REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 06 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2013-001493
ASUNTO : JP01-X-2014-000017

DECISIÓN Nº 01
PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
JUEZA RECUSADA: ABG. GISEL VADERNA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSION VALLE DE LA PASCUA.
RECUSANTE: JESUS RUBEN MEDINA LORETO
DECISIÓN: INADMISIBLE RECUSACION

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver acerca de la recusación ejercida por el ciudadano Jesús Rubén Medina Loreto, contra la ciudadana Jueza Gisel Vaderna Martínez, por estar –según su dicho- incurso en la causal de recusación establecida en los numerales 4º y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Abril de 2014, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, al abogado ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De seguida procedió esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de norma Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

I
DE LA RECUSACIÒN INTERPUESTA

El ciudadano Jesús Rubén Medina Loreto, planteó formal recusación, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“L presente recusación, presente recusación planteada en contra de la ciudadana ABG. GISEL VADERNA MARTINEZ, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, específicamente en relación al Asunto principal: JP21-P-2013-001493, por cuanto considero9 con fundamento serio que la misma se encuentra incursa en la causal señalada numeral 4º y 8º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en primer lugar, como se pudo verificar en audiencia celebrada en fecha 21 de noviembre de 2013, se suscitaron situaciones que generan el fundado temo9r (sic) de falta de imparcialidad por parte de la aludida Juzgadora, por motivos evidenciados en la referida audiencia de juicio, que independientemente, genera razón suficiente como para presumir imparcialidad hacia nuestros intereses como victimas al apartarse de la objetividad que debe prevalecer en el juzgador de instancia
Esto se verifica, toda vez que en una primera oportunidad, estando en el juicio oral en curso, en el asunto principal JP21P-2013-001493, ya que en fecha 21-11-2013, durante el desarrollo del debate oral y publico se recibe la testimonial de la ciudadana de nombre DAICYS JOSEFINA ORTEGA DE MEDINA, quien es mi esposa, y al igual que mi persona, es victima en el presente caso, la cual fue ampliamente interrogada tanto por el Ministerio Publico, como por la defensa técnica, al igual que por la ciudadana jueza. No obstante, en el momento en que era interrogada por el abogado defensor el Dr. RADISLAV RADULOVIC, este se dirige a la testigo haciéndole la siguiente pregunta: ¿Diga usted si es familia de la Dra. Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la Republica?, a lo que el fiscal del Ministerio Publico, manifiesta su objeción con la citada pregunta, y le indica a la juez, que la misma es de carácter subjetivo y que nada tiene que ver con lo hechos que ventila el tribunal, no siendo en modo alguno relevante para el esclarecimiento del presente hecho que la victima sea o no familiar de la Dra. Luisa Ortega Díaz; por cuanto no se trata de un juicio de inquisición de paternidad, o posesión de estado, sino un juicio por el delito de homicidio frustrado en contra de mi persona.
No obstante, es el caso de que la juez que hoy recuso, durante el debate en cuestión, ordena a la testigo a contestar la pregunta de la defensa técnica privada, y declara sin lugar la objeción del Ministerio Público, y entonces cuando la testigo le indica al tribunal que ella no es familiar directo de la Dra.
