REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones

San Juan de los Morros, 05 de Mayo de 2014
202º y 154°
DECISIÓN Nº: UNO (01)

ASUNTO PRINCIPAL: JP21 P-2013-000108

ASUNTO: JP01-R-2014-000035

IMPUTADO: Juan Rafael Zapata

VICTIMA: Juan Bautista Tiapa (Occiso)

DELITOS: Homicidio Calificado con Alevosía o Motivos Fútiles e Innobles

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Héctor Sotillo

FISCALÍA: Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico

PROCEDENCIA; Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia

PONENTE: Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Héctor Sotillo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Juan Rafael Zapata, contra decisión dictada el 19 de Diciembre de 2013 y publicada su texto íntegro el 07 de Enero del 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Condena al acusado Juan Rafael Zapata, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.220.793, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía o Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Juan Bautista Tiapa (Occiso).
I
De los Antecedentes

En fecha 14 de Febrero del 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2014-000035, designándose como ponente al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 26 de Febrero del 2014, es admitido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y se fija acto de Audiencia Oral y Pública para el día 13 de Marzo del 2014, a las 11:00 horas de la mañana.
Para la fecha 28/03/2014, queda Constituida esta alzada con los jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose la ultima de los nombrados del conocimiento de la presente causa.-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
Impugnación del Recurrente

