REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, DOCE (12) de Mayo del año 2.014.
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 7276-13
CAPITULO I
ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE REENVÍO EN SEDE CIVIL.
ASUNTO PLANTEADO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: INSERVI JA, C.A. Sociedad Mercantil con domicilio en Puerto Ordaz- estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anotada bajo el Nº 01 ,Tomo A-23 de fecha 15 de abril del año 1.999, con varias modificaciones sus Estatutos Generales, siendo la última modificación de fecha 26 de diciembre del año 2.003, la cual quedó anotada bajo el Nº 67,Tomo A-43, representada por su Director – Principal JOSÉ ORLANDO AGUILAR GUEVARA.- ==========================
IDENTIFICACIÓN DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: JUAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ y GEORGINA LOZANO ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 65.102, 39.304 y 98.735, respectivamente y en el mismo orden.-=====================================
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: DORIS INES ORTIZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua-Municipio Leonardo Infante del estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-3.951.045.-=================

IDENFICACIÓN DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: CARMINE ROMANIELLO, MIGUEL SCAVO y SAUL LEDEZMA venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valle de la Pascua-Municipio Leonardo Infante del estado Guárico e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números: 18.482, 191 y 7.562, respectivamente y en el mismo orden.-=========================================
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
La presente causa, se inicia mediante libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 28 de Marzo del año 2.008, por el ciudadano Abog. JUAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.102 y titular de la cédula de identidad Nº V-8.802.606, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil con domicilio en Puerto Ordaz-estado Bolívar “INSERVI JA” C.A., ampliamente identificada en la actas del presente expediente. Una vez admitido el citado libelo de la demanda y cumplida como fue la tramitación legal correspondiente a los autos e incidencias ocurridas durante el proceso, con fecha 08 de Agosto del año 2.011, el Tribunal de la causa, dictó sentencia, haciendo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaro SIN LUGAR la RECONVENICÓN interpuesta por la parte DEMANDADA-RECONVINIENTE, ciudadana DORIS INES ORTIZ ARMAS, por haber operado en su contra la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.- SEGUNDO: Declaro CON LUGAR Acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, interpuesta por el Abog. JUAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, quien actúa en nombre y representación

de la Sociedad Mercantil con domicilio en Puerto Ordaz –estado Bolívar INSERVI JA, C.A. en contra de la ciudadana DORIS INES ORTIZ ARMAS. Todos ampliamente identificados en el texto de la sentencia y en las actas del presente expediente.- TERCERO: Ordenó a la parte demandada hacer entrega a la parte Actora, el inmueble objeto del contrato de compra-venta, cuyo cumplimiento se demanda y el cual está ampliamente identificado en las actas del presente expediente y en el texto de la sentencia.- CUARTO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Condenó en Costas a la parte Demandada-Reconviniente, ciudadana DORIS INES ORTIZ ARMAS.- Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada-reconviniente, ejerció el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la citada sentencia, oído dicho recurso de apelación, con fecha 16 de Octubre del año 2.012, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, decidió la APELACIÓN interpuesta por la parte Demandada-Reconviniente y en consecuencia declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el citado recurso de apelación, y en consecuencia declara CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la empresa “INSERVI JA” C.A., en contra de la ciudadana DORIS INES ORTIZ ARMAS, ambas plenamente identificadas en las actas procesales del presente expediente, confirmando así la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 08 de Agosto del año 2.011., pero por motivos distintos en cuanto a la Reconvención Propuesta. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por la parte Demandada-Reconviniente, ciudadana DORIS INES ORTIZ ARMAS, en contra de la Empresa Mercantil “INSERVI JA” C.A.. Contra esta decisión del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el


apoderado judicial de la parte Demandada-Reconviniente Abog. SAUL LEDEZMA, en diligencia de fecha 24 de Octubre del año 2.012, ANUNCIA RECURSO DE CASACIÓN en contra de la sentencia dictada por dicho Tribunal, el 16 de Octubre del año 2.012. En fecha 06 de Noviembre del año 2.012, se ADMITE el citado Recurso de Casación y se ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.- Tramitada por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el citado Recurso de Casación, con fecha 21 de Noviembre del año 2.012, se dio cuenta en Sala y se designó como Ponente al Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, a los fines de resolver lo conducente. El citado Recurso de Casación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte Demandada–Reconviniente, fue oportunamente formalizado y contestado en tiempo hábil por el apoderado judicial de la parte Demandante-Reconvenida. Con fecha 23 de enero del año 2.013 la Presidenta de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada ISMENIA PEÑA ESPINOZA, en virtud de la falta absoluta producto de la culminación del periodo Constitucional de doce (12) años del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, reasigna la ponencia de la presente causa, a la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA.- ===============================================
Con fecha 30 de Julio del año 2.013, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, publica sentencia, en la cual CASA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 16 de Octubre del año 2.012, por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y en consecuencia decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al Tribunal Superior Accidental que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, de conformidad con los parámetros establecidos en la citada decisión. Ordenada la remisión

