REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL

San Juan de los Morros, 06 de Mayo del 2014
203° y 154°

DECISIÓN Nº: CINCO (05)
ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2014-005082
ASUNTO JP01-R-2014-000114
IMPUTADO FRANCISCO ANTONIO YBARRA HERNÁNDEZ
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE TRASLADO
DEFENSORES PRIVADOS
ABG. MIGUEL MOLINA, ABG. LEONEL CONCEPCIÓN RAPALO VERA Y GERONIMA MIGDALIA HERNÁNDEZ
FISCALÍA SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
PROCEDENCIA JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO.
MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO (EFECTO SUSPENSIVO)
PONENTE ABG. CARMEN ÁLVAREZ

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo ejusdem, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de Abril del año en curso, por la Abogada Eithmar Dib Nuñez, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, interpuesto en la Audiencia de Presentación, en contra de la decisión dictada en fecha 27-04-2014 y publicada el 27-04-2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante la cual, entre otras cosas, declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal en relación a que se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANCISCO ANTONIO YBARRA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.405.970, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE TRASLADO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, acordando Medida Cautelar Sustitutivas de libertad consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 02 de Mayo del año en curso, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, siendo que en la misma se le dio entrada y fuera recibida en fecha 05-05-2014, dando cuenta en Sala y se designó la ponencia a la Juez Superior Abg. Carmen Álvarez, quien en este carácter suscribe.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponden a esta alzada de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación del encausado” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley, en virtud que desde el día 05 de Mayo del 2014, fecha en que se recibió en esta alzada hasta la presente, han transcurrido cuarenta y ocho (48) horas. Caso en el cual, esta Corte se declara Competente, por devenir el recurso de apelación de un Tribunal de Primera Instancia Penal, con sede en la Extensión de Calabozo, Estado Guárico, lo que nos hace competente y así se declara.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ley adjetiva que dicta el procedimiento, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la titularidad de la acción penal por lo cual se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.
En segundo lugar, señalar si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia, (de presentación) tal como lo hizo. Es necesario advertir que en el presente caso, establece el señalado articulo que la fundamentación y la contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos en la apelación de autos, no obstante en la presente causa la fundamentación y contestación se hizo en la propia audiencia de presentación, estando presente todas las partes y estando conformes con la remisión inmediata a esta alzada, con fundamento en el principio de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se admite.
En cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo previsto en articulo 242 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANCISCO ANTONIO YBARRA HERNANDEZ, quien se encuentra aprehendido en Flagrancia, tal y como consta en acta de presentación, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE TRASLADO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo que la hace recurrible e impugnable.
Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non para que proceda la admisibilidad del mismo, SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.


IV
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

En la misma audiencia de presentación, celebrada en fecha 27 de Abril del año que discurre, la Abogada Eithmar Dib Nuñez, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, ejerció recurso de apelación, según consta en acta lo siguiente:
“… En este estado la Fiscal Ministerio Publico Abg. EITHMAR DIB NUÑEZ, solicita la palabra y expone: Procedo en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerzo el recurso de apelación en esta sala en virtud que se debe mantener a Medida Privativa de Libertad del imputado, en virtud que existe el dicho de los funcionarios policiales quienes señalan que ingresaron a las viviendas previa autorización de las personas que en ella se encontraban lo cual y que es reforzado con las entrevista a los testigos que resultaron ser familiares del imputado, como lo son José Ramón Rápalo y la ciudadana Eli Coromoto, quien señala que no tiene conocimiento que en su casa se incautara nada, mas su hijo que se encontraba en la misma casa declara que observo y describe los bolsos, donde se encontraban y que contenía cada uno de esos bolsos, de igual forma los funcionarios actuantes dejan constancia que en el acta policial que hablaron con la propietaria de la casa que queda a dos casa donde el sujeto había dejado abandonado los bolsos, la misma indico que ella estaba nerviosa por cuanto la puerta de una de los cuartos la había dejado abierta y se encontraba cerrada, les permite el acceso y los funcionarios observa en un rincón al sujeto que se les había evadido de igual forma, de la misma declaración del imputado, señala que sale a las dos horas de la tarde de su vivienda para dirigirse a la casa de su madrina lugar en el que fue detenido, y en un trayecto de una hora recorrió como el mismo dice como 15 cuadras, declara que esta hablando con ella, pero que cuando los funcionarios que no ella no sabe en que momento él entro, y ella misma le hace el señalamiento de que estaba sucediendo algo afuera, y fue a ella quien llamo cuando lo estaban aprehendiendo, debe ser tomado el dicho de los funcionarios como elemento, ya que son los que vienen en persecución del ciudadano y solo estaban dos ciudadanos en edades similares, y solo el imputado resulto detenido, y detienen al que viene en persecución, es por ello que considero necesario la Medida Privativa, ya que es evidente que los testigo de este procedimiento se están comportando de manera desleal y considera el Ministerio Publico que se puede obstaculizar a investigación que hasta ahora esta en curso, aunado al hecho a la pena del delito precalificado, tal como es prisión de 20 a 25 años, para el estado venezolano, a través de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, lo que se busca es que las personas que tengan la permisologia correcta o de ley para que porten, trafiquen, oculten, vendan arma de fuego, en virtud de lo altamente dañino para la colectividad de ese tipo de instrumentos, es ello que considera el Ministerio Publico, que la medida acorde debe ser la Mediad Privativa de Libertad, y por ello ratifica e invoca el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el articulo 374, en virtud de que esta representación fiscal tiene la faculta para ejercer el mismo…”