Ahora bien, los recurrentes presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de cinco (05) folios útiles, en fecha 21 de Enero del 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… ante Usted, respetuosamente, acudo para exponer: De conformidad con el Art.: 445 del COPP, interpongo Recurso de apelación contra sentencia definitiva recaída en la causa en contra de mi defendido, por considerar que la juez de la recurrida incurrió en los supuestos previstos en los ordinales 2do°, y 5to° del artículo 444 del citado cuerpo legal (COPP).
Capítulo I
De los motivos para recurrir
A) PRIMERA DENUNCIA.
(I) Por inmotivación referida a falta de precisión en las circunstancias apreciadas para condenar al acusado.
Protesto, motivado a que la sentenciadora de primera instancia incurrió en el supuesto establecido en el ordinal 2do del artículo 444 del COPP por inmotivación, consistente la misma en oscuridad y falta de precisión de las circunstancias que el tribunal da por probados.
La sentencia no contiene el hecho que se da por probado, es decir el fiscal del Ministerio Público acuso por homicidio calificado con alevosía o por motivos fútiles e innobles. Art.: 406 del Código Penal.
Es deber del tribunal describir las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y proceder a apreciarlas en forma fundada, lo cual deber ser coherente con el hecho que se da por probado; de tal manera que la sentencia violenta el Art.: 346 Ordinal 3ro del COPP; por cuanto se limita solo a expresar que el imputado dio muerte al occiso con alevosía o por motivos fútiles e innobles, pero no describe, ni explica en qué consisten las circunstancias, una por una...
En verdad no podía el tribunal subsumir la acción del justiciable en ninguna de las circunstancias antes dichas, por cuanto los mismos testigos de la fiscalía no pudieron precisar la situación.
Los testigos describen situaciones que excluyen la alevosía y los motivos fútiles e innobles, verbigracia:
Claudio Yovanny Tiapa. (Acta del juicio oral 15-10-2013). En respuestas al Ministerio Publico dijo: Juan Zapata (imputado). Traía en la mano un cuchillo Jhonny Flores intento “desapartar”, el ciudadano Eduardo, se metió a desapartar” y en respuesta a la defensa, dice: Que él y sus hermanos estaban como a 30 o 40 metros.
Carlos Eduardo Tiapa (declaración del acta del juicio oral del 15-10-2013). A preguntas del defensor responde: ¿No vio el arma? Yo solo vi la “pelea”
Pedro Elías Tiapa (Acta del 15-10-2013). En su exposición de entrada dice y luego nos dimos cuenta que había una pelea, cuando llegamos nos dimos cuenta que estaba tirado en el piso.
Luís Eduardo Tiapa (Acta del juicio oral 15-10-2013). En respuesta al Ministerio Publico expreso: Jhonny Flores lo empujo (al imputado). Jhonny Flores: (Acta del 18-12-2013), llego de frente y lo puñaleó (al occiso.)
De manera pues, que siendo parientes y amigos del difunto, trataron de ocultar la verdadera razón del hecho, pero dejaron entrever que en realidad hubo una pelea.
En ese orden de ideas tenemos que el tribunal tampoco estableció en que consiste el motivo fútil o el motivo innoble, se limito a decir que Juan Zapata dio por muerto a la victima por ese motivo, pero no lo explica todos los testigos de la fiscalía dijeron que no hubo discusión alguna; entonces ? no hubo motivo ni fútil ni innoble; para que exista un motivo estaríamos hablando de la elación causal, es decir, que fue lo que hizo que la voluntad del imputado se dirigiera en contra del occiso?; ah, esa respuesta la dieron los dos testigos de la defensa y el imputado (Carmen Yaguaran, Acta del 25-10-2013 y Danilo José Padrón. Acta del 17-12-2013) ellos fueron contestes en señalar que la víctima y Jhoanny Flores querían despojar a Juan Zapata de una botella de licor y que quien tenía el arma era el difunto y que Juan Zapata logro de alguna manera quitársela y defenderse de ellos.
II) por falta de motivación, por silencio de prueba. La juez de instancia, silencio la declaración del imputado y en ningún momento la analizo, ni lo comparo con las demás pruebas, la declaración del imputado evacuada en el juicio oral es comparable a la prueba de testigo, y siendo un medio para la defensa del imputado, llena esas características y deben explicarse porque no se aprecia, y sobre todo si es conteste con los testigos de la defensa.
B) SEGUNDA DENUNCIA
Por inobservancia de una Norma Jurídica.
1) Denuncio en este aparte, que la Juez a quo, incurre en el supuesto regulado en el Art.: 444 Ordinal 5to por inobservancia de una norma jurídica, no explicó porque desechó la circunstancia atenuante prevista en el Art.: 64 Ordinal 3ro del Código Penal (perturbación mental por embriaguez.
Quedó demostrado con el dicho del imputado y de la testigo de la defensa (Carmen Yaguaran (Acta del 25-10-2013) que Juan Zapata estaba tomando licor desde las 8 de la mañana del día 31-12-2012 y con los testimonios de todos los testigos de la fiscalía que notaron el estado de ebriedad del imputado, así como también con el dicho de los funcionarios aprehensores.
Es de hacer notar que el estado de ebriedad por sí solo no configura esa atenuante, pero dada la forma en que ocurrió el hecho y el tiempo en que el imputado estuvo tomando licor. Debemos por máxima experiencia concluir que efectivamente actuó perturbado por el exceso de licor, que no le permitió tener pleno dominio de entender y de querer el resultado de su acción al no evadir la confrontación que le fue planteada; circunstancia estaque pudo ser demostrada con testigos.
II) Tampoco aplico el Art.: 422 primer aparte del Código Penal referido a la riña cuerpo a cuerpo. Quedo comprobado con el testimonio de Carmen Elisa Yaguaran y Danilo José Padrón y el imputado quienes fueron contestes en que la víctima y Jhonny Flores intentaron quitarle una botella de licor al imputado y se formo una pelea provocada por los atacantes.
III) Inobservancia del art 405. A todo evento es necesario considerar que al no existir las circunstancias que califican el delito, (alevosía, y motivos fútiles e innobles) ha debido darle cabida al art 405, y calificar el hecho punible como homicidio intencional simple y llevar la pena a 12 años de prisión.
No entiende quien aquí opina por que el tribunal aprecio el dicho de Claudio Yovvanny Tiapa, Carlos Eduardo Tiapa, Luís Eduardo Tiapa, Pedro Elías Tiapa y Jhonny Flores. En relación a los 4 primeros citados, quedo evidenciados por el testimonio de Pedro Elías Tiapa, que ellos no fueron testigos presenciales, por cuantos desde donde estaban estas personas no se veía la escena y se enteraron porque los niños empezaron a correr y dijeron que era una pelea. Igualmente con el testimonio del testigo de la fiscalía Jhonny Flores, quien dijo: que la casa de los Tiapa queda a una cuadra de distancia de donde ocurrió el hecho. También el testigo Luís Eduardo Tiapa, a preguntas de la defensa dijo: nosotros no vimos que estaba pasando nada y después lo vimos corriendo (sin embargo e tribunal les dio pleno valor probatorio como si hubieran sido testigos presénciales cuando en realidad no vieron nada).
C) TERCERA DENUNCIA
Por errónea aplicación de una Norma Jurídica.
En realidad para valorar la prueba existe el principio de la sana crítica pero el mismo obedece a una serie de reglas que lo alejan de la libre apreciación de la prueba, de tal forma que cuando de la misma sentencia recurrida se observa claramente la infracción de esa norma, y puede cobijarse la denuncia en el supuesto de la errónea aplicación de una norma jurídica veamos:
1) Desacierto en aplicar de las máximas de experiencia. Siendo los supuestos testigos presénciales hermanos, sobrino y amigo del occiso, deben tener necesariamente interés en declarar en contra del imputado y por ello debió el tribunal analizar detalladamente el testimonio de cada uno. El tribunal se cegó en su apreciación y a pesar de que con el testimonio de ellos mismos se invalidaron. Los valoró como prueba fundamental para condenar el acusado. Por otra parte sin analizar el testimonio del imputado para compararlo con las declaraciones de los testigos de la defensa .dejo de valorarlo sin dar una motivación convincente. El tribunal expresa que no aprecia el testimonio de Carmen Yaguaran por cuanto dijo: que ella estaba sola en el callejón. En verdad ella dijo que estaba sola, pero refiriéndose a que nadie la acompañaba. Jamás dijo que el lugar estuviese sólo. A mi juicio debió analizar ese testimonio en su conjunto. Tampoco aprecio el testimonio del otro testigo de la defensa por considerar que este testigo no vio a Carmen Yaguaran en el sitio, errando nuevamente la sentenciadora a no analizar en profundidad el testimonio de este ciudadano, ya que no tenía por qué haber visto a Carmen Yaguaran dado que ella estaba en el callejón y él en la calle principal como a 30 metros del suceso y estando la mujer en el callejón el testigo no tenia visibilidad hacia el referido callejón y pudo no verla en el momento de la pelea.
II) por errónea aplicación de los Art. 37, 74 ordina 4to, careciendo de antecedentes penales y por cuanto no explico el tribunal la forma en que llego a la conclusión del porque la pena impuesta fue de 17 años, considero que debió aplicar la pena mínima, y todo haber llegado por dosimetría penal a la pena media, entre la media y el mínimo, es decir entre 17 años y 6 meses y 15 años = 16 años tres meses.
III) mala aplicación ge las reglas de la lógica: según todos los testigos de la fiscalía entre el imputado y el occiso, no había enemistad, no hubo discusión, no hubo ningún motivo, para la agresión, entonces, porque se produjo el hecho. Eso no tiene ninguna lógica, de allí que corre valor toda la teoría relacionada con la relación causal. La voluntad debe perseguir un fin, o evitar un resultado.
La explicación la tuvo la sentenciadora en la sala, hubo una riña por provocación del occiso y su acompañante JONNY FLORES aunado a la perturbación mental que presento el acusado por la ingesta de alcohol durante un lapso de tiempo bastante prolongado, y más de 12 horas (desde las 8 a.m. hasta las 11:50 p.m. aproximadamente)
DE LA SOLUCION PRETENDIDA
I) En relación a las denuncias referidas al Ordinal 2do del Art. 444 del COPP, solicito se ordene la nulidad de la sentencia y la realización de nuevo juicio oral y público, a realizarse con juez distinto al sentenciador protestado.
II) En relación a los supuestos protestados bajo las previsiones del Ordinal 5to ejusdem, pido que la Honorable Corte, dicte decisión propia con fundamento en los hechos fijados en la recurrida.
Por último pido la admisión, tramitación y la declaratoria con lugar de esta apelación…”

