REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 05 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-004672
ASUNTO : JP01-R-2013-000019
DECISIÓN Nº: 02
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
ACUSADO: DIEGO ARMANDO MATUTE ESQUEDA.
VÍCTIMAS: BOLIVAR PULIDO FIDEL ALEJANDRO, HERNANDEZ PEREZ CHARLES ALONSO Y GALLOSA RANUAREZ LUIS JOSE (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES CALIFICADAS MENOS GRAVES.
DEFENSOR: DOMINGO ARTEAGA PEREZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMO TERCERO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abg. DOMINGO ARTEAGA PEREZ, en su condición de Defensor Público, en la causa Nº JP01-P-2010-004672, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, seguida al acusado DIEGO ARMANDO MATUTE ESQUEDA, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000019, en contra de la decisión dictada en fecha 13/12/2012, y publicada en su texto integro en fecha 07/01/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, en la cual se condenó al ciudadano Diego Armando Matute Esqueda, a cumplir la pena de dieciocho (18) años y once (11) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía, homicidio calificado con alevosía en grado de tentativa, y lesiones menos graves calificadas, todo conforme a los artículos 346, 347 y 349 todos de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal
I
ITER PROCESAL
En fecha 05/09/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000019, por ante esta Corte de Apelaciones.
Para la fecha 22/10/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con las Juezas Superiores ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta de Sala), ABG. CARMEN ÁLVAREZ y la ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose las prenombradas al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de nuestra Carta Magna.
Para la fecha 29/10/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con los Jueces Superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAÉZ GAMÉZ (Presidenta), ABG. CARMEN ALVÁREZ y ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO (T) abocándose el último de los nombrados al conocimiento de la presente causa, y a los fines de cumplir con el principio constitucional del Juez Natural, previsto en el artículo 49 ordinal 4º de nuestra Carta Magna.
En fecha 29/10/2013, se ADMITE el Recurso de Apelación de auto ejercido por abogado DOMINGO ARTEAGA PEREZ, procediendo en este acto en su condición de Defensor Público Penal Cuarto Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, seguida en la causa Nº JP01-P-2010-004672 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000019.
Para la fecha 06/01/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de sala), Abg. CARMEN ALVAREZ, Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO (T), a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 26/03/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose la ultima de las nombradas, al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 4 de nuestra Carta Magna.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de diecisiete (17) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 30/01/2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…ocurro ante usted a los fines de interponer el recurso de apelación contra la dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Fase de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 16 de Enero del 2013, en la causa penal JP01-P-2010-004672, mediante la cual condenó a mi defendido a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y ONCE MESES DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º, en perjuicio de Luis José Gallosa Ranuarez, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 ordinal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente para el año 2005 en perjuicio de Bolívar Pulido Fidel Alejandro y LESIONES CALIFICADAS MENOS GRAVEZ, previstas y sancionadas previsto y sancionado en el articulo 418 del mismo texto sustantivo, en perjuicio de Charles Alonzo Hernández Pérez, lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente Recurso de Apelación se ejerce contra la sentencia dictada en Primera Instancia por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio, mediante la cual condena al ciudadano DIEGO ARMANDO MATUTE ESQUEDA, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y ONCE MESES DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º, en perjuicio de Luis José Gallosa Ranuarez, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 ordinal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente para el año 2005 en perjuicio de Bolívar Pulido Fidel Alejandro y LESIONES CALIFICADAS MENOS GRAVEZ, previstas y sancionadas previsto y sancionado en el articulo 418 del mismo texto sustantivo, en perjuicio de Charles Alonzo Hernández Pérez.
Ejerciéndose el presente recurso dentro de la oportunidad legal y bajo los supuestos a que se contraen los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del contenido del articulo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que reconoce a todo condenado el derecho de que su causa sea revisada por un Tribunal Superior, y el articulo 8, párrafo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), que reconoce al acusado el Derecho de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior.
CAPITULO SEGUNDO
PRIMERA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Articulo452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción del ordinal 2º por ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, ya que la sentencia recurrida carece de todo razonamiento lógico y coherente de las pruebas que tomó en consideración para llegar a la conclusión sobre la culpabilidad del ciudadano DIEGO ARMANDO MATUTE ESQUEDA.
