REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de Los Morros, 06 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: JP01-X-2013-000025
ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2011-005165
DECISIÓN Nº: DOS (02)
JUEZ INHIBIDA: ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ
JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION VALLE DE LA PASCUA.
IMPUTADA: MANUEL JOSE GUEVARA CAMERO
C.I. V-20.261.028
MOTIVO: INHIBICIÓN
PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ.

I
DE LA INHIBICIÒN

Se elevó a conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción de INHIBICIÓN, interpuesta en fecha Siete (07) de Agosto del 2013, por la abogada GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; para seguir conociendo de la causa signada con el número JP21-P-2011-005165, seguida contra el ciudadano MANUEL JOSE GUEVARA CAMERO titular de la cédula de identidad número V-20.261.028, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA; por considerarse incursa en la causal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en el asunto principal signado con el Nº JP21-P-2011-005165, seguido al acusado MANUEL JOSÉ GUEVARA CAMERO, al dictar decisión en fecha 03/02/2012. Así se evidencia de su escrito:

“ME INHIBO de conocer el presente asunto contentivo de la presente inhibición planteada por mi persona, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 ordinal 7º Código Orgánico Procesal Penal. Solicito respetuosamente a quien corresponda decidir la presente incidencia, que la misma sea declarada con lugar por estar justificada a derecho…”

II
DE LA COMPETENCIA
Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala, se hace necesario imponerse del contenido de los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establecen:
ARTÍCULO 98. JUEZ O JUEZA DIRIMENTE. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes.

ARTICULO 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.


Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este órgano colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las mismas. Así se declara.

III
DE LA ADMISIÓN
Y
DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

Corresponden a quienes juzgan esbozar las consideraciones necesarias para dirimir la acción inhibidora presentada por la abogada GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; para seguir conociendo de la causa signada con el número JP21-P-2011-005165, seguida contra el ciudadano MANUEL JOSE GUEVARA CAMERO, titular de la cédula de identidad número V-20.261.028, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA; por considerarse incursa en la causal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Previo al pronunciamiento que corresponda, se deben realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la inhibición, así tenemos que a nivel de la doctrina, la figura de la inhibición, atañe a la competencia subjetiva del juez, esto es la absoluta idoneidad de este para conocer de una causa en concreto, por la ausencia de vinculación de este funcionario con los sujetos o con el objeto de la pretensión que es puesta a su conocimiento y se constituye en un acto personalísimo del juez , en virtud del cual por la razones indicadas y determinadas por la ley el mismo tiene el deber de separarse del estudio de la causa.

Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado consideraciones entre las que estima procedente esta Alzada destacar así:

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Establecido lo anterior, para que la corte entre a conocer del asunto, es necesario determinar primariamente la admisibilidad del presente asunto. En tal virtud, debe recalcarse como bien lo dispone nuestro máximo Tribunal que, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa.

Observa la Corte de Apelaciones que la Juez que presenta la inhibición, abogada GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.566.083; en oficio Nº CJ-13-4363 de fecha 18/11/13 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se el acordó traslado a la Jueza GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ al Tribunal de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Dispone el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 94. LÍMITE. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de prueba, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.

La Corte de Apelaciones entiende, que la fundamentación o razonamiento de las limitaciones dispuestas en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, por cuanto en ambas instituciones con la separación sobrevenida del Juez inhibido o recusado desaparecen los motivos de limitación subjetiva del juzgador, referidos únicamente a la relación entre el juez y las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo; máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III.

Es por ello que, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos y mecanismos procesales entre sus finalidades esenciales se encuentra el interés para recurrir; es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal; las cuales se encuentran asociadas a los fundamentos constitucionales y filosóficos del proceso que contemplan, el estructurar un mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestren su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho; debe aclararse que el ejercicio de tales sistemas encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, requiriéndose un interés actual para accionar, al respecto precisa la Sala Constitucional que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para ejercer la acción, el cual debe ser actual y no eventual; en tal sentido, las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando sean visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia; el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación.
“En reiterada y pacífica jurisprudencia, Sala constitucional ha establecido que:

“…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe”.(vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras). (Subrayado actual de la Sala).

Se entiende entonces así, que al establecerse expresamente la necesidad de conocimiento actual y permanente a lo largo del procedimiento, al Juzgador excluirse anticipadamente del proceso, la consecuencia inexorable es la inadmisibilidad, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esa norma. En tal sentido, se declara inadmisible la presente inhibición, por cuanto la inhibida no ejerce actualmente dicho tribunal, en cuya causa se inhibe, por lo que no tiene interés actual, se da por terminada la incidencia con ocasión a la inhibición interpuesta por la Juzgadora GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.566.083., por falta de interés procesal. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26 Constitucional y 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara la INADMISIBILIDAD DE LA INHIBICIÓN interpuesta en fecha 07 de Agosto de 2013, por la abogado GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.566.083, con fundamento en los artículo 89, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese copia certificada de la presente y notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a objeto de que recabe dicho expediente y siga conociéndolo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los seis días del mes de Mayo del año 2014.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS

ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ

ABG. CARMEN ALVAREZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ARMAS

JP01-X-2013-000025
JDJVM/ASSR/CA/MA/va.-