III
Contestación del Recurso

Del folio doce (12) al dieciocho (18), riela la contestación del presente recurso, de fecha 29 de Enero del año 2014, la cual es de tenor siguiente:
“…acudo ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APLEACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, presentado en el Asunto Principal Nº JP21-P-2013-000108, que conoce el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual paso a formular en los siguientes términos:
“… (Omissis)…”
-III -
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
“… (Omissis)…”
Con respecto a esta primera denuncia, afirma el defensor que la juzgadora incurrió en inmotivación consistente la misma en oscuridad y falta de precisión de las circunstancias que el tribunal da por probados. Sin embargo, observa esta representación fiscal, que la decisión apelada si se encuentra debidamente motivada y apegada a derecho…
“… (Omissis)…”
Bajo esta premisa la juez al haber expresado que el homicidio calificado es el que está rodeado de una serie de circunstancias que lo califican, en este caso la alevosía o por motivos fútiles o innobles. La alevosía se considera cuando se actúa con las posibilidades mayores de no sufrir ningún riesgo. Por motivos fútiles e innobles, es cuando se mata por matar, no se justifica, actuando sin sentimientos de humanidad y que se pudo constatar que el acusado JUAN RAFAEL ZAPATA, se acerco sorpresivamente y sin medir palabras al hoy occiso quien estaba tranquilamente hablando con su amigo en una acera, esperando el año nuevo, y con un cuchillo lo apuñaleó varias veces causándole la muerte, desconociéndose las causas por las cuales actuó en esos hechos reprochables”, está señalando de manera concisa, porqué, consideró que existía alevosía y motivos fútiles o innobles, por lo tanto no existe la inmotivación consistente en la obscuridad y falta de precisión que el recurrente denuncia.
En relación a lo argumentado por el recurrente que la juez de instancia, silencio la declaración del imputado y en ningún momento la analizó, ni la comparó con las demás pruebas, es preciso señalar de manera sucinta cual es el valor que puede tener la declaración de un procesado como causa que sirva para inculpar o exculpar, tanto doctrinariamente como jurisprudencialmente, para que le este dado a la ciudadana Juez la facultad de utilizar o no la declaración del acusado como el fundamento primordial para basar su sentencia ya sea condenatoria o absolutoria.
“… (Omissis)…”
Con respecto a la segunda denuncia, afirma el defensor recurrente que la juzgadora incurrió en “inobservancia de una norma Jurídica, al no aplicar la circunstancia atenuante prevista en el Art.: 64 Ordinal del Código penal (Perturbación Mental por embriaguez) y tampoco aplico el Art.: 422 del Código Penal referido a la riña cuerpo a Cuerpo”.
“… (Omissis)…”
A criterio de esta Representación Fiscal, tampoco hubo inobservancia en la aplicación de la norma; como bien declaró el acusado JUAN RAFAEL ZAPATA que el hoy occiso JUAN BAUTISTA TIAPA, le quería quitar una botella de ron que éste cargaba y que tenía en su poder un cuchillo cuando se le viene encima, en ese momento a la víctima se le cae el cuchillo y es donde el acusado lo agarra y le propina nueve (09) puñaladas y que además otras dos personas que se encontraban allí lo golpearon, siendo esta hipótesis poco creíble, en vista de que si ciertamente se encontraban dos personas además de la víctima, ¿Cómo es que estas dos personas no impiden que el acusado JUAN RAFAEL ZAPATA, tome el cuchillo que se le había caído a la víctima? ¿Por qué el acusado al ver que la víctima ya no tenía en su poder el arma blanca, tipo cuchillo por cuanto se le cayó al suelo, éste no se retira del lugar para evitar todo lo ocurrido?; de lo anteriormente expuesto se deja ver que la intención con la que obró el acusado sobre la humanidad de la víctima, por cuanto el mismo propinó nueve (09) heridas en distintas partes del cuerpo, habida cuenta que la ubicación de las heridas del cuerpo del hoy occiso se encontraban en zonas nobles, cerca de órganos vitales.
“… (Omissis)…”
Existe errónea aplicación de una norma, cuando se escoge la norma precisa para solucionar la situación, pero se le da un sentido diferente, considera esta representación fiscal, que la aplicación de la norma por parte de la juzgadora esta apegada a derecho y se fundamenta en lo siguiente; en primer lugar quedó claro que no hay desacierto en la aplicación de las máximas de experiencia efectuada por la Juez, referida a los testigos de la Fiscalía, quienes fueron contestes con la declaración del testigo presencial JHONNY FLORES quien manifestó que el acusado sin mediar palabra le propinó varias puñaladas a la víctima en distintas partes del cuerpo, quedando demostrado plenamente el hecho con la declaración de la Experto Médico Patólogo MARIA DE LOURDES FIGUEROA… y que a preguntas formuladas por esta Representación Fiscal la misma manifestó que con una herida bastaba para causar la muerte de una persona; por lo cual quedó evidentemente demostrado que el acusado de manera alevosa actuando sobre seguro propinó nueve (09) puñaladas a la víctima, sesgándole la vida de manera inmediata…