SE EVIDENCIA DEL FALLO RECURRIDO QUE LA SENTENCIADORA, EN LA PARTE MOTIVA RELATIVA A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO LO SIGUIENTE: CON LOS ELEMENTOS QUE FUERON RECIBIDOS EN L DEBATE ORAL Y PUBLICO, QUEDA PERFECTAMENTE DEMOSTADO QUE EL DIA 08 DE AGOSTO DE 2010, EN EL BARRIO PRIMERO DE MAYO DE ESTA CIUDAD, EL CIUDADANO LUIS JOSÉ GALLOSA RANUAREZ SE DIRIGIA A SU CASA EN COMPAÑÍA DE FIDEL BOLIVAR A BORDO DE UNA MOTO, CUANDO PASARON DOS SUJETOS EN UNA MOTO DE COLOR AMARILLO, Y EL QU IBA DE APRRILLEO EFECTUÓ DISPAROS CONTRA EL REFEDO CIUDADANO Y CONTRA FIDEL BOLIVAR, QUIEN LOGRÓ ESQUIVARLOS Y LOGRO HUIR HASTA EL PATIO DE UNA CASA SAKVANDO CON ELLO SU VIDA, DONDE UNO DE ESOS IMPACTOS TAMBIEN CAUSO LESIONES AL CIUDADANO CHARLES HERNANDEZ, QUIEN IBA TRANSITANDO POR LA CALLE AL MOMENTO DE LOS HECHOS.
TODOS ESOS HECHOS SE SUBSUME DENTRO DE LAS PREVISIONES DE LOS ARTÍCULOS 406NUMERAL 1º, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 80, 82 Y ARTICULO 413EN RELACIÓN CON EL 418 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, QUE TIPIFICAN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES MENOS GRAVES CALIFICADAS.
HABLAMOS DE HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, CUANDO LA COMISIÓN DEL DELITO SE HACE A TRAICION Y SOBRE SEGURO. ES EL EMPLEO DE MEDIOS, MODOS O FORMAS EN LA EJECUCION DEL HECHO TIENEN A ASEGURAR EL DELITO, SIN RIESGO PARA EL AUTOR DE ACCIONES QUE PRCEDAN DE LA DEFENSA QUE PUDIERA HACER EL SIJJETO PASIVO O UN TERCERO, ES POR ELLO QUE EN EL CASO QUE NOS OCUPA, LA CIRCUNSTANCIA QUE CALIFICA EL HOMICIODIO ES LA ALEVOSIA, YA QUE EL SUJETO ACTIVO ACTUÓ SOBRE SEGURO, CUANDO LAS VICTIMAS IBAN DESARMADA, LOS ATACARON ACTUANDO SOBRE SEGUROS, SIN QUE PUDIERA SIN QUE PUDIERAN DEFENDERSE DE ALGUNA FORMA, COMO LO SEÑALO EL TESTIGO PRESENCIAL GENARO DUBOY, QUIEN INDICÓ QUE SU PRIMO LUIS GALLOSA CORRÍA Y EL SUJETO LE DISPARABA E INCLUSO LUGO DE DESPARAR PASÓ POR EL LADO DE ÉL TRANQUILO EN EL VEHICULO MOTO DONDE TRANSITABA. …(Omissis)… “
COMO QUEDO EVIDENCIADO, EL CIUDADANO FIDEL BOLIVAR NO RESULTO HERIDO NI FALLECIDO EN EL HECHO, DEBIDO A QUE LO INDICÓ EL TESTIGO GENARO DUBOY, ESTE CORRIA HACIENDO ZIC ZAC, Y EL PROPIO FIDEL BOLIVAR SEÑALO QUE CRRIO EVADIENCO LOS DISPAROS Y SE INTRODUJO AL PATIO DE UN RESIDENCIAL, LO QUE INDICA QUE FUE LA ACTUACION DEL SUJETO PASIVO, LO QUE IMPIDIÓ QUE EL DELITO SE CONSUMARA A PESAR DE QUE EL SUJETO ACTIVO REALIZÓ TODOS LOS MEDIOS NECESARIOS PARA LA COMISIÓN DEL DELITO…(Omissis)… “
POR TODO ELLO, QUE AL EXISTIR CERTEZA PLENA SOBRE LA RESPONSAILIDAD DEL CIUDADANO DIEGO ARMANDO MATUTE ESQUEDA EN LOS HECHOS QUE QUEDARON PERFECTAMENTE DEMOSTRADOS, AL NO EXISTIR NINGUN TIPO DE DUDA SOBRE SU PARTICUPACION, AL SER VISTO POR TESTIGOS CLAROS Y CONTESTES QUE LA SEÑALARON, APORTARON DATOS PARA SU IDENTIFICACION Y RECONOCIERON EN UN ACTO LLEVADO ANTE UN TRIBUNAL DE CONTROL, AL SER CONTESTES EN SUS DICHOS SOBRE LA MANERA COMO OCURREN LOS HECHOS, LO PROCEDENTE EN ESTE CASO EN EL DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA EL MISMO, CONFORME A LAS MAXIMAS DE EXPERINCIA, LA LOGICA Y LOS CONOCIMIENTOS, A TENOR DEL ARTICULO 349 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE.
