REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 06 de Mayo de 2.014
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2012-001141.
ASUNTO JP01-R-2012-000095.
DECISION Nº Tres (03)
IMPUTADOS Josè Gregorio Seijas Rodriguez,
Jesùs Alfredo Seijas Rodriguez Y
Amarilys Seijas Ojeda

VICTIMA Juan Carlos Aragort Dumith
DELITO Usurpación (art 471 CP)
DEFENSORES PUBLICOS Abg. Maigualida Morgado Rueda
Abg. Esmeralda Ramirez
Abg. Doris Contreras
FISCALÍA Vigésimo Tercero (23°) Del Ministerio Público.
PROCEDENCIA Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, Estado Guarico.

MOTIVO Recurso de Apelación de Sentencia
PONENTE Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados María Teresa Romero Dib, Carlos Alberto Escalona Becerra Y Yessica Marwil Mora Romero, actuando con el carácter de Fiscales Vigésimo Tercero Auxiliares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guarico, con competencia para intervenir en las fases intermedia y de Juicio Oral y Publico, de conformidad con el articulo 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la época), contra la decisión dictada en fecha 16-04-2012 y publicada en su texto íntegro en fecha 16-04-2012 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante el cual Declara Con Lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia, no admite la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico y por siguiente Decreta el Sobreseimiento de la causa a los ciudadanos: Juan Carlos Aragort Dumith, José Gregorio Seijas Rodríguez, Jesús Alfredo Seijas Rodríguez y Amarilys Seijas Ojeda.

I
Antecedentes

En fecha 20 de Junio de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2012-000095, por ante esta Corte de Apelaciones y se designo como ponente al Juez BELKIS ALIDA GARCIA, de conformidad al articulo 21 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Así mismo en fecha 14 de Marzo del 2013 queda constituida esta Alzada por los jueces superiores Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón, Abg. Ana Sofía Solórzano y Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández, abocándose las nombradas al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de Mayo del 2013 queda constituida esta Alzada por los jueces superiores Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón, Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández, y Abg. Daysy Caro Cedeño González, abocándose la tercera de las nombradas al conocimiento de la presente causa
En fecha 17 de Junio del 2013, queda constituida la Corte de Apelaciones por los jueces superiores Abg. Merly Ruth Velásquez De Canelón (Presidenta), Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández y Abg. Ana Sofía Solórzano (Ponente), abocándose la ultima de las nombradas al conocimiento de la presente causa. Asimismo se admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia.
Para la fecha 11 de Julio del 2013, queda constituida esta Alzada por los jueces superiores Abg. Merly Ruth Velásquez Martínez (Presidenta), Abg. Daysy Ysamillys Caro Cedeño De González y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el tercero de los nombrados al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de Septiembre del 2013, queda constituida esta Alzada por los jueces superiores Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez (Presidenta), Abg. Daysy Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose la segunda de los nombrados al conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 18 de Septiembre del 2013, queda constituida esta Alzada por los jueces superiores Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez (Presidenta), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose la Tercera de las nombradas al conocimiento de la presente causa.
Para la fecha 19 de Diciembre del 2013, queda constituida esta Alzada por los jueces superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el primero de los nombrados al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de Marzo del 2014, queda constituida esta Alzada por los jueces superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose la tercera de los nombrados al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
Impugnación Del Recurrente