-III-
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, doy por contestado formalmente el recurso ejercido por el abogado HÉCTOR SOTILLO, en contra de la Sentencia de fecha 01 de julio de 2013, dictada en el Asunto Nº JP21-P-2013-000108 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua y solicito, muy respetuosamente, a los Miembros de esa Corte de Apelaciones QUE SE SIRVAN DECLARARLO SIN LUGAR, por ser dicho recurso manifiestamente infundado…”

IV
De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio ciento cuarenta (140) al ciento noventa y uno (191), de la pieza N° 02, riela la decisión recurrida, de fecha 07 de Enero del 2014, la cual es de tenor siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al acusado JUAN RAFAEL ZAPATA, de nacionalidad venezolana, natural de Zaraza, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 28/07/1978, de 35 años de edad, Titular de a Cédula de Identidad No. 15220.793, hijo de los ciudadanos OMAIRA ZAPATA (V) Y AGUSTIN QUINTANA (E), con residencia en el Sector los Moraos, Calle Danubio, casa Nº 15, Zaraza, Estado Guárico, teléfono 0426- 6408920, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFIACADO CON ALEVOSIA O MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JUAN BAUTISTA TIAPA (OCCISO) y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2426. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad y se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación del acusado dirigida al Director del Internado Judicial Puente Ayala, Barcelona y oficio al Comandante de la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de solicitar que el mismo sea trasladado en la oportunidad correspondiente…
CUARTO: Se niega la solicitud de las circunstancias atenuantes solicitadas por la defensa, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas…”
V
De la Audiencia Celebrada
Ahora bien, en fecha 22/04/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la inasistencia de la Fiscalia 24 del Ministerio Público, despacho que se encuentra debidamente notificado, lo que consta al folio 36, del Defensor Privado ABG. HÉCTOR SOTILLO, quien se encuentra notificada, lo que consta al folio 37, de algún representante de la victima JUAN BAUTISTAS TIAPA, quienes se encuentran debidamente notificados, así como la falta de traslado del ciudadano acusado JUAN RAFAEL ZAPATA, a quien le fue librada su respectiva boleta de traslado, siendo recibida oportunamente en el Internado Judicial Los Pinos por el ciudadano Cesar Carranza, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.147.332, lo que consta al folio 40 todos de la pieza 03 del presente asunto. Ahora bien, una vez verificadas como fueron las resultas de las boletas libradas y por cuanto las mismas se encuentran consignadas positivas, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró agotados los medios para la realización de la audiencia.
Acto seguido, se anunció que la ponencia le corresponde a la Jueza Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.


VI
Motivaciones para decidir.