Como se puede observar de lo anteriormente transcrito, resulta a juicio de esta defensa que la recurrida incurre en ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que al analizar las testimoniales dadas por las familiares (primos) del occiso, así como las dadas por Fidel Bolívar y Charles Hernández Pérez (testigos presénciales), lo único que pudo establecerse de las mismas fue el hecho de que mi defendido no se encontraba en l lugar donde ocurrió ese hecho; ya que los testigos fueron contestes en señalar que ellos no vieron el momento en que le dispararon al adolescente Luís José Gallosa, inclusive Charles Hernández manifestó que solo oye “un sonido de una moto sin escape”; y Fidel Bolívar manifestó que mi defendido Diego Armando Matute Esqueda “no era la persona que andaba en esa moto” que mencionan donde andaban dos sujetos. Por lo que quedo plenamente comprobada la inocencia y la no responsabilidad de mi defendido.
Ciudadanas magistradas, la juzgadora recurrida guardó silencio sobre las testimonios contradictorios de los ciudadanos José Genaro Duboy Vargas y José Francisco Duboy Vargas; quienes incorporan distintas personas que se encontraban para el momento de los hechos; es decir; uno de ellos testificó que allí estaban Joge, Oswaldo, Argenis, y otros amigos allegados…”y el otro testificó que solo estaban su mamá y tíos…” con estos testimonios contradictorios y falsos se generó una inmensa inseguridad jurídica que solo la jueza tomó lo que en sus cognición le configuraban unos testigos que aun cuando estaban en el lugar del hecho según ambos testigos, ninguno de ellos “observaron nada” por cuanto solo veían a sus esposas; según el dicho de uno de ellos, y el otro informó al tribunal que aun cuando estaban su mama y sus tíos, estos no vieron nada.
Considera la defensa que la recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad de la sentencia al no valorar en la totalidad cúmulo de pruebas o de los testimonios n conjunto sino trató de adaptar las mismas al testimonio de los ciudadanos José Genaro Duboy Vargas y José Francisco Duboy Vargas; quienes hemos venido sosteniendo y mi defendido insistiendo que son enemigos personales; lo que produjo que la juzgadora llegaran a una conclusión falsa que alteró el resultado del proceso.
CAPITULO TERCERO
SEGUNDA DENUNCIA
LA SENTENCIA SE BASA EN PRUEBAS OBTENIDA ILEGALMENTE articulo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
La juzgadora basa su sentencia recurrida en pruebas obtenidas de manera ilegal, como son el Reconocimiento n Rueda de individuos, el cual fue incorporado por su lectura y tomado en cuenta para fundar sentencia condenatoria, cuando el reconocimiento fue resultado de una investigación realizada de manera ilegal y a espalda de las defensa en la cual se violaron los derechos y garantías fundamentales, ya que el funcionarios actuante y la representación del Ministerio Público, traen como ciudadano o testigos reconocedores a los ciudadanos José Genaro Duboy Vargas y José Francisco Duboy Vargas, Luego que el funcionario Yorgleider Márquez, participa como experto e investigador, y cuando es traído al juicio oral y público; desarrolló todo lo que logró conocer en la investigación y que para esa misma fase le fue informado a los ciudadanos José Genaro Duboy Vargas y José Francisco Duboy Vargas; identificados primos del adolescente Luís José Galloza; y quienes conocen de vista, trato y comunicación a mi defendido Diego Armando Matute; quienes manifestaron haber tenido problemas con mi defendido, y para la fecha en que se realiza el Reconocimiento de rueda de personas; estaban totalmente contaminados…(Omissis)… “
De lo aquí planteado anteriormente, se evidencia que el funcionario policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas en el curso de la investigación, según consta en actas policiales, signadas bajo los números 1470 y 1472 que corren insertas en los folios 3, 4 y 5 y del acta de juicio oral y publico inserta al expediente, donde se verifica la forma en que comparecen los ciudadanos José Genaro Duboy Vargas y José Francisco Duboy Vargas; a un reconocimiento en rueda de individuos el cual estaba viciado, pues tuvieron conocimiento por información que se le dio en el cuerpo de Investigaciones científicas, a lo mejor ellos además de conocerlo lo vieron y el funcionario les informo del apodo que por cariño le endosaron desde niño, y los indujeron a que lo señalaran del reconocimiento responsabilizaron a m defendido en el hecho y aun así de todo planteado en juicio, la recorrida fundó sentencia condenatoria, en el reconocimiento en rueda de individuos viciado, el cual no podía ser valorado tal y como lo establece el articulo 181 (vigente) o 197 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO CAPITULO
TERCERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION
ORD.2 ART.452 COPP
La recurrida incurrió en falta de motivación de la sentencia, al no señalar en cuales medios de pruebas fundó su decisión para estimar la calificación de alevosía, tal y como quedo establecido en la sentencia en el aparte de la Penalidad señalando…(Omissis)… “
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la recurrida se limitó a señalar que la conducta de mi defendido “…En el presenta caso, el ciudadano Diego Armando Matute Esqueda fue encontrado culpable en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, sin describir lo que a su parecer y a la naturaleza del delito que haya cometido mi defendido y mas se cometió un delito alevoso, pero no expresó los hechos dados por probados configurativos de la alevosía, mucho menos señaló en las pruebas que se apoyaba para llegar a tal conclusión. La alevosía es una circunstancia calificante del homicidio, que entraña un aumento en la cantidad de la pena para el tipo delictual simple, motivo por el cual la recurrida debió señalar no solamente los hechos probados configurativos de dicha circunstancia, sin señalar porque considero así, es decir, señalar los elementos de convicción, valer decir las pruebas, analizarlas, compararlas entre si, con los demás elementos probatorios en los que debió apoyarse. Evidentemente del análisis del contenido de la sentencia se observa que la Juez no dio cumplimiento a lo sostenido pro la Jurisprudencia patria sistematizada por el Tribunal Supremo de Justicia…(Omissis)… “
La defensa de forma coloquial se encuentra sorprendido, ya que la jueza señala que no le dará valor probatorio; a los órganos y medios de pruebas que les indico en la taslitezacion (arriba) y consecuencialmente solo le da motivación a los dichos por los dos (2) testigos y que “presénciales”, pero al oír y valorar sus continuas contradicciones en cuando al lugar donde el joven adolescente le fueron causadas las heridas de bala, el lugar del cuerpo donde las recibió; y mas aun cuando las experticias reflejan en unas de ellas que el joven Luís José Gallosa se encontraba sentado para el momento en que recibe las heridas.
PETITORIO
En virtud de los motivos y denuncias antes expuestos, solicito de la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con el debido respeto en virtud que le corresponda el conocimiento del presente RECURSO DE APELCION, contra la decisión publicada en fecha 16 de ENERO de 2013, por el Tribunal primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, mediante la cual CONDENÓ a DIEGO ARMANDO MATUTE ESQUEDA, a cumplir la pena de a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y ONCE MESES DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en perjuicio de Luís José Ranuarez, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALVOSIA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 ordinal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente para el año 2005, en perjuicio de Bolívar Pulido Fidel Alejandro y LESIONES CALIFICADAS MANOS GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 418 del mismo texto sustantivo, en perjuicio de Charles Alonso Hernández Pérez, para el momento de los hechos, interpuesto en tiempo útil, se sirva admitirlo, por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y que admita de él, la denuncia o motivos que considere procedentes, con los alcances que a cada uno respecta, y sea declarado con lugar dicho recurso de apelación contra sentencia condenatoria, bien sea anulando la sentencia impugnada y ordene la nueva celebración de juicio oral y publico ante un Juez o Jueza distinta del que la pronunció, por ser procedente en derecho...”