En este orden de ideas, a los fines de acreditar lo expuesto, se hace valer en el presente escrito el merito favorable y de plena prueba del acta del debate oral y publico de fecha 20 y 21 de noviembre de 2013, en el asunto ya tantas veces indicado, en la cual se refleja la incidencia aquí señalada durante el desarrollo de dicho debate oral y publico, demostrándose así la subjetividad e imparcialidad de la jueza aquí recusada, pues al ordenar a la testigo contestar una pregunta impertinente como la descrita, sin que la misma sea vinculada a los hechos que se debaten, es obvio que el animo de la juez es indagar la posible relación que pueda existir entre la Fiscal General de la Republica, con las victimas del presente caso, y a todo evento dicha indagación no se relaciona con el objeto del proceso
A todas luces es palmario que la ciudadana jueza al no entender la objeción fundada del Ministerio Publico, se aparto de su deber de ser imparcial y de garantizar el adecuado desarrollo del debate oral y publico, evitando que este se desvié hacia aspectos impertinentes innecesarios respecto a los hechos objetos del proceso que se adelanta
Por otro lado, sostenemos que existe, por que así es bien sabido y es un hecho por demás notorio, una relación de afectividad de la ciudadana jueza con un representante activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien por demás, es compañero de trabajo y amigo cercano de los acusados en la presente causa, que evidentemente da a entender que existe una razón fundada que deja ver vinculo de cercanía, simpatía y afectividad de la juez recusada con los funcionarios sometidos a juicio, ya que es menester destacar, que diez de los catorce acusados, privados de libertad, pertenecen al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas
Por otro lado, he tenido conocimiento, de que con motivo de la recusación interpuesta con anterioridad contra la jueza ABG. GISEL VADERNA MARTINEZ, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, específicamente en relación al Asunto principal: JP21-P-2013-001493, la cual fue realizada por el Fiscal Cuadragésimo Noveno (49º) a Nivel Nacional, con competencia Plena, como causal sobrevenida, la cual fue declarada inadmisible por extemporánea, es decir, la Corte de Apelaciones ni siquiera se pronuncio respecto de los fundamentos aquí planteados, sino que considero que la causa no sobrevino durante el proceso, por que es preponderante que en esta oportunidad, si existía un pronunciamiento respecto de las causales aquí señaladas.
En este sentido, a raíz de la recusación ya mencionada, la jueza solicito una averiguación en contra de quienes presentan el Ministerio Publico, a fin de que se sancionada disciplinariamente a los mismo por demás han sido bien justificadas, pero que en el animo de la recusada, no son justificadas, denotando que son quienes por ley, representan los intereses de quienes hemos tenido el infortunio de figurar como victimas, siendo esta circunstancia, la causal señalada en al numeral 4º del articulo 89 de Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo expuesto, que se estima que de las situaciones descritas emerge la falta de imparcialidad de la juez a quo, lo cual sin lugar a dudas infiere en la existencia de razones suficientes e irrefutables, para deducir que la jueza ABG. MGS GISEL VADERNA MARTINEZ, se encuentra comprometida con relación a la causa llamada a resolver, lo que de no declararse permitiría que se trasgrediera al recusante su derecho al juez imparcial, al debido proceso, al de igualdad de las partes, contenidos en las ley adjetiva penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