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Héctor Sotillo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Juan Rafael Zapata, contra decisión dictada el 19 de Diciembre de 2013 y publicada su texto íntegro el 07 de Enero del 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Condena al acusado Juan Rafael Zapata, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.220.793, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía o Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Juan Bautista Tiapa (Occiso).
Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los punto que fueron apelados, la contestación por parte de la Vindicta Pública, lo alegado por las parte s en la audiencia oral y publica celebrada en estas Alzada en fecha 22 de abril del año en curso y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que el defensor privado, alegó en su escrito recursivo tres denuncias, los cuales estos juzgadores los analiza por separado, ante lo cual observa lo siguiente:
Primera Denuncia: Falta de motivación (Falta de precisión en las circunstancias apreciadas para condenar al acusado). Alegando que en la decisión que se delata, la sentenciadora de primera instancia incurrió en el supuesto establecido en el ordinal 2do del artículo 444 del COPP por inmotivación, consistente la misma en oscuridad y falta de precisión de las circunstancias que el tribunal da por probados, que la sentencia no contiene el hecho que se da por probado, es decir, el fiscal del Ministerio Público acusó por homicidio calificado con alevosía o por motivos fútiles e innobles. Artículo 406 del Código Penal y que la sentencia violenta el artículo 346 Ordinal 3ro del COPP; por cuanto se limita solo a expresar que el imputado dio muerte al occiso con alevosía o por motivos fútiles e innobles, pero no describe, ni explica en qué consisten las circunstancias, una por una.
Con relación a la primera denuncia se cita los términos de la sentencia recurrida y a tal efecto se observa lo siguiente;
“…Para el Tribunal de Juicio quedó demostrada plenamente y sin duda alguna, con las declaraciones de los testigos, declaraciones estas comparadas adminiculadamente con la declaración de la Experto la Medico Anapatologo DRA. MARIA LOURDES FIGUEROA, la declaración de los Funcionarios Policiales Aprehensores, y las pruebas documentales, las cuales guardan relación con las declaraciones testifícales rendidas en el juicio, que el acusado fue el autor de la muerte del ciudadano JUAN BAUTISTA TIAPA.
Quedó plenamente demostrado que en fecha 31-12-2012, en horas de la noche el ciudadano Zapata Juan Rafael, apodado “el chimba”(imputado) se acerco a la acera de el callejón ubicado entre la calle Danubio y calle Ruiz Pineda del sector los Moraos, Zaraza, Estado Guarico, donde se encontraba sentado el ciudadano Juan Bautista Tiape (occiso) en compañía del ciudadano Yonny Flores apodado El Paisa y le propino ocho (8) heridas punzo Cortante con un arma blanca, en distintas partes del Cuerpo, al ciudadano JUAN BAUTISTA TIAPA (Occiso) ocasionándole la muerte, dándose a la fuga, siendo aprehendido posteriormente en horas de la mañana por Funcionarios adscritos al centro de coordinación Policial Nº 5 en el sector Curazao de Zaraza, Estado Guárico, por lo que le indicaron desde ese momento quedaba detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contra las personas…
Para el Tribunal de Juicio, los hechos, debatidos y probados en el contradictorio, encuadran dentro del tipo legal de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA O MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, por las razones de hecho y de derecho señaladas ut supra.
“… (Omissis)...”
Considera el Tribunal con fundamento en la valoración de todas y cada una de las Pruebas, Expertos, Testifícales y Documentales, en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según presupone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos acusados por la Vindicta Publica, y plenamente debatidos en el juicio Oral y Publico quedaron plenamente demostrados, que el acusado cometió los hechos reprochables, por lo tanto lo ajustado a derecho y a la justicia es que se le declare CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA O MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA TIAPE. Igualmente se le condena a la Penas accesorias, contempladas en el Articulo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE…”
Estima esta Alzada que la importancia de la motivación de la sentencia, como el punto culminante del proceso penal y de todo proceso, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso, como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1.023 de fecha 11-05-2006
Motivo por el cual, debe considerarse que la sentencia condenatoria que se origina con ocasión de la celebración de un Juicio Oral y Público, debe contener un examen razonado y exhaustivo, que reúna los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia, que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes, se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, como ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N º 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad del decidor.
Por ello con respecto a la motivación de los fallos este Tribunal Colegiado, sustenta el criterio de que las decisiones tomadas por los administradores de justicia, en cualquier etapa del proceso, no pueden darse por satisfechas cuando se hacen simples transcripciones de lo acontecido en las audiencias, de lo expresado por cada una de las partes y de la doctrina que estime pertinente citar que guarde relación con el caso, sin que el Juez realice una debida injerencia y concatenación entre si, no puede en síntesis las decisiones consistir en narraciones inconclusas, en las que se valores unos hechos y otros no, que originan que se omitan aspectos fundamentales de relevancia para el asunto sometido a consideración.
En tal sentido, la motivación de la sentencia, se constituye sin duda alguna para el ciudadano sometido a un proceso penal, en un mecanismo esencial para comprobar lo acertado o no de una decisión y en base a ello asentir en su conformidad o no, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, cuando estime que la misma no es conforme a derecho, de allí que es labor del juez ineludible expresar o argumentar de manera lógica y justificada la conclusión a la que llego el juez, so pena de decretarse la nulidad de dicha decisión.
En relación al punto de la motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16-10-2001 estableció:

“...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que las sentencias sean congruentes…”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11-06-2004, estableció:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella…” (Resaltado de la Sala)

Destaca la Sentencia Nº 513 de fecha 02-12-2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…” (Resaltado de la Sala)

Y finalmente Sentencia N° 038 de fecha 15-02-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expreso:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”
La Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 718, exp. 05-1090, de fecha 01/06/13, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estela Morales, estableció lo siguiente, se cita:
“En este sentido, en cuanto a la denuncia de la inmotivación como la extralimitación en sus funciones por presuntamente haber usurpado funciones del Tribunal de Control, se advierte que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el accionante no adolece del vicio de inmotivación, ya que en su oportunidad, argumentó fundadamente los motivos de procedencia del amparo y lo que se cuestiona es la presunta extralimitación y la no individualización de cada uno elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, los cuales como bien advirtió la referida Corte en su oportunidad no desestimaban la existencia de nuevos hechos y su revisión por parte del órgano jurisdiccional competente.
En este sentido, es de resaltar que el objeto de la motivación del fallo no es otro que el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, de manera de garantizar el ulterior ejercicio de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia n.º 460/2005)
Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n.º 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.

