REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 06 de Mayo de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2014-000094
ASUNTO : JP01-R-2014-000094

DECISIÓN Nº: CUATRO (04)
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ.
IMPUTADO: ARGENIS JOSE LOPEZ BERNAL.
DEFENSOR PÚBLICO Nº 02: ABG. GERGES MONTILLA LICES.
MINISTERIO PÚBLICO: QUINTO (05) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON SEDE EN CALABOZO.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
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Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. GERGES MONTILLA LICES, Defensor Publico Nº 02, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de Calabozo, actuando en representación del ciudadano ARGENIS JOSE LOPEZ BERNAL, contra la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2013, y publicado su texto integro en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, previstos y sancionados en el artículos 39, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Legitimidad:
En el folio Dos (02) de la presente causa, riela escrito de Apelación de Auto, el cual es ejercido en fecha 10 de Marzo de 2014, por el ABG. GERGES MONTILLA LICES, Defensor Publico Nº 02, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de Calabozo, actuando en representación del ciudadano ARGENIS JOSE LOPEZ BERNAL; se desprende que el referido profesional del derecho, tienen la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportunidad:
Consta en Cómputo de fecha 27 de Marzo de 2014 inserto al folio veintinueve (29), que desde el 10 de Marzo de 2014, fecha en la que fue publicada la decisión, hasta el día 17 de Marzo de 2014, transcurrieron Cinco (5) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: 11, 12, 13, 14 y 17 de Marzo de 2014 (ambas fechas inclusive), habiéndose ejercido el recurso de apelación, en fecha 20 de Marzo de 2014, tal como fue referido anteriormente, en el comprobante de recepción y sello de recepción de alguacilazgo en el recurso de apelación. En atención a ello, esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” eiusdem, que establece: “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;…”, se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido con observancia en la dispuesto en la parte in fine de la primera parte del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de auto ejercido por el ABG. GERGES MONTILLA LICES, Defensor Publico Nº 02, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de Calabozo, actuando en representación del ciudadano ARGENIS JOSE LOPEZ BERNAL, contra la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2013, y publicado su texto integro en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, previstos y sancionados en el artículos 39, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese y remítase de inmediato a su tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,


ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LOS JUECES MIEMBROS,


ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2014-000094
JdJVM/ASSSR/CA/MA/CRGB/vg.-