CAPOITULO III
Del petitorio
Por lo señalado en párrafos anteriores en el presente escrito, es por lo que solicito lo siguiente:

PRIMERO: Se declare con lugar la presente recusación por las razones ya señaladas.
SEGUNDO: Se solicita que la ciudadana jueza ABG. GISEL VADERNA MARTINEZ, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, específicamente en relación al Asunto principal: JP21P-2013-001493, sea separada de seguir conociendo y realizando el presente debate oral y publico, y en consecuencia se proceda a designar otro juzgado de acuerdo a lo estipulado en el articulo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TERCERO: Solicito sea DIFERIDA la celebración del juicio oral y publico en el asunto principal: JP21P-2013-001493, pautada para el día 09-04-2014 a las 9:00 am, en virtud de la recusación aquí planteada, y hasta tanto sea decidido el fundamento de la misma.”


II
DEL INFORME DE RECUSACIÒN PRESENTADO

Es así que la referida operadora de derecho “recusada”, en fecha 09 de Abril de 2014, presentó informe de contestación, cursante a los folios 06 al 28, donde expone fundamentalmente lo siguiente:

“…OMISSIS…
“…que no puede constituir motivo de recusación el hecho de que esta Juzgadora declare sin lugar una objeción, toda vez que la juez dejo perfectamente claro el motivo de dicha objeción al expresar que efectivamente el Ministerio Publico estuvo en capacidad de precisar porque objetaba la pregunta realizada por la Defensa, considerándola esta Juez inmotivada
…que manifiesto mi absoluta confesión de cómo observo con absoluta preocupación como la victima aduce sobre la base de su conocimiento que pero de forma bien imprecisa y sin sustento que es un hecho notorio mi relación de afectividad a una persona “X” que no identifica, aduce que “fue” o “es” funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y que por vía de consecuencia eso produce, como si fuera un efecto cadena una cercanía, simpatía y afectividad con los acusados sometidos al presente asunto, en este sentido y en todo caso corresponderá al recusante la carga de probar sus graves planteamientos, máxime cuando dejan entrever aspectos relacionados con mi honestidad e imparcialidad,…
En ese orden de ideas debo reiterar una vez mas con absoluta y total responsabilidad que me he desempeñado durante mas de 18 años en la Administración Publica y mas de 14 como Juez de Primera Instancia Penal en este Estado y Juez Suplente de la Corte de Apelaciones y durante todo este tiempo ha sido muchísima la experiencia que he adquirido en el duro trajinar diario de la misión que tengo como juez…
...que dentro de mi historial de decisiones pueden observar gran cantidad de asuntos decididos y verificar cual ha sido mi actuación como Juez,…
…De tal forma que tales planteamientos de la victima, reiterativos de la acusación anteriormente planteada por el Ministerio Publico… son tan imprecisos, tan infundados y sin sustento alguno que no satisfacen los requisitos fundamentales ni siquiera para con precisión y responsabilidad plantear una recusación y sus requisitos y mucho menos probo la causal de recusación invocada, con fundamento serio que justifique la recusación por parte de la victima en esa oportunidad y en la pasada oportunidad el Ministerio Publico, en este sentido reitero una mas que afortunadamente y siendo criterios de la Sala Constitucional y Corte de Apelaciones de este Estado, dentro de un Estado de derecho y apegado a un debido proceso deberá demostrar el recusante la verdad de sus argumentos a través de pruebas demostrativas sobre los motivos graves que sustentan su acción, ya que la recusación bajo ninguna circunstancia puede convertirse en una táctica dilatoria de las partes, ni un instrumento de capricho de las mismas,…
Por lo que ante todas estas consideraciones reitero que considero infundada, ilógica, imprecisa, incoherente, sin sustento y sin ningún tipo de asidero legalmente valido las razones manifestadas por la victima en la presente recusación, en virtud de lo cual rechazo la misma, además de no existir causa que afecten la capacidad subjetiva de esta Juez para decidir.
Finalmente solicito al Tribunal competente para el conocimiento de la presente incidencia la declaratoria SIN LUGAR de la presente recusación.”


III
DE LA COMPETENCIA

Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala, se hace necesario imponerse del contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece:

ARTICULO 98 “Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine La Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se le remitirá copia de las actuaciones”

ARTICULO 48 “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este órgano colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de la misma pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

IV
INADMISIBILIDAD POR IMPERIO LEGAL
Nuestro sistema procesal penal venezolano, prevé en el Titulo III, Capitulo VI, desde el articulo 88 al 104 del Código Orgánico Procesal Penal la regulación legal de la figura denominada Recusación, en ellas se establece un conjunto de exigencias, indispensables para su correcta tramitación y validez, cuyo incumplimiento acarrea su no tramitación.
Encontramos así el fundamento legal de la institución en comento en los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
Artículo 94: Limite “Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo…”.
Artículo 95: Inadmisible. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Artículo 96: Procedimiento “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

El mencionado fundamento legal, debe revisarse a la luz de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, necesarios de destacar para resolver este asunto, así tenemos que la Sala Constitucional del referido Tribunal en decisión de fecha 12-12-2005 Nº 4391, estableció:

“…Ahora bien, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de que la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público, es decir fuera de la oportunidad legal, operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual confirma que dicho órgano jurisdiccional actuó conforme a las normas del derecho, según lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,(…) la decisión del 13 de julio de 2005 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea, la recusación presentada por los representantes del Ministerio Público contra los jueces que conforman el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se realizó ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en modo alguno no resultó violatorio de los derechos a la defensa y al debido proceso…”( Resaltado de la Sala)