Del análisis y revisión íntegra de los alegatos expuestos por el defensor recurrente, en la primera denuncia admitida sólo en lo referente a la presunta inmotivación del fallo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, así como del estudio pormenorizado de la sentencia dictada por éste, esta Alzada constató que el a quo, en el Titulo II, estableció los hechos y circunstancia que fueron objeto de probanzas y determino las pruebas allí evacuadas, luego en el Titulo III, preciso los hechos que el tribunal estimo acreditados, iniciando con el análisis de los funcionarios aprehensores, y de cuatro testigos concluyendo de los mismos los hechos ocurridos como se observa del folio 165. Seguidamente el a quo examina los testimonios de los expertos, cuyas testimoniales las concatenas y relaciona con otro testimonios y pruebas como se indican en el folio 167 y 168 de la sentencia estudiada y las documentales evacuadas, por lo que se concluye esta alzada, que el a quo resolvió debidamente, cada uno de los planteamientos y examinó la coherencia del razonamiento probatorio establecido en la motivación de su sentencia condenatoria, quien estableció una relación directa y precisa con los hechos delictuales que de ellos devinieron, haciendo un análisis y concatenación de cada una de las pruebas, expresando a cuales les otorgaba valor probatorio y cuales eran no valoradas, como se evidencia del folio 176, en la que el a quo valora el testimonio de la ciudadana Caren Elisa Yaguaran Ruiz, como contradictorio establece las causas y la concatena con el testimonio del ciudadano Danilo José Padrón, por lo que consideran estos juzgadores, que no infringió la normativa penal, en torno al deber de motivar todo fallo, pues su decisión está totalmente fundamentada por razonamiento explicitado, para satisfacer la justificación de su acto decisorio de condena, con respecto al hecho punible en concreto. Por lo que no existe la oscuridad y faltad e precisión en las circunstancias que el apelante arguye. Igualmente observa este tribunal, que en cuanto al alegato de que el a quo no justifico la alevosía o los motivos fútiles e innobles calificados la acusado, en el folio 182 cuando valora el testimonio del ciudadano Jhonny Flores y establece el a quo que es presencia con capacidad y conocimiento de los hechos que era la única persona que se encontraba con le occiso y que describió cuando el acusado, le llego de frente lo agarro por el suéter y le metió las puñaladas, precisando el a quo que no habían peleado por ninguna botella de ron, que lo agarro sorpresivamente y que luego se fue del lugar, indicando el a quo mas adelante en su sentencia ver folio 186, define el motivo fútil e innoble, señala “es cuando se mata por matar, no se justifica, cunado sin sentimiento de humanidad”. De las anteriores citas y consideraciones del a quo queda plenamente claro, que si existe en la sentencia recurrida la motivación de la calificación del homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, por lo que debe desecharse esta primera denuncia en sus dos puntos argumentados por el recurrente. Y así se decide.
Segunda Denuncia: De conformidad con el artículo 444, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente fundamento la presente denuncia en “Inobservancia de una norma jurídica”. Alegando que la juez de primera instancia no explicó porque desechó la circunstancia atenuante prevista en el Art.: 64 Ordinal 3ro del Código Penal (perturbación mental por embriaguez), ya que el estado de ebriedad por sí solo, no configura esa atenuante, pero dada la forma en que ocurrió el hecho y el tiempo en que el imputado estuvo tomando licor y por máxima experiencia se debe concluir, que efectivamente actuó perturbado por el exceso de licor, que no le permitió tener pleno dominio de entender y de querer el resultado de su acción al no evadir la confrontación que le fue planteada. Igualmente, alega el recurrente, que la recurrida, inobservó el Art. 405, pues, al no existir las circunstancias que califican el delito, (alevosía, y motivos fútiles e innobles) ha debido darle cabida al Art. 405, y calificar el hecho punible como homicidio intencional simple y llevar la pena a 12 años de prisión.
Sobre este punto de la atenuante que niega la solicitud hecha por la defensa, previstas en los artículos 64, ordinal 3° y 422 primeras apartes, ambas del Código Penal, se evidencia del folio 188, por cuanto no se demostró que hubo riña entre el acusado Juan Rafael Zapata y el occiso Juan Bautista Tiapa, y agrego que al perturbación mental por embriaguez no fue objeto de debate, ni fue traído a juicio experticia que demostrara el grado de embriaguez en el acusado, citando Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°357, Expediente C10-073, de fecha 06/08/2010, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León que señala:
“…En este sentido, es conveniente señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, que la ebriedad por si sola no incide en la atenuación de la pena, siendo la perturbación mental del imputado, proveniente de la embriaguez, la que puede dar lugar a la aplicación del artículo 64 del Código Penal…”