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de auto constante de ocho (08) folios útiles, en fecha 25 de Abril del año 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Quien suscriben, Abogados MARÍA TERESA ROMERO DIB, CARLOS ALBERTO ESCALONA BECERRA y YESSICA MPIWILL MORA ROMERO, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscales Vigésimo Tercero auxiliares del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico respectivamente, y haciendo uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 ordinales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 24 108 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudimos ante su 1 competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante auto de fecha 16 de Abril del 2012, en la cual declara con lugar a excepción opuesta por la defensa y en consecuencia no admite la acusación fiscal, y decretó el sobreseimiento de la causa, por la que manifestamos nuestra inconformidad con la decisión recurrida en los siguientes términos: que los linderos del lote de terreno que de buena fe posee, fueron ciertamente removidos del lugar donde se encontraba, por tal motivo, tal como resulta claro que de los elementos de convicción recabados en la investigación, así como de los medios probatorios ofrecidos, los mismos son suficientes para encuadrar la conducta desplegada por los imputados en el supuesto de hecho del tipo penal por el cual se presentó la acusación formal. En tal sentido, en relación a lo manifestado por la aludida defensa, los hechos que este proceso se pretenden demostrar nada tienen que ver por la sentencia del Tribunal Justicia de desaplica el artículo 471A del Código Penal, específicamente en los casos de conflictos entre particulares que devengan de la actividad agraria. Por consiguiente, es deber de esta representación, garantizarle el derecho de vía víctima de obtener de los órganos de administración de justicia una respuesta efectiva, y positiva, de su pretensión, según los principios establecidos en nuestra Carta Magna, por ser la víctima el débil jurídico; solicitando consecuentemente el Ministerio Público, una vez contestada la excepción opuesta por la defensa, la admisión de la acusación en toda cada una de sus partes, la admisión de los medios ofrecidos y la apertura a! juicio oral y público, el enjuiciamiento de los ciudadanos José Gregorio Seijas, Jesús Alfredo Seijas y Amarilis Seijas, por su participación en la comisión del delito de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal venezolano vigente para la fecha del hecho. Observa y asombra a esta Representación Fiscal. la opinión del Tribunal A-quo, en relación a la decisión, en el caso en comento en donde declara con lugar la excepción opuesta por las representantes de le defensa, y se excede en su función jurisdiccional decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenando el derecho a la víctima (presente en la sala) a obtener justicia por parte de dicho órgano jurisdiccional, aún existiendo un señalamiento en sala donde el ciudadano Juan Carlos Aragot Dumith, manifestó que los ciudadanos acusados fueron quienes removieron los linderos del de terreno que de buena que posee. De manera para sacar provecho de ella, o se remueva o altere sus límites donde igualmente es evidente la contradicción al establecer que “....En el caso nos ocupa, efectivamente fueron practicadas dos inspecciones en la finca Ojo, (sic) una por parte de efectivos de la Guardia Nacional y la otra por funcionarios 1 Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en ambas constancia que efectivamente unos están removidos de su 1o, los cuales forman la cerca divisoria. Evidenciándose así que efectivamente existió la remoción de linderos, sobre el lote de terreno que de buena fe posee la victima de autos, y que dicha conducta puede perfectamente ser encuadrada en el tipo penal en cuestión. Es necesario tener en cuenta, que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que deben sustentarse con los medios para robarlos y en consonancia con la calificación jurídica, motivar la decisión, que explicar la razón jurídica en la cual la juzgadora adopta determinada resolución. Un fallo adolece de ausencia de motivación, cuando en el mismo no se las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta del proceso, máxime cuando se han cumplido cabalmente las normas procesales.
Nos señala el catedrático RAMON ESCOBAR LEON, en su libro MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y SU FUNEAMENTACION CON LA ARGUMENTACION JURIDICA” Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Series Estudios, Caracas /2001, p. 62; Según la doctrina latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de Fa sentencia, se señala al fundamento o soporte intectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que. “la motivación constituye un elemento intelectual de contenido critico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de eso se puede afirmar que en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones. (””) DE LA RUA, Fernando. Teoría General del Proceso Buenos Aires, Desalma, 1991, p. 146. es el caso en concreto, la jueza ni siquiera se pronunció sobre las razones que fundamento su fallo, alegando que: “... decreta el sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida a los ciudadanos...” ante este pronunciamiento, esta representación fiscal se pregunta, entonces ¿cual es el fundamento de derecho para decretar el sobreseimiento de la causa: ¿Qué la víctima no se acreditó propietario del inmueble objeto de litigio?, el artículo 471 de la ley sustantiva penal es claro cuando establece que “...quien para apropiarse, en todo o en parte. De una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o limites, será castigado con prisión de uno a cinco años...” es decir, la acción de este tipo penal consiste en remover o alterar los linderos o limites de una cosa inmueble para sacar provecho ella, entendiéndose por remoción de linderos cuando estos son cambiado de su lugar o suprimidos, siendo que el sujeto pasivo de delito, puede ser el propietario o el poseedor o tenedor legítimo del bien inmueble (rural o urbano), cuyos es han sido removidos o alteados, cualidad esta que le corresponde a la víctima de autos el ciudadano Juan Carlos Aragot Durnth. Como pueden observo ciudadanos Magistrados, el fallo recurrido es ambiguo, va que no precisa de forma lógica y ordenada las razones esgrimidas para considerar que el hecho no reviste carácter penal, ya que claramente se evidencia, que efectivamente la conducta desplegada por los ciudadanos imputados, encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho del tipo penal por el cual se fundamenta la acusación fiscal, y de todo el acervo probatorio que observo en los folios que rielan insertos en el expediente y que enuncio en la dispositiva del fallo de la decisión recurrida, poniendo así, ¡lógicamente fin a un proceso.
Todo esto, ciudadanos magistrados se trae a colación a fin de ilustrar brevemente parte de lo que una motivación en el aso en concreto hubiese representado una decisión distinta y adoptada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 16 de abril de 2012, donde solo se circunscribió a señalar someramente su posición respecto a los hechos, sin analizar los elementos del delito atribuido a los imputados, sin detallar las circunstancias que conllevó a tomar tal decisión, es decir, la motivación de haber llevado a cabo, no se hubiese causado daño irreparable ni poner fin a un proceso…(Omisis)…”