En armonía con lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 173 de fecha 21-05-2010, en relación a este punto señalo lo siguiente:
“…Los miembros de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, al presentársele la “recusación sobrevenida” en pleno acto de la audiencia fijada para el día 4 de marzo de 2009, decidieron que dicha pretensión recusatoria era extemporánea, lo cual consta en el acta de la audiencia, inserta al folio 287 y siguientes de la pieza N° 134, bajo los siguientes argumentos: (…)
Ahora bien, para la Sala Penal, la referida decisión de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, se ajusta a los cánones de legalidad del procedimiento de recusación, por dos razones:
1. Toda pretensión recusatoria debe formalizarse en la oportunidad legal prevista en artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
En interpretación de este enunciado normativo y en obsequio a la necesidad de la preservación del juez imparcial, aún antes del inicio de la audiencia sería factible la presentación de la pretensión recusatoria, siempre y cuando se demuestre por escrito la causal grave que imponga la necesidad de dar inicio al procedimiento de la recusación.
La Sala nota que el proceder de la defensa como fue de presentar oralmente la “recusación sobrevenida” por la presunta violación al debido proceso en razón de que fue declarada inadmisible la recusación inicialmente planteada contra dos de los Jueces de la Corte de Apelaciones, constituye un desconocimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 4.391 del 12 de diciembre de 2005, e infiere que su finalidad no era otra que obstaculizar el acto que se había iniciado, tal como lo expresó el defensor José Luis Tamayo: “…por lo que solicitamos que hasta tanto no se decida, los jueces tienen incompetencia de conocer este acto y los actos subsiguientes, no existe jurisprudencia que permita decidir a uno de los magistrados esta solicitud, por lo que solicito la suspensión del acto hasta tanto se decida la recusación interpuesta…”. Folio 290 pieza N° 134.
Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.
2. En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.
En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua.
Por estas razones, la Sala decide que la declaratoria de extemporaneidad de la “recusación sobrevenida” no incurrió en violaciones al Juez Natural, ni tampoco implicó la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales a los acusados, por lo tanto, se declara sin lugar estas pretensiones de nulidad absoluta...”( Resaltado de la Sala)
Y más recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 370 de fecha 11-10-2011 preciso lo siguiente:
“…Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional… ”(Resaltado de la Sala)
Del contenido de las normas transcritas y los criterios jurisprudenciales antedichos es importante resaltar que el modo de interposición de la recusación, en nuestro sistema acusatorio asume características propias, teniendo unos requisitos concretos de lugar, lapso y forma para su presentación, es el proceso penal una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador, así para el caso que nos ocupa es necesario establecer la oportunidad en la cual podía ser realizada la recusación válidamente, de manera que el legislador estableció en relación a ello una limitación temporal, de allí que sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, siendo entonces ello un impedimento para conocer el fondo de la pretensión y así se observa.
Aunado a lo anteriormente descrito, se desprende que el ciudadano Jesús Rubén Medina Loreto en su escrito de recusación, promovió prueba, no obstante, no se desprende que la misma de alguna manera pudiera llevar a los miembros de esta Corte de Apelaciones, a considerar que la recusación haya sido interpuesta bajo los fundamentos de alguna causal posterior al vencimiento del referido lapso legal establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que demuestre o haga presumir que el operador de justicia deba separase de la causa que estuviere conociendo.
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar la oportunidad en que fue planteada la recusación ejercida por el ciudadano Jesús Rubén Medina Loreto, contra la ciudadana Jueza Gisel Vaderna Martínez.
En el caso que nos ocupa, la recusación fue interpuesta en fecha 22/04/2014, en el desarrollo procesal después de haberse dado inicio al acto de Juicio Oral y Público en el asunto Nº JP21-P-2013-001493 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua estado Guárico, en fecha 23 de Enero de 2014, tal como consta en copia certificada que riela del folio TREINTA (30) al TREINTA Y DOS (32) del presente asunto, que preside la abogada Gisel Vaderna Martínez, luego de que la Jueza había declarado abierto el debate y en pleno desarrollo del mismo, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se interpone la referida recusación, fuera del lapso que establece el artículo 96 de la norma procesal penal venezolana.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 96 del texto adjetivo penal in comento, dado el incumplimiento de las exigencias formales y procedimentales establecidas en la ley para la prosecución del trámite recusatorio, y el reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia esta Corte de Apelaciones, considera que la recusación ejercida por el ciudadano Jesús Rubén Medina Loreto, contra la ciudadana Jueza Gisel Vaderna Martínez, fue realizada de manera extemporánea. Así se declara.

Por tanto, y en atención a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden observan, que la presente incidencia de recusación propuesta en contra de la Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua estado Guárico, la ciudadana Jueza Gisel Vaderna Martínez, resulta Inadmisible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, al haber sido presentada extemporáneamente de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara, INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la acción de recusación ejercida por el ciudadano Jesús Rubén Medina Loreto, contra la ciudadana Jueza Gisel Vaderna Martínez, por estar –según su dicho- incursa en la causal de recusación establecida en el numeral 4º y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado extensión Valle de la Pascua. Se funda la presente decisión en los artículos 89, y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios jurisprudenciales indicados, en concordancia con los artículos 26 y 49 Constitucional. Regístrese. Publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al juzgado de origen a los fines de que recabe la causa principal y siga conociendo del asunto principal.

EL JUEZ PRESIDENTA DE SALA

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ
(Ponente)

LAS JUECES MIEMBROS


ABG. CARMEN ÁLVAREZ


ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ASUNTO: JP01-X-2014-000017
JDJV/CA/HTBH/MA/of