Ello es así, por cuanto, el legislador con las causales de atenuación o agravación de la pena, previstas en el artículo 64 del Código Penal, pretende separar la simple excitación producida por un pequeño exceso de las bebidas alcohólicas, estado en el cual el individuo si bien puede encontrarse alegre o eufórico, aún no sufre la profunda perturbación de las facultades psíquicas que caracteriza el llamado segundo grado de la embriaguez; en el que las facultades morales sí están debilitadas y relajados los frenos inhibitorios de la voluntad.
Por tanto, es ese segundo grado de la embriaguez, es el que genera la perturbación mental a la que el Código reconoce como influyente en la determinación de la responsabilidad penal, - bien sea para agravarla o atenuarla, en ningún caso para exonerar de ella. Así, se atenúa en los supuestos previstos en los ordinales 3 y 5 del artículo 64 ejusdem referidos a la embriaguez ordinaria (ordinal 3º), y la embriaguez casual o excepcional (ordinal 5º); se agrava en el supuesto contenido en el ordinal 1º, referido a la llamada embriaguez preordenada al delito; y finalmente se mantiene incólume la responsabilidad penal, en el supuesto del ordinal 2, referido a la embriaguez culposa.
Ahora bien, la prueba de ese estado de perturbación mental que en uno u otro caso, prevén los diferentes supuestos del artículo 64 del Código Penal, exige la idoneidad del medio utilizado. En este sentido, ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que es la experticia el medio idóneo para demostrar el grado de embriaguez del procesado, para determinar si éste era capaz de generar o no el estado de perturbación mental, exigido en el artículo 64 ordinal 5 de la Ley Adjetiva Penal.
Bajo las anteriores observaciones esta Sala estima, que el a quo si realizo la motivación debida en cuanto a la atenuante alegada por el recurrente, expresando en forma clara y precisa la razón de negar la atenuante de esgrimida, en consecuencia debe desecharse por infundada la presente denuncia y así se declara.
Tercera Denuncia: Errónea aplicación de una norma jurídica. Señalando el apelante que la recurrida, erró en aplicar de las máximas de experiencia, que siendo los supuestos testigos presénciales hermanos, sobrino y amigo del occiso, deben tener necesariamente interés en declarar en contra del imputado y por ello debió el tribunal analizar detalladamente el testimonio de cada uno, que el tribunal se cegó en su apreciación y a pesar de que con el testimonio de ellos mismos se invalidaron. Según el recurrente, los valoró como prueba fundamental para condenar el acusado y sin analizar el testimonio del imputado para compararlo con las declaraciones de los testigos de la defensa, dejó de valorar sin dar una motivación convincente. Además, que por errónea aplicación de los Art. 37, 74 ordinal 4to, careciendo de antecedentes penales y por cuanto no explico el tribunal la forma en que llego a la conclusión del porque la pena impuesta fue de 17 años, considero que debió aplicar la pena mínima, y todo haber llegado por dosimetría penal a la pena media, entre la media y el mínimo, es decir entre 17 años y 6 meses y 15 años = 16 años tres meses.
Por ultimo solicitan el recurrente que se declare con lugar su petitorio y se dicte una decisión propia sobre el asunto delatado.
Prosigue esta Alzada, en un análisis conjunto de la decisión recurrida y del fallo emanado del Tribunal Supremo de Justicia al cual se aludiere ut supra, a observar, que la delatada expresa claramente que con fundamento en la valoración de todas y cada una de las Pruebas, Expertos, Testifícales y Documentales, en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según presupone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos acusados por la Vindicta Publica, y plenamente debatidos en el juicio Oral y Publico quedaron plenamente demostrados, que el acusado cometió los hechos reprochables y que por lo tanto, lo ajustado a derecho y a la justicia es que se le declare Culpable de la comisión del delito de Homicidio Calificado Cometido Con Alevosía o Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Juan Bautista Tiape.
En relación a lo plasmado por el recurrente en la tercera denuncia, con respecto a que solo valoro los testimoniales de los testigos presentados por el Ministerio Públicos los cuales eran familias de la victima, sin tomar en cuenta el testimonio del acusado y de los testigos de la defensa, se ratifica lo ya expresado precedentemente, al señalar esta alzada que el a quo motivo, concateno y relaciono entre si según su libre autonomía y dentro del marco legal del articulo 22 de la ley adjetiva la valoración de las pruebas, ello se evidencia al indicar la recurrida las testimoniales de los funcionarios aprehensores, en numero de tres fueron concordantes entre si, de las circunstancias en que sucedieron los hechos y el señalamiento de los testigos presénciales, los cuales coinciden con los cuatro testigos promovidos por el Ministerio Público, que efectivamente son familiares del occiso, pero los cuales son presénciales de los hechos y los mismo son hábiles y contestes entre si de las circunstancias como se desarrollaron los hechos, testimonios estos que fueron debidamente comparado entre si por el a quo y perfectamente compaginados con los dichos de los funcionarios aprehensores, como consta en los folios 162, 165, 177, 182 y 188, observando el a quo que entre las misma no existen contradicción sobre los puntos básicos de la presente causa y que además dichos testimonios fueron perfectamente admisculado con las experticias de reconocimiento y anapatologa. Por lo que se desecha este punto de la tercera denuncia por no ajustarse a la verdad de las actas procesales.
Igualmente, en lo relacionado a que el a quo no tomo en cuenta el testimonio del acusado se observa lo siguiente, en el folio 187 de la pieza I, riela acta de apertura a juicio de, fecha 04 d octubre del año 2013, en la que consta claramente cuanto el acusado después de impuestos de las generales de ley y de los hechos, declaro lo siguiente, se cita textualmente:
“No admito los hechos y no deseo declarar” Es todo.
En la sentencia impugnada el a quo en cuanto a la declaración del acusado estableció en el folio 146 de la pieza II, lo siguiente:
“El juez otorga el derecho de palabra al acusado de autos, debidamente impuesto nuevamente del precepto constitucional, quien expuso: “no deseo declarar. Es todo”.
Lo anterior demuestra, que el acusado no declaro, por lo tanto el a quo actuó ajustado a derecho, al no valorar lo que no existió en el proceso, como es, la declaración del acusado.
En este punto, debe necesariamente advertir esta Corte, a las partes el deber de probidad y lealtad que tienen los mismos en el proceso por imperio del artículo 105 de la ley adjetiva penal:
“Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les conceda…..”
Articulo 106;
“Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los o las litigantes, podrá sancionarlo o sancionarla con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Artes de imponer cualquiera sanción procesal se oirá al afectado o afectada…”