IV
De La Contestación del Recurso de Apelación.

Del folio doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta (230), riela la contestación del recurso de apelación, de fecha 16 de Mayo del año 2012, la cual es de tenor siguiente:
“…MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, ESMERALDA RAMIREZ y DORIS CONTRERAS, Defensoras Públicas Penales Nº 1, 2 y 7 de la Defensa Pública Penal, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en este acto en nuestro carácter de defensoras de los imputados: JESUS ALFREDO SEIJAS RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO SEIJAS RODRÍGUEZ y AMARILIS KRISBELY SEIJAS OJEDA, respectivamente, asunto Nº J(PO1-P-2O12-1141 estando dentro de la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procedemos a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el fiscal 23° del Ministerio Público en fecha 24-4-2012 contra la decisión dictada y publicada en audiencia preliminar por el tribunal en fecha 16-4-2012 en los siguientes términos:
Alega el Ministerio Público:”observa y asombra a esta representación fiscal la opinión del tribunal A quo, en relación a la decisión, en el caso in comento en donde declara con lugar la excepción opuesta por (os representantes de la defensa, y se excede en su función jurisdiccional decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal,...”
Igualmente alega que la decisión del juez A quo adolece de ausencia de motivación, cuando en el mismo no se expresan las razones de hecho y de derecho.
De la revisión de la decisión se observa que efectivamente es acertado el tribunal al decretar el sobreseimiento de la causa, por estar efectivamente en presencia de un hecho que no reviste carácter penal.
De los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su libelo acusatorio no se puede demostrar el delito de usurpación, pues ni siquiera acreditó la propiedad de la víctima de los terrenos a que se refiere el presente caso. Indudablemente, estamos en presencia de un asunto eminentemente materia agraria que solo puede dilucidarse ante los tribunales competentes agrarios y por los procedimientos previstos en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ya que ambos (imputados y víctima) se atribuyen la propiedad del terreno, aunado a eso, el único documento donde la victima acredita ser propietaria, es de una bienhechurías y no de los terrenos, según documento de compra-venta donde el ciudadano JESUS EDUARDO ARAGORT Y OTROS le venden a Juan Carlos Aragort. Ahora bien, el documento de compra venta donde JESUS EDUARDO ARAGORT compra las bienhechurías que vende a la víctima, en el presente caso, se lee claramente que adquirió solo bienhechurías no el terreno, entonces mal puede vender lo que no es de él. Estos documentos fueron incorporados en la fase preparatoria pero el Ministerio Público nunca los ofreció como medios probatorios porque sabía que la víctima no era propietaria de esos terrenos.
Para que la remoción de los linderos puedan considerarse delito tienen que darse los supuestos del artículo 471 deI Código Penal, y en el presente caso ambos se atribuyen la propiedad, por ello, lo procedente es dilucidar la propiedad de los terrenos y los linderos de cada uno de ellos en los tribunales agrarios.
Por ello, solicitamos sea ratificada la decisión dictada por el Tribunal 5 de control que declaró con lugar la excepción prevista en el artículo 28,numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal…(omisis)…”

V
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y nueve (199) riela la decisión recurrida, de fecha 16 de Abril del año 2012, la cual es de tenor siguiente:
“…Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos; José Gregorio Seijas Rodríguez, Jesús Alfredo Rodríguez Seijas y Amarilys Krisbelys Seijas Ojeda, a tenor lo dispuesto en los artículos 330 ordinal 4 y 33 del Código Orgánico Procesal Procesal Penal…”

VI
Consideraciones Para Decidir.