V
DE LA CONTESTACIÓN

En la referida audiencia de presentación, los defensores del imputado de autos, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, según consta en actas lo siguiente:

“…Acto seguido el Tribunal otorga la palabra al Defensa Técnica Abg. LEONEL RAPALO, para que conteste el Recurso de Apelación: En primer caso, el Ministerio Publico dice que los funcionarios policiales capturan a una persona de una edad, de una edad determinada, la cual coincide con las características de otra persona que se encontraba en otra casa, por que detienen a una si y porque a la otra no, a la primera persona que aprehenden es al primo de mi representado, lo mandan a tirar al suelo, lo apuntan con armas en el suelo y no se lo llevan, porque la mamá y los familiares se opusieron para que se los llevaran porque no sabían a quien seguían, y había muchas persones allí, se puede ver que no tenían claro de a quien andaban persiguiendo, sí es que en realidad estaban persiguiendo a alguien, porque los funcionarios dicen que entraron a la primera casa y hasta café tomaron, por otra parte las declaraciones hechas por la madrina del ciudadano dan clara evidencia de que mi representado los estaba visitando como él lo acostumbraba, los funcionarios mal pueden decir que andaban en persecución cuando ya él estaba hacia horas en la casa de la madrina, el recurso de apelación no es procedente, es por ello que ratifico la medida solicitada por esta defensa. Es todo. Acto seguido el Abg. MIGUEL MOLINA, complemente la respuesta del recurso de la siguiente manera: El Ministerio Publico confunde los hechos, confunde, cual fue el delito con los elementos de convicción y esta diferencia esta claramente dada por el legislado, el primer elemento que debe existir es que exista un cuerpo de un delito, y el segundo elemento que exista elementos de convicción, no indica con que elemento plenamente se demuestre el delito, con que elementos determine expresamente que nuestro representado sea responsable de este hecho, para que sea procede una privativa de libertad, por otra parte no diferencia entre lo que dice un elemento de otro, ella dice que el hecho que hayan conseguido una maleta, es cierto que dan fe de ese hecho pero no de que ese muchacho haya salido corriendo y que sean de el esas maletas, en virtud de esto solicito a la Corte de Apelaciones desestime por infundado la Apelación ejercida en esta sala por el Ministerio Publico…”


VI
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En dicha audiencia de presentación, la ciudadana Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:

“Omissis…”
“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano FRANCISCO ANTONIO YBARRA HERNANDEZ, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, donde nació en fecha 05-07-1988, de 25 años, estado civil soltero de profesión u oficio Estudiante de Derecho, hijo de Migdalia Hernández (v) y Pedro Ybarra (v), domiciliado en la Calle 6, con carrera 4 y 5, casa S/N, Casco Central, titular de la cedula de identidad Nº 18.405.970, teléfono: 0424-3412421, de conformidad con los artículos 44 numeral 1º Constitucional y articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal en relación a que se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANCISCO ANTONIO YBARRA HERNANDEZ, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, donde nació en fecha 05-07-1988, de 25 años, estado civil soltero de profesión u oficio Estudiante de Derecho, hijo de Migdalia Hernández (v) y Pedro Ybarra (v), domiciliado en la Calle 6, con carrera 4 y 5, casa S/N, Casco Central, titular de la cedula de identidad Nº 18.405.970, teléfono: 0424-3412421, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE TRASLADO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL…”



VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia, como emanación del principio recogido en el Derecho Procesal Constitucional, en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual, como es sabido, prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponerse, alegarse por las partes y de ese modo se garantice el sano ejercicio de los derechos de rango Constitucional, previstos en el articulo 49, de la carta fundamental; de modo que pudiere “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares; como en efecto lo estatuye, en todo caso, cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, en este caso por la parte recurrente, se cita textualmente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas nuestras).