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio ciento ochenta y cinco (185) al folio doscientos veintiuno (221), de la pieza Nº 04, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 07/01/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)… El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Condena al ciudadano Diego Armando Matute Esqueda, quien es venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 03-01-87, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en Sector Las caballerizas, Colinas de Pariapan rancho de color azul, S/N, San Juan de los Morros, estado Guárico, hijo de Victoria Esqueda (v) y Julio Cesar Matute (v) y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.353.921, a cumplir la pena de dieciocho (18) años y once (11) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de Luís José Gallosa Ranuárez (occiso), homicidio calificado con alevosía en grade de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de Fidel Alejandro Bolívar Pulido y lesiones menos graves calificadas, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de Charles Alonso Hernández Pérez por lo que se mantiene la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad impuesta n su oportunidad legal, todo conforme a los artículos 346, 347 y 349 todos de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Ahora bien, en fecha 15/03/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presencia de los Magistrados Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, en la cual se dejó constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. CARLOS ESCALONA, en representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, la Defensora Pública, ABG. ESMERALDA RAMÍREZ, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Abg. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 ejusdem, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La Corte para decidir observa:
Visto y leído el contenido del escrito contentivo de Recurso de Apelación, cuyos planteamientos fueron identificados como primera y segunda denuncia, las cuales fundamenta la parte recurrente en el Artículos 444 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a decidir las mismas previa las consideraciones siguientes:
DE LAS DENUNCIAS:
De lo denunciado por el recurrente en su escrito de apelación se hace un resumen, a los fines de una mejor comprensión del mismo, de lo cual se constata:
Primera denuncia:
“…ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Articulo452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción del ordinal 2º por ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, ya que la sentencia recurrida carece de todo razonamiento lógico y coherente de las pruebas que tomó en consideración para llegar a la conclusión sobre la culpabilidad del ciudadano DIEGO ARMANDO MATUTE ESQUEDA…”
Se observa que el punto central de la presente denuncia, es: “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”.
Ahora bien, este Cuerpo Colegiado destaca, una vez revisadas la decisión apelada así como las actuaciones que conforman el expediente, y los elementos de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, pudo constatar que la a quo en la delatada estableció que el ciudadano José Genaro Duboy Vargas señaló que se encontraban en una fiesta familiar y al amanecer se fueron a la casa y decidieron hacer una sopa, que Luís José salió a comprar leña con Fidel y como falto plata se regresó, que estaba parado en la puerta de su casa cuando oyó los disparos, se asomó y vio a su primo que venía corriendo, que le gritó “corre Luís, Corre”, y su primo como no veía bien trato de entrar en la casa de al lado y pegó contra una pared y cayó, que paso una moto amarilla desde donde disparaban y el parrillero llevaba el arma en la mano a quien reconoció como Boca de tobo, que inmediatamente fue a auxiliarlo y se percató que estaba herido; asimismo indico la a quo que dicho testimonio lo corroboró el ciudadano José Francisco Duboy, quien manifestó que habían amanecido en la fiesta y decidieron hacer una sopa, que el fue a recostarse en su cuarto que estaba al lado de la sala, oyó los disparos y a su hermano decir “corre Luís corre”, por lo que salió de inmediato y vió pasar la moto amarilla, donde el parrillero era una persona a quien conoce como Boca de tobo y llevaba y llevaba una pistola en la mano y conducía un sujeto al que conocía como “El morocho de las caballerizas”, que luego se acerco a auxiliar a su primo.
En el mismo orden de ideas se observa en la delatada que la juez recurrida le dio validez de plena prueba a los testimonios supra trascritos, en virtud de que los mismos fueron contestes en indicar como suceden los hechos, además de eso la misma concluyó que el hecho fue presenciado claramente por José Genaro Duboy, tal como se evidencia en el folio 202 de la Pieza Nº 04 del presente asunto; y el ciudadano José Francisco Duboy llegó al oír los gritos de su hermano, los cuales indicaron quien era la persona que llevaba el arma, a quien conocían en el sector como Boca de Tobo, de quien aportaron datos para que se efectuara el retrato hablado y lograr su identificación y una vez aprehendido lo reconocieron en un acto de reconocimiento en rueda de individuos. Asimismo, se dejo constancia en la decisión recurrida, que la ciudadana Madelys Pérez cuñada del acusado Diego Armando Matute manifestó libre de juramento ante el Tribunal , que a su cuñado de decían Boca de Tobo, lo que consideró la juez que corroboró el apodo dado por los testigos presénciales, igualmente la misma manifestó que en su residencia se encontraba una moto amarilla que fue sacada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que era de Luís Peralta, quien a su vez es vecino de Diego Armando Matute, aunado a ello se indicó que el ciudadano Charles Hernández, victima del hecho, indicó que no logro ver quien efectuaba los disparos pero si se percató por el sonido característico que se trataba de una moto donde se desplazaban los sujetos, corroborando también de esta forma lo dicho por los dos testigos presénciales.