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados María Teresa Romero Dib, Carlos Alberto Escalona Becerra Y Yessica Marwil Mora Romero, actuando con el carácter de Fiscales Vigésimo Tercero Auxiliares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guarico, con competencia para intervenir en las fases intermedia y de Juicio Oral y Publico, de conformidad con el articulo 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la época), contra la decisión dictada en fecha 16-04-2012 y publicada en su texto íntegro en fecha 16-04-2012 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante el cual Declara Con Lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia, no admite la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico y por siguiente Decreta el Sobreseimiento de la causa a los ciudadanos: Juan Carlos Aragort Dumith, José Gregorio Seijas Rodríguez, Jesús Alfredo Seijas Rodríguez y Amarilys Seijas Ojeda.
Este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los punto que fueron apelados, la contestación de al apelación, lo alegado por las partes en la audiencia oral y publica celebrada en estas Alzada en fecha 02 de abril del año en curso y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que el Ministerio Público, alegó en su escrito recursivo una sola denuncia, lo cual estos juzgadores los analiza, ante lo cual observa lo siguiente:
Alega el apelante que asombra al Ministerio Público, la opinión del Tribunal A quo, al declara con lugar la excepción opuesta por las representantes de la defensa y se excede en su función jurisdiccional decretando el sobreseimiento de la causa, cercenando el derecho de la victima a obtener justicia por parte del órgano jurisdiccional, aun existiendo un señalamiento en Sala en la que el ciudadano Juan Carlos Aragot Dumith, señala que los acusados fueron quienes removieron los linderos del lote de terreno que de buena fe posee. Señala que la decisión adolece de ausencia de motivación, por cuanto no se expresa las razones de hecho y de derecho, mediante la cual adopta, limitándose la recurrida, a considerar que el hecho no reviste carácter penal, ello en razón que para que se configure el delito de usurpación, es necesario el apoderamiento de una cosa inmueble para sacar provecho de ella, o se remueva sus limites. Indicando el impugnante que es evidente la contradicción de la recurrida, ya que fueron practicadas dos inspecciones en la Finca “Pele el Ojo” una por efectivos de la Guardia Nacional y Otra por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en ambas dejan constancias, que efectivamente unos estantillos fueron removidos de su sitio, los cuales forman la cerca divisoria , sin que el a quo determinase los elementos del delito, siendo la misma ambigua al no determinar porque la conducta desplegada por los acusados no encuadra en los supuestos establecidos en el tipo penal.
Por su parte la decisión examinada estableció lo siguiente, como fundamento de su fallo consta en el folio 192 de la pieza II, se cita:
“..y una vez analizado cada uno de los elementos en que se fundamenta la acusación, considera quien aquí decide que los hechos no revisten carácter penal, ello en razón que para que se configure el delito de usurpación, previsto y sancionado en el articulo 471 del Código penal, y una vez analizado cada uno de los elementos en que se fundamenta la acusación, considera quien aquí decide que los hechos no revisten carácter penal, ello en razón que para que se configure el delito de usurpación, es necesario el apoderamiento de una cosa inmueble para sacar provecho de ella, o se remueva o altera sus limites. En el caso que nos ocupa, efectivamente fueron practicadas dos inspecciones en la finca Pele El Ojo, una por parte de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y la otra por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, en ambas dejan constancia que efectivamente unos estantillos fueron removidos de su sitio, los cuales forman la cerca divisoria e igualmente los funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia que posee una extensión de terreno de quinientas setenta y tres (573) hectáreas y que el área en litigio es de aproximadamente 200 metros cuadrados, y el documento que en copia simple riela al folio 25 de la pieza 01, hace referencia a un lote de terreno constante de 681 hectáreas con 7703 metros cuadrados con 598 milímetros cuadrados, en el cual solo se esta vendiendo la bienechuría, lo que nos lleva a concluir que en este caso se trata de un problema de linderos entre la víctima y los imputados, ya que ambos se acreditan el lote del terreno sobre el cual pesa la controversia, aunado al hecho, que como se dijo, la víctima de este caso, ciudadano Juan Carlos Aragorth no tiene documentos que lo acrediten como propietario de las tierras sobre las cuales fueron removidos los estantillos, solo es poseedor de las bienechurías , en razón de ello, al tratarse de un hecho que versa sobre linderos, debe dilucidarse por ante los tribunales con competencia agraria, ya que el hecho no reviste carácter penal, en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es el de declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa y como consecuencia no se admite, la acusación penal y se decreta el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 33 del Código Orgánico procesal Penal…”
