fecha 28/01/2014 por el funcionario Herry Núñez, cursa al folio 27, 12.- Acta de entrevista de fecha 28/01/2014 por el funcionario Wilfredo Ramírez, cursa al folio 29, 13.- Acta de entrevista de fecha 28/01/2014 por el funcionario Osner Lina, cursa al folio 30, 14.- Acta de entrevista de fecha 28/01/2014 por el funcionario Jesús Carranza, cursa al folio 31, 15.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29/01/2013, cursante al folio 48, 16.- Inspección Técnica Nº 080 por los funcionarios Luís Blanco y Félix Montilva, cursante al folio 48, 17.- Inspección Técnica Nº 081 por los funcionarios Luís Blanco y Félix Montilva, cursante al folio 49, 18.- Reconocimiento Legal Nº 9700-088-011, suscrito por el funcionario Félix Montilva, cursante al folio 50 y 51. Estimando acertadamente el A-quo, los delitos Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 67 numerales 1,8 y 11 ambos del Código Penal y Detentacion de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal, es grave para la sociedad, y al colectivo, por lo que esta alzada estima que no le prospera las denuncias ejercidas por el recurrente por cuanto el mismo señalo en su escrito que no existente fundado elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido el autor de la comisión del hecho punible, y por otro lado una presunción razonable por la apreciación de peligro de fuga, toda vez que la recurrida planteo como ocurrieron los hechos y como fue la aprehensión de los imputados de autos en fecha 28/01/2013, por funcionarios adscritos a la policía del estado Guarico, asimismo examinó la coherencia del razonamiento establecido en la motivación de su decisión el cual le decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano; JESUS DAVID VIVAS VELIZ. De las anteriores citas y consideraciones del a quo queda plenamente claro, que no infringió la normativa penal, pues su decisión está totalmente fundamentada por razonamiento explicito es por que esta alzada desecha la primera denuncia por no esta ajustada a la verdad de las acta. Y así se decide.

Estimando además esta alzada, que es en las etapas sucesivas del proceso, que tendrán el derecho las partes de probar su veracidad o falsedad, y de recabar otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. En virtud de lo anteriormente analizado, se concluye que en esta fase del proceso le esta vedado a la Corte, valorar, apreciar y tasar si de las actas procesales y del testimonio de las victimas son suficientes o no, siendo esta competencia del juez de causa que por inmediación pondere si son elementos de convicción suficiente para dictar la medida cautelar. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión.
En el caso sub júdice, el juez de la causa para determinar el Fumus Bonis Iuris, sseñalando el recurrente, que no se cumplieron los ordinales 2 y 3, de la norma adjetiva penal del artículo 236, que reza lo siguiente: este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación….”fundamento los elementos de convicción, de las declaraciones de las victimas, del acta policial, estableció que por la fecha de los hechos que dio origen al presunto delito no estaba prescripto el delito, y la presunción razonable del peligro de fuga o obstaculización de la investigación, para ello analizó la comisión plena del hecho punible, como lo es el delito de robo agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal, mereciendo tales delitos penas privativas de libertad, que por el quantum de la pena y el daño causado el a quo considero ajustado a derecho la medida cautelar dictada, siendo fundamental el aseguramiento eficaz y oportuno de la realización del proceso, de allí su esencial función de asegurar al imputado y su carácter precautelativo. Lo que hace esta Primera y Segunda denuncias no están ajustadas derecho, debiendo esta alzada desecharla. Y así se declara.

En cuanto a la Tercera Denuncia, la defensa apunto que la que la juez incurrió en la violación del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se limitó a transcribir y considerar como elemento de convicción la declaración rendida por todos y cada uno de los imputados, en consecuencia es una falta manifiesta en la motivación.


En la decisión impugnada, estima este órgano colegiado, que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrados en el tipo penal de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458, y Detentacion Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad al imputado Jesús David Veliz Vivas, en el mismo.

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputado, aperturandose la fase de investigación donde se deberá reunirse todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
Ahora bien, en relación al cuestionamiento que hacen el recurrente, inherente tanto a la presunción de inocencia de su representado y estado de libertad, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

“ …Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’ (Negrillas de esta Alzada).

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso; la no sustracción del imputado justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso. Por tanto el hecho que un ciudadano dentro de un proceso penal se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada no se destruye el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra y así se observa.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, estableció:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”


De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, estimo el tribunal recurrido que lo mas ajustado a derecho era mantener en contra del ciudadano David Jesús Vivas Veliz, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada por el Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897 sobre el aspecto referido, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, Lo que hace esta Tercera denuncia no está ajustada derecho, debiendo esta alzada desecharla. Así se declara.

En relación a la Cuarta denuncia, referente a que la juez no fundamentó ni explicó, cuales fueron las razones de hecho y de derecho que la motivó a tomar su decisión, en primer lugar, es importante citar decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de enero del año 2008, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, extraído de la pagina WEB del TSJ, que estableció lo siguiente:

“Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación…”

En este sentido, conviene enfatizar que los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.

Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.

Ahora bien, en el contexto legal, el derecho penal constituye fiel instrumento del control social, y al mismo tiempo se erige como instrumento de garantía al ciudadano en el plano sustantivo y adjetivo, toda vez que, nadie podrá ser procesado ni sancionado sin la comisión de un hecho previsto en la ley como punible, y de ser así, en todo caso, mediante un proceso que reúna las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva.

Aunado a lo anterior, esta Alzada de la revisión del fallo impugnado (fs. 134 al 143), se evidencia que el a quo relaciona correctamente los hechos y circunstancias que sirvieron para dar soporte a la nulidad dictada, con la debida conclusión a la cual se arribaba con la motivación y análisis de los extremos de ley, así como también la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, por cuanto el referido fallo, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Considerando estos juzgadores, que no se infringió la normativa penal en torno al deber de motivar todo fallo, pues su decisión está totalmente fundamentada, toda vez que analizó, hilvanó y concatenó cada uno de los elementos que la llevaron a Decretar la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano; David Jesús Vivas Veliz. En consecuencia, lo que hace esta ultima denuncia no está ajustada derecho, debiendo esta alzada desecharla. Así se declara.

Con los fundamentos de hechos y derechos anteriormente analizados por esta alzada, en forma unánime esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesta por la Abogada Mirla Elizabeth Abanero, en su condición de Defensora del ciudadano; Jesús David Veliz Vivas. En consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 30/01/2013 y publicada en su texto integro en fecha 08/02/2013, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2013-001045, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual impone Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Jesús David Vivas Veliz, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 67 numerales 1, 8 y 11, ambos del Código Penal, y Detectación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal. Y Así se decide.


Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, Declara:

Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Mirla Elizabeth Abanero, en su condición de Defensora del ciudadano; Jesús David Veliz Vivas, contra la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual impone Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Jesús David Vivas Veliz, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 67 numerales 1, 8 y 11, ambos del Código Penal, y Detectación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal. Segundo: Se Confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada en fecha 08 de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Publíquese, Regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Se ordena su publicación en el a pagina Web del máximo Tribunal de la Republica. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente de la Sala,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

Los Jueces Miembros,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Maria Armas
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
La Secretaria,

Abg. Maria Armas

JDJVM/ HTBH /CA/ /MA/mm.-
ASUNTO: JP01-R-2013-000041