Es preciso para esta instancia superior indicar que el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (Hoy vigente), suspende la ejecución de la decisión de manera excepcional solo en aquellos casos en que se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito por el cual haya sido acusado el procesado merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo; por lo tanto son consideradas actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.

Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.

Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.

El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy vigente), antes descrito, por que así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.

En este mismo orden de ideas, desde el punto de vista de la normativa que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.

Por lo tanto, el efecto suspensivo en este caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.

Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

En concordancia con lo expresado se cita sentencia Nº 77 de fecha 03 de marzo del año 2011, de la Sala de Casación penal del máximo tribunal, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo, expediente Nº A11-088, en la que ratifica el carácter obligatorio para los jueces, de la debida ponderación o motivación para dictar medidas que condicionen la libertad personal, se cita textualmente:

“Sic…”
“…En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios….”
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer….” (Negrilla y subrayado nuestro)

Ahora bien, de la revisión de la decisión, se desprende que la Jueza del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, para declarar sin lugar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano ANTONIO FRANCISCO YBARRA HERNANDEZ, ya identificado suficiente, y en su lugar imponer la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que según su criterio, no existe en autos algún testigo que haga presumir la incautación efectiva de algún bolso que se encontrare en posesión del imputado de autos, contentivo de las armas de fuego o municiones, tal y como lo manifestó la defensa, además de ello indica la a-quo que, tal y como la adujo la Representación Fiscal, aún faltan diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, no siendo suficiente a su consideración, el hecho de que éste estaba transportando, trasladando o portando cualquier tipo de arma de fuego o municiones, y al ver la presencia de la comisión emprendió veloz carrera, ingresando a la vivienda indicada, tal como consta en el Acta de Investigación Penal cursante a los folio 03 y 04 de la presente causa,

En este sentido la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos de convicción presentes en las actas, aportadas tanto por las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, como por los presentes durante el procedimiento e investigados, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho tipificado e imputado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:


“…Omissis…”
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Omissis…”
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

En este sentido y en análisis de asunto que nos ocupa, establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Capitulo III, de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establece:


“Procedencia
Articulo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

En este sentido el Juez de Control, debe apreciar como primer supuesto procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo en el caso de marras perfectamente cubierto este primer supuesto tal y como consta en el acta de investigación que riela al folio 01 de el presente asunto, de fecha 24 de Abril de 2014 y siendo declarada la aprehensión del imputado de autos como Flagrante por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo en fecha 27 de Abril de 2014, y así lo expresa el Tribunal de Instancia:

“toda vez que se ha acreditado por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico la presunta comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE TRASLADO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 24-04-2014, a las 4:40 horas de la tarde aproximadamente…”


En cuanto al segundo de los supuestos de procedencia de la Privación de Libertad, estima esta Corte de Apelaciones, se encuentra perfectamente cubierto este requisito tal como lo expresa, tal como lo explana el tribunal a quo:
“Sic…”
“…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, cuyos elementos de convicción constan íntegramente en las ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, EXP. Nº K-14-0065-00562, dando se por reproducidos…”

Dichos elementos de convicción, indicados por el a quo se constituyen en:

1. Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE OSCAR MEJIA, adscrito al Área de investigaciones de la SUb.-Delegación de Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, folio (01)
2. Acta Policial, de fecha 24 de Abril de 2014 suscrita por el funcionario Supervisor (PEG) Ratia León, adscrito a la Brigada de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nº 2 de Calabozo, Estado Guarico.
3. Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana Eli Coromoto Diaz de Rapalo.
4. Acta de Entrevista realizada al ciudadano José Ramón Rapalo Díaz.
5. Acta de Entrevista realizada al ciudadano Ratia León.
6. Acta de Entrevista realizada al ciudadano Torres Luís.
7. Acta de Entrevista realizada al ciudadano Angarita Geovanny
8. Acta de Entrevista realizada al ciudadano Carlos Salazar.
9. Acta de Entrevista realizada al ciudadano Ely Lovera
10. Acta de Entrevista realizada al ciudadano Roberto Flores
11. Acta de Entrevista realizada al ciudadano José Gomes