Igualmente observa esta alzada que en el inicio de la decisión como consta en el folio 195, que establece el a quo “..que la victima Juan Carlos Aragort Duminth, consigno copias simples con vista a las originales de la cadena titulativa de todos los documentos que acreditan al ciudadano Juan Carlos Aragort Duminth como legitimo propietario del lote de terreno objeto del presente asunto…”. No obstante en el folio 197 punto tercero de la decisión, señala que analizado cada uno de los elementos que fundamentan la apelación, sin indicar, identificar ni analizar cuales elementos probatorios se refiere, luego seguidamente el a quo hace referencia a un lote de terreno de 573 hectáreas y que el área de litigio es de 200 hectáreas, añade que solo se le vendió la bienechurias a la victima, lo que la hace concluir que es un problema de linderos, y para mayor inconsistencia determina la jueza de instancia, que la victima no tiene documentos que la acrediten como propietaria de la tierra sobre los cuales fueron removidos los estantillos, agrega que al victima es solo es poseedor de las bienechurias, sin que en esta parte de la decisión tampoco indique o identifique cual lote de terreno es y sobre que documento concluye que solo es poseedor, dado que en la causa antes señala que la victima agrego una cadena titulativa del derecho de propiedad que alega la victima.
Estima esta Alzada que la importancia de la motivación de la sentencia, como el punto culminante del proceso penal y de todo proceso, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso, como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1.023 de fecha 11-05-2006
Motivo por el cual, debe considerarse que las decisiones que pongan fin al proceso, debe contener un examen razonado y exhaustivo, que reúna los requisitos del artículo 306 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia, que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes, se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, como ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N º 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad del decidor.
Por ello con respecto a la motivación de los fallos este Tribunal Colegiado, sustenta el criterio de que las decisiones tomadas por los administradores de justicia, en cualquier etapa del proceso, no pueden darse por satisfechas cuando se hacen simples transcripciones de lo acontecido en las audiencias, de lo expresado por cada una de las partes y de la doctrina que estime pertinente citar que guarde relación con el caso, sin que el Juez realice una debida injerencia y concatenación entre si, no puede en síntesis las decisiones consistir en narraciones inconclusas, en las que se valores unos hechos y otros no, que originan que se omitan aspectos fundamentales de relevancia para el asunto sometido a consideración y según lo alegado por las partes.
En tal sentido, la motivación de la sentencia, se constituye sin duda alguna para el ciudadano sometido a un proceso penal, en un mecanismo esencial para comprobar lo acertado o no de una decisión y en base a ello asentir en su conformidad o no, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, cuando estime que la misma no es conforme a derecho, de allí que es labor del juez ineludible expresar o argumentar de manera lógica y justificada la conclusión a la que llego el juez, so pena de decretarse la nulidad de dicha decisión.
Con todas las contradicciones antes señaladas sobre la titularidad del derecho propiedad de la victima, y las cuales se contraponen y se excluyen, inconsistencia, ausencia total de motivación en la valoración de los elementos probatorios que agrego el Ministerio Público, sobre la cadena titulativa del derecho de propiedad de la victima, aunado a que efectivamente no existe el análisis y examen de los elementos del delito de usurpación por parte del a quo, para determinar que los hechos no revisten carácter penal, hacen concluir a esta alzada que la razón le asiste al apelante, ya que la decisión de sobreseimiento del a quo, no contienen los mínimos razonamientos, motivaciones, determinación precisa y necesaria que debe contener una decisión de sobreseimiento, la cual debe ser realizada con orden, rigurosidad en la determinación de los elementos del delito y análisis de los elementos probatorios consignados por el Ministerio Público, de conformidad lo pauta el articulo 300 y 306 de la ley adjetiva penal, dado los efectos graves que tiene dicho fallo ya que se priva a la victima de obtener justicia y se trunca al Ministerio Público del ejercicio de la acción penal, pone fin al procedimiento adquiriendo autoridad de cosa juzgada, según lo establece el articulo 301 de la ley adjetiva penal. Por lo que advierte esta alzada a los tribunales de instancia, que al dictar decisiones que contengan sobreseimientos deben ser ordenados, minuciosos, motivados, sin tocar materia o competencias del juez de juicio quien presencia y evacua el alcance de los elementos probatorios que consignan las partes, elementos estos que carece la decisión examinada. Y así se declara.
En relación a la motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16-10-2001 estableció:

“...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que las sentencias sean congruentes…”
Sobre este tema, esta Sala Constitucional, en decisión n° 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
De igual forma, en Sentencia N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, caso: Luís Francisco Rodríguez, la Sala de Casación Penal se estableció en cuanto a la motivación contradictoria lo siguiente:
“…En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.
Destaca la Sentencia Nº 513 de fecha 02-12-2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al establecer:

“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…” (Resaltado de la Sala)

Criterio reiterado y pacifico como se evidencia de la Sentencia N° 038 de fecha 15-02-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expreso:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’
En sentencia mas reciente la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 718, exp. 05-1090, de fecha 01/06/13, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estela Morales, estableció lo siguiente, se cita:
“En este sentido, en cuanto a la denuncia de la inmotivación como la extralimitación en sus funciones por presuntamente haber usurpado funciones del Tribunal de Control, se advierte que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el accionante no adolece del vicio de inmotivación, ya que en su oportunidad, argumentó fundadamente los motivos de procedencia del amparo y lo que se cuestiona es la presunta extralimitación y la no individualización de cada uno elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, los cuales como bien advirtió la referida Corte en su oportunidad no desestimaban la existencia de nuevos hechos y su revisión por parte del órgano jurisdiccional competente.
En este sentido, es de resaltar que el objeto de la motivación del fallo no es otro que el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, de manera de garantizar el ulterior ejercicio de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia n.º 460/2005)
Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n.º 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.
Concluyendo esta Alzada con voto unánime de sus miembros, que de conformidad con lo previsto en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución del la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 174 y 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, DECLARAR: CON LUGAR el recurso de apelación por los abogados, María Teresa Romero Dib, Carlos Alberto Escalona Becerra Y Yessica Marwil Mora Romero, actuando con el carácter de Fiscales Vigésimo Tercero Auxiliares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guarico, con competencia para intervenir en las fases intermedia y de Juicio Oral y Publico actuando como Fiscal Provisorios Décimo Octavo del Estado Guárico, la Nulidad Absoluta, por falta de motivación en base a las consideraciones antes expuestas, de la decisión publicada en fecha 16 de abril de 2012, por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante el cual Declara Con Lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia, no admite la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público y por siguiente Decreta el Sobreseimiento de la causa a los ciudadanos: José Gregorio Seijas Rodríguez, Jesús Alfredo Seijas Rodríguez y Amarilys Seijas Ojeda. En consecuencia se repone la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar, ante un juez distinto al que se pronuncio, con prescindencia del vicio aquí declarado y quedando la causa en el estado procesal en que se encontraba para el 16 de abril del año 2012, debiendo el tribunal que conozca fijar y celebrar la audiencia preliminar, y decidir en definitiva, con fundamento en lo planteado por las partes. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO:
DECLARA: CON LUGAR. el recurso de apelación por los abogados, María Teresa Romero Dib, Carlos Alberto Escalona Becerra Y Yessica Marwil Mora Romero, actuando con el carácter de Fiscales Vigésimo Tercero Auxiliares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guarico, con competencia para intervenir en las fases intermedia y de Juicio Oral y Publico actuando como Fiscal Provisorios Décimo Octavo del Estado Guárico. SEGUNDO; SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, la decisión publicada en fecha 16 de abril de 2012, por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, por falta de motivación en base a las consideraciones antes expuestas, mediante el cual Declara Con Lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia, no admite la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público y por siguiente Decreta el Sobreseimiento de la causa a los ciudadanos: José Gregorio Seijas Rodríguez, Jesús Alfredo Seijas Rodríguez y Amarilys Seijas Ojeda. En consecuencia se repone la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar, ante un juez distinto al que se pronuncio, con prescindencia del vicio aquí declarado y quedando la causa en el estado procesal en que se encontraba para el 16 de abril del año 2012, debiendo el tribunal que conozca fijar y celebrar la audiencia preliminar, y decidir en definitiva, con fundamento en lo planteado por las partes. Notifíquese a las partes. Se ordena publicar en la página Web del Máximo Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de Mayo del año 2014.
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
LAS JUECES MIEMBROS

Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

ASUNTO: JP01-R-2012-00095
JdJVM/ASSR/CA/MA/mm.-