Además de ello, se explana en la decisión recurrida, que el ciudadano Fidel Alejandro Bolívar, victima del hecho, manifestó que el se dirigía con Luís José Gallosa cuando una moto amarilla el conductor al que conoce como el morocho de las caballerizas dijo mátalo y efectuaron disparos, que el corrió y evadió los disparos y que cuando salió a Luís lo auxiliaban los primos, ratificando de esta manera lo dicho por los ciudadanos José Francisco y José Genero Duboy, asimismo el referido ciudadano señaló en su testimonio que la persona que disparó no la vió bien por que llevaba una gorra, luego indicó que no conocía al acusado, a preguntas de la defensa de que eran vecinos dijo que si y que no estaba ese día en los hechos; lo que hizo considerar a la a quo que había contradicciones en su testimonio, que si bien sirvió de prueba para demostrar los hechos, le dio certeza conforme a las máximas de experiencia a la juez para determinar que no fue cierto lo dicho por el sobre que el acusado no estaba presente ya que en primer momento indicó que no lo vió por que llevaba gorra y luego dijo que no lo conocía y después fue que señalo que no fue el quien disparó, lo que anudado por lo dicho por Genero Duboy, que luego se enteraron que el problema era con Fidel, que también corrobora Charles Hernández al decir que José Gallosa no tenía problemas con nadie, que era un muchacho tranquilo y estudiante; indicando la recurrida que todo ello la llevó a determinar que efectivamente si fue el ciudadano Diego Armando Matute Esqueda la persona que efectúa los disparos que cegaron la vida de Luís José Gallosa y causó las lesiones a Charles Hernández y donde evitó Fidel Bolívar resultar lesionado con la maniobra efectuada; lo cual fue manifestado en deposición y ratificado por los testigos.
La Jueza a quo en la delatada, estableció que al existir certeza plena sobre la responsabilidad del ciudadano Diego Armando Matute Esqueda en los hechos que consideró quedaron demostrados y que no existía duda sobre su participación, por cuanto fue visto por testigos claros y contestes que lo señalaron, aportaron datos para su identificación y reconocieron en un acto llevado ante un Tribunal de Control, y fue por esa razón que procedió a dictar sentencia condenatoria contra el referido acusado, conforme a las máximas de experiencias, la lógica y los conocimientos, a tenor del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a lo anteriormente desglosado es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 401 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que por interpretación en contrario, estableció lo siguiente:
“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio, debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”
En ese mismo sentido en sentencia Nº 99 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/03/2006, Exp. C05-0541, con ponencia de la Magistrada MIRIAN DEL VALLE MORANDY MIJARES, estableció lo siguiente:
“…La Sala Penal ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia. Así en relación con la motivación del fallo, en sentencia Nº 118 de fecha 21 de abril de 2004, señaló: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”
De lo anteriormente trascrito, estima esta alzada que no existe vicio de: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto la a quo precisa los motivos específicos por los cuales condena al ciudadano Diego Armando Matute Esqueda, Cédula de Identidad Nº 17.353.921, a cumplir la pena de dieciocho (18) años y once (11) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de Luis José Gallosa Ranuárez (occiso), homicidio calificado con alevosía en grade de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de Fidel Alejandro Bolívar Pulido y lesiones menos graves calificadas, fundando su decisión en las declaraciones de los testigos, expertos, las Actas, Inspecciones y Experticias, todas estas pruebas fueron debidamente evacuadas y debatidas en el Juicio Oral y Público. Por todo ello considera este Tribunal de Alzada, que en la decisión impugnada no se observó el vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, denunciado por el recurrente. Así se decide.
Segunda denuncia:
“…LA SENTENCIA SE BASA EN PRUEBAS OBTENIDA ILEGALMENTE articulo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
La juzgadora basa su sentencia recurrida en pruebas obtenidas de manera ilegal, como son el Reconocimiento en Rueda de individuos, el cual fue incorporado por su lectura y tomado en cuenta para fundar sentencia condenatoria, cuando el reconocimiento fue resultado de una investigación realizada de manera ilegal y a espalda de las defensa en la cual se violaron los derechos y garantías fundamentales, ya que el funcionarios actuante y la representación del Ministerio Público, traen como ciudadano o testigos reconocedores a los ciudadanos José Genaro Duboy Vargas y José Francisco Duboy Vargas, Luego que el funcionario Yorgleider Márquez, participa como experto e investigador, y cuando es traído al juicio oral y público; desarrolló todo lo que logró conocer en la investigación y que para esa misma fase le fue informado a los ciudadanos José Genaro Duboy Vargas y José Francisco Duboy Vargas; identificados primos del adolescente Luís José Galloza; y quienes conocen de vista, trato y comunicación a mi defendido Diego Armando Matute; quienes manifestaron haber tenido problemas con mi defendido, y para la fecha en que se realiza el Reconocimiento de rueda de personas; estaban totalmente contaminados…”
Se observa que el punto central de la presente denuncia, es que: “LA SENTENCIA SE BASA EN PRUEBAS OBTENIDA ILEGALMENTE”, haciendo referencia al Reconocimiento en Rueda de individuos.