En cuanto al punto de la penalidad, el recurrente alega que existe error en aplicación de los artículos 37 y 74 numeral 4 del Código Penal, ya que no se sabe de donde saco la pena y no tomo en cuenta la atenuante de no poseer el acusado antecedentes penales, igual que en la anterior observación el recurrente hace alegatos no ajustados a la verdad de la sentencia, ya que se evidencia del folio 189 de la pieza II, que el a quo decidió lo siguiente:
“El delito de HOMICIDO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA O MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal Venezolano, prevé una pena de Presidio de 15 a 20 años de Prisión, cuyo termino medo aplicable conforme a las decisiones del articulo 37 Ejusdem, es de Diecisiete (17) años y seis (6) Meses de Prisión, siendo que en virtud de lo pautado en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, ya que el acusado no presentan antecedentes penales, como consta en el Acta Policial de fecha 01-01-2013, que riela al folio 33 y vuelto, es por lo que en definitiva quien aquí decide, considera que es procedente ubicarla pena en: DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por lo que se condena también a cumplir la penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.”

De la anterior cita se desprende sin lugar a dudas, el razonamiento del a quo en cuanto a la penalidad, y en cuanto a la atenuante de no tener antecedentes se observa que el tribunal de la causa hizo la respectiva disminución de la pena, cuya facultad le esta dada al a quo en virtud del principio de autonomía de los jueces de instancias y el cual es respetable en virtud de que el tribunal de juicio, presencia, evacua y valora según lo presenciado, las pruebas y la conducta de las partes en el proceso de allí su certeza y convicción, el cual el legislador patrio estableció parámetros o limites entre los cuales deben ubicase y es lo que en todo caso controla esta alzada, no siendo dable a esta Corte valorar la valoración que hizo el a quo sobre las atenuantes en cuanto al quantum de pena. Se constato que el a quo dicto la pena al acusado dentro de los parámetros legales previstos en el articulo 37, 74 y 406 del Código Penal, por ende no existe la errónea aplicación de los referidos artículos, desechándose la ultima renuncia por no estar ajustada a derecho. Y así se decide.
En el caso sometido a consideración, esta Sala estima que quedo acreditado el carácter penal de los hechos, se adecua al tipo penal de Homicidio Calificado cometido con Alevosía o Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, ello deviene a lo expuesto en la delatada, que indica que el hoy occiso fue sorprendido por el acusado al momento en que se encontraba sobre una acera, quien sin mediar palabras le propinó nueve puñaladas en diferentes partes del cuerpo, lo que indica que actuó sobré seguro, al realizar el hecho encontrándose la víctima descuidada hablando con otra persona, agregando el a quo quedó probado, que no existió causa alguna que haya obrado para que el acusado le haya herido de muerte y con nueve puñaladas, lo que evidencia la alevosía, por ello considera esta Sala que la razón y el derecho no le asiste a la parte recurrente, en consecuencia esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, de manera unánime y atendiéndolo a los preceptos jurídicos y jurisprudenciales del Máximo Tribunal en Sala Constitucional, concluye que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y en consecuencia se Confirma la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.
VII
Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones Declara;
Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Héctor Sotillo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Juan Rafael Zapata, contra la decisión dictada el 19 de Diciembre de 2013 y publicada su texto íntegro el 07 de Enero del 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.
Segundo: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia Recurrida, dictada el 19 de Diciembre de 2013 y publicada su texto íntegro el 07 de Enero del 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Condena al acusado Juan Rafael Zapata, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.220.793, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía o Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Juan Bautista Tiapa (Occiso).
Publíquese, Regístrese, diarícese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Se ordena su publicación en el a pagina Web del máximo Tribunal de la Republica. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014).
El Juez Presidente de la Sala,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez


Las Jueces Miembros,


Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)

La Secretaria.

Abg. Maria Armas

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria

Abg. Maria Armas


JdJVM/ASSR/CA/MA/yala.-
ASUNTO: JP10-R-2014-000035