Como último requisito de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tenemos el Peligro de Fuga o Peligro de Obstaculización, los cuales debe verificar también el Juez penal de instancia, con estricta observancia a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

“Peligro de Fuga
Articulo 237. Para decir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caos.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Del la cita legal supra trascrita se puede observar, como el legislador establece un supuesto especial en el parágrafo primero del articulo 237 eiusdem, en el que se establece como posible o presente el peligro de fuga de un ciudadano que se encuentre incurso en delitos cuya pena sobre pase en su limite máximo los 10 años de privación de libertad, siendo que el delito investigado, calificado por el Ministerio Publico en Audiencia de Presentación es el contenido en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece:

“TRAFICO ILICTO DE ARMAS DE FUEGO
Articulo 124.Quien importe, exporte, adquiera, venga, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años”.


Por lo que debe presumirse la existencia del Peligro de Fuga, establecido en la ley penal adjetiva en el caso de marras. Por otra parte en cuanto a la existencia del Peligro de Obstaculización, establecido en el artículo 238 de nuestra ley penal adjetiva, la cual dispone:

“Peligro de Obstaculización
Articulo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada.
1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia”.


Del texto legal citado, en relación al caso su iudice, observa este Tribunal Colegiado, que consta en la entrevista realizada al ciudadano LEON RATIA, en fecha 24 de Abril de 2014, indicación de un supuesto vinculo familiar entre el imputado de autos y el testigo presencial, por cuanto este afirma según su dicho, ser “primo” del ciudadano FRANCISCO ANTONIO YBARRA HERNANDEZ, además que el mismo, reconoce haber estado en la casa de su Madrina, lo cual declara, folio 38, por lo que se podría estar en presencia, del supuesto establecido en el numeral 2º del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia presumirse la existencia del Peligro de Obstaculización, al evidenciarse la posibilidad de que el imputado de autos, pudiese influir para que los testigos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, dentro de la investigación, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia.

En consecuencia y por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, es por lo que esta Corte Única de Apelaciones del Estado Guarico considera cubiertos los extremos necesarios para la procedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, además de la flagrancia decretada por el aquo en autos así como la previa motivación de suficientes elementos de convicción donde estimo la presunta participación del imputado de autos, ya identificado, en el hecho punible investigado, no pudiendo en consecuencia, ser soslayado el hecho de que el peligro de fuga y de obstaculización la pena que pudiera llegarse a imponer estén de manera innegable y evidentemente presentes en el presente asunto, es por lo que esta alzada declara CON LUGAR el presente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, incoado por la Abogada Eithmar Dib Nuñez, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, interpuesto en la Audiencia de Presentación, en contra de la decisión dictada en fecha 27-04-2014 y publicada el 27-04-2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo. Y así se declara.-


VII
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, por devenir de un Tribunal de Primera Instancia Penal, con sede en la Extensión de Valle de la Pascua, Estado Guarico; SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO YBARRA HERNANDEZ; TERCERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abogada Eithmar Dib Nuñez, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, y en consecuencia se REVOCA el segundo párrafo del punto primero de la dispositiva dictada en audiencia de presentación celebrada y publicada en fecha 27de Abril del 2014; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al articulo 242 del numeral 3 y 9 de la ley adjetiva penal vigente, al ciudadano FRANCISCO ANTONIO YBARRA HERNANDEZ; en consecuencia, se dicta en su lugar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANCISCO ANTONIO YBARRA HERNANDEZ, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, donde nació en fecha 05-07-1988, de 25 años, estado civil soltero de profesión u oficio Estudiante de Derecho, hijo de Migdalia Hernández (v) y Pedro Ybarra (v), domiciliado en la Calle 6, con carrera 4 y 5, casa S/N, Casco Central, titular de la cedula de identidad Nº 18.405.970, teléfono: 0424-3412421, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE TRASLADO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; CUARTO: En atención a la naturaleza del presente fallo, se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que designe un alguacil adscrito a esa unidad, con el objeto de que se traslade con la urgencia del caso a la Extensión Judicial de Calabozo para la inmediata entrega del presente cuaderno al Tribunal A-quo, quien deberá ejecutar la presente decisión.
Publíquese en la pagina web, Regístrese, diarícese, anotese, déjese copia Certificada de la presente decisión y remítanse de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los seis (06) de Mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,


ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LAS JUEZAS MIEMBROS

ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ ABG. CARMEN ÁLVAREZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ARMAS
CAUSA N° JP01-R-2014-000114
JdJVM/ASSR/CA/MA/Crgb.-