Ahora bien, en cuanto a la presente denuncia, se observa que la referida acta que el recurrente manifiesta que fue una prueba obtenida ilegalmente consta desde el folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y ocho (88), de la pieza Nº 01, la cual fue levantada en fecha 22/09/2010, en la cual se encontraban cuatro individuos identificados con los números 1, 2, 3 y 4, estando en la posición Nº 2 el ciudadano DIEGO ARMANDO MATUTE ESQUEDA, el cual fue señalado por el testigo reconocedor de nombre José Francisco Duboy Vargas, como la persona responsable de los hechos.
Asimismo, se observa que dicha acta fue promovida por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, el cual riela desde el folio cincuenta (50) al folio sesenta y ocho (68) de la pieza Nº 01, por cuanto en la misma fue reconocido el ciudadano DIEGO ARMANDO MATUTE ESQUEDA, como uno de los autores materiales de los hechos investigados en el presente caso; de igual manera se observa, que en el auto de apertura a juicio de fecha 03/03/2011, dictado por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, la misma fue admitida de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época ( actualmente artículo 313 COPP); y debidamente incorporada por su lectura, en el Juicio Oral y Publico, tal como consta en el acta de fecha 06/12/2012, la cual riela desde el folio ciento sesenta y dos (162) al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza Nº 04 de presente asunto.
En virtud de todo lo analizado, estima esta alzada que no se observó, que la valoración del acta de reconocimiento en rueda de individuos, levantada en fecha 22/09/201, fue realizada conforme a derecho, y no se evidenció que la sentencia se basará en pruebas obtenidas ilegalmente, en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Tercera denuncia:
“…FALTA DE MOTIVACION ORD.2 ART.452 COPP
La recurrida incurrió en falta de motivación de la sentencia, al no señalar en cuales medios de pruebas fundó su decisión para estimar la calificación de alevosía, tal y como quedo establecido en la sentencia en el aparte de la Penalidad…(Omissis)… “
Se observa que el punto central de la presente denuncia, es la supuesta falta de motivación de la sentencia en cuanto a la calificación de alevosía.
Este Cuerpo Colegiado, una vez revisadas la decisión apelada, pudo constatar que la a quo estableció que la circunstancia de alevosía en el presente delito se dio por cuanto el sujeto activo actuó, cuando las victimas iban desarmadas , los atacaron actuando sobre seguro, sin que pudieran defenderse de alguna forma, como lo señaló el testigo presencial Genaro Duboy, quien indicó que su primo Luís Gallosa corría y el sujeto le disparaba e incluso luego de disparar pasó por el lado de él tranquilo en el vehiculo moto donde transitaba.
De igual manera, se observó que en la delatada, con respecto al ciudadano Fidel Bolívar, donde fue calificado Homicidio Alevoso en grado de tentativa, la jueza a quo indicó que aun cuando el referido ciudadano no resultó herido ni fallecido, el mismo corría haciendo zic zac evadiendo los disparos y se introdujo al patio de una residencia, lo que llevo a la Jueza de instancia a concluir que fue la actuación del sujeto pasivo, lo que impidió que el delito se consumara, a pesar de que el sujeto activo realizo todos los medios necesarios para la comisión del delito.
En razón a lo anteriormente desglosado es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 359 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/07/2002, Exp. 98-2323, con ponencia del magistrado BELTRAN HADDAD, donde se establece lo siguiente:
“…Se observa, en primer término, que la tentativa constituye una figura amplificadora del tipo que se concreta cuando el sujeto activo comienza a ejecutar la conducta proporcionada a un delito determinado, con medios apropiados para la consumación. Esta es la orientación que nos indica la norma del artículo 80, primer aparte, del Código Penal. No se trata de que la tentativa sea una parcela del delito tipo, sino una propia objetividad generada por actos idóneos proporcionados a una finalidad delictiva. Ahora bien, lo que importa en esta exposición es entender que los actos de ejecución están referidos a un determinado delito y, por consecuencia, la tentativa, además de los actos iniciales de ejecución, precisa de la intención directa de cometer ese delito determinado. …”
En ese mismo sentido en sentencia Nº 592 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/12/2002, Exp. 02-0042, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, donde se estableció lo siguiente:
“…en relación a la tentativa impedida, esto es, la tentativa por antonomasia, es aquella en la que se ha suspendido la comisión del delito por causas independientes a la voluntad del autor, la cual se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y que requiere de ciertos requisitos para establecerla como son: la intención dirigida a cometer el delito, el comienzo de la ejecución con medios idóneos, y el requisito mas importante, las circunstancias independientes de la voluntad del sujeto para la consumación del hecho ilícito.
Como se observa pues, hay que distinguir entre una y otra tentativa para que el juez, luego de apreciar las circunstancias de hecho, pueda determinadamente aplicar el desistimiento voluntario previsto en el artículo 81 del Código Penal.
…OMISSIS...
Desprendiéndose por consiguiente que dicha norma va dirigida a aquellas tentativas impedidas como consecuencia de factores externos a la voluntad del agente, mas no a aquellas, en la que el sujeto activo ha desistido voluntariamente de continuar con el evento criminal en forma espontánea, por lo que en esta última circunstancia puede aplicarse la norma prevista en el artículo 81 del Código Penal, mas aún, si no se prohibió expresamente. Debiendo acotarse además, que el legislador dejó claramente establecido una diferenciación entre la tentativa impedida por actos externos a la voluntad del agente -artículo 80 del Código Penal- y la tentativa calificada prevista en el artículo 81 ejusdem, referida al desistimiento voluntario o espontáneo del agente de continuar con el evento criminal, porque de no ser ello así, hubiese simplemente establecido la tentativa impedida del artículo 80 ibidem…”
De lo anteriormente trascrito, estima esta alzada que no existe vicio de: falta de motivación de la sentencia en cuanto a la calificación de alevosía, por cuanto la a quo precisa los motivos específicos por los cuales condenó al ciudadano Diego Armando Matute Esqueda, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de Luís José Gallosa Ranuárez (occiso), homicidio calificado con alevosía en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de Fidel Alejandro Bolívar Pulido y lesiones menos graves calificadas, en consecuencia de declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En colorario y estricta observancia con las normas y criterios supra citados, y una vez analizadas las denuncias aquejadas por el recurrente, así como el fundamento decisorio recurrido ante esta instancia, no evidencian quienes aquí deciden ninguna violación de las normas establecidas en el articulo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Jueza de instancia, analizo de acuerdo a derecho todos y cada uno de los testimonios promovidos por las partes y los valoro siguiendo las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia establecidos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia esta Alzada considera que en la sentencia recurrida no se observó ninguno de los supuestos vicios denunciados en el escrito de apelación. Y así se decide.
En conclusión se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abg. DOMINGO ARTEAGA PEREZ, en su condición de Defensor Público, en la causa seguida al acusado DIEGO ARMANDO MATUTE ESQUEDA, en contra de la decisión dictada en fecha 13/12/2012, y publicada en su texto integro en fecha 07/01/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, en la cual se condenó al ciudadano Diego Armando Matute Esqueda, a cumplir la pena de dieciocho (18) años y once (11) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía, homicidio calificado con alevosía en grado de tentativa, y lesiones menos graves calificadas. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial up supra citado. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abg. DOMINGO ARTEAGA PEREZ, en su condición de Defensor Público, en la causa seguida al acusado DIEGO ARMANDO MATUTE ESQUEDA, en contra de la decisión dictada en fecha 13/12/2012, y publicada en su texto integro en fecha 07/01/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, en la cual se condenó al ciudadano Diego Armando Matute Esqueda, a cumplir la pena de dieciocho (18) años y once (11) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía, homicidio calificado con alevosía en grado de tentativa, y lesiones menos graves calificadas. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial up supra citado. SEGUNDO: Se confirma la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 13/12/2012, y publicada en su texto integro en fecha 07/01/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 05 días del mes de Mayo del año Dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ALVAREZ
ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2013-000019
JDJVM/CA/ASSR/MA/of.-
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