del expediente a esta Superioridad, el mismo fue recibido por la Secretaria del citado Tribunal Superior, quien en fecha 18 de Septiembre del 2013, le dio entrada y ordenó la citación del TERCER CONJUEZ del Tribunal, ello dada la circunstancia de que tanto el Juez Titular como el Segundo Conjuez, habían conocido con anterioridad de esta causa, correspondiendo conocer el presente caso como consecuencia de la inhibición del titular del despacho y del Segundo Conjuez, al tercer Conjuez, Abog. Juan Bautista Aguirre Navas, para conocer y decidir el presente caso. Una vez tramitada la convocatoria, el suscrito asumió la condición de Juez Accidental, previa la prestación por acta del juramento de ley correspondiente y de haber manifestado formalmente su determinación de conocer del expediente asignado, a cuyo efecto se avocó a conducir la instrucción. En la misma oportunidad referida, el Juez avocado que suscribe, constituyó el Tribunal Accidental mediante la designación de la Lic. YRIZAY GONZÁLEZ ARIAS, quien se desempeña como asistente de este Tribunal Natural, como Secretaria del Accidental y al ciudadano Alí López, Alguacil Titular del Tribunal natural como Alguacil del Tribunal Accidental. Una vez constituido el Tribunal Accidental y visto el mandato formal librado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que proceda éste Tribunal Accidental a dictar “nuevo fallo en relación al Recurso ejercido, de conformidad con los parámetros establecidos en la presente decisión”, conviene entonces examinar, concreta y específicamente, la naturaleza del procedimiento a seguir en esta Instancia Superior Accidental y con tal propósito, se observa:=====================

PUNTO PREVIO
PRIMERO: DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN ESTA ALZADA.
Interpreta quien aquí decide que el mandato contenido en la

sentencia de la Sala Civil, en el sentido de que el nuevo Sentenciador “dicte un nuevo fallo en relación a la sentencia recurrida”, supone entrar a resolver también el fondo del litigio, tal como lo impone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aunque sujeto a los parámetros dichos que establece la indicada sentencia de la Sala. Por esas razones y en razón de la naturaleza instrumental del procedimiento aplicado al respecto, ha decidido quien suscribe instruir la presente sustanciación como si se tratara de sentencia definitiva en Alzada, fijando al respecto el término de sesenta días continuos para publicar la decisión, sin abrir lapso probatorio alguno ni llamar a Informes y mantener vigentes las actuaciones de las partes, que no deben ser repetidas y que en el caso pueden ser apreciadas, tal como en efecto se hará; no obstante, se ordenó el emplazamiento por boleta a las partes, a objeto de satisfacer de esta manera las garantías procesales y constitucionales que consagran la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se decide.-=======
Una vez establecido el procedimiento aplicable al caso de autos y tomando en consideración que las partes en el presente proceso, no hicieron uso del derecho a presentar INFORMES, ni en la primera Instancia ni en esta alzada, conviene abordar seguidamente, el planteamiento de fondo que fundamenta la apelación propuesta, dentro de los parámetros delineados por la decisión de la Sala Civil, que casó de oficio la sentencia recurrida y con tal propósito, se observa: ===============================================
¿CUAL ES EL PEDIMENTO DE LA PARTE ACTORA EN LA PRESENTE CAUSA.?
Mediante libelo de demanda, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 28 de Marzo del 2.008, por el abogado JUAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, quien actúa en


nombre y representación de la Sociedad Mercantil con domicilio en Puerto Ordaz-estado Bolívar “INSERVI JA”, C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales del presente expediente, entre otras cosas expone y demanda lo siguiente: ===================
PRIMERO: Que consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, que en fecha 16 de Marzo del año 2.004, anotado bajo el Nº 5,Folio 39 al 48, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Primer Trimestre de 2.004, el cual acompaña en copia debidamente certificada marcado con la letra “B”, que la ciudadana DORIS INES ORTIZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.961.145, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su representada, un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de Ciento Noventa y Nueve Metros con Veintiocho Centímetros ( 199,28 Mtrs.2) y la edificación comercial sobre ella construida, la cual mide Ciento Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados ( 184 Mtrs.2), contentiva de tres (3) Locales comerciales que conforman una unidad, ubicada en la Avenida Las Industrias, entre calles Los Cardones y Calle Los Paramos, Sector Las Lomas Oeste de la ciudad de Valle de la Pascua-Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 18,80 metros con Avenida Las Industrias, que es su Frente; SUR: En 18,80 metros con casa que es o fue de Doris Inés Ortiz Armas; ESTE: En 10,60 metros con Puesto Vacuo y OESTE: En 10,60 metros con local comercial que es o fue de Juan Bermúdez.-=========================================
SEGUNDO: Que el precio pagado por su representada en esa oportunidad por la referida venta, fue la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000). -=================
TERCERO: Que hasta ahora le han resultado infructuosas las

gestiones para que la ciudadana DORIS INES ORTIZ ARMAS, ya identificada, le haga entrega material a su representada del inmueble identificado anteriormente, negándose a dar cumplimiento a lo estipulado y aceptado en el referido contrato de compra-venta, en el sentido de que con el otorgamiento del mismo, se transfería todos los derechos de propiedad y posesión del referido inmueble.-==========
CUARTO: La parte actora fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160 1.161, 1.167, 1.486 y 1.487 todos del Código civil Venezolano Vigente.- =====================================
QUINTO: Con fundamento en la citadas normas legales, demandó el CUMPLIMIENTO O EJECUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, a objeto de que la demandada conviniera o en su defecto a ello fuera condenada, en hacerle a su representada formal entrega material del inmueble antes descrito y objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda.-=================================
SEXTO: Finalmente termina la demandante estimando su demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (300.000,00), y solicitando medidas preventivas de secuestro sobre el descrito inmueble.- =============================================
¿COMO SE EXCEPCIONÓ LA PARTE DEMANDADA?
Admitida la demanda y tramitada la citación de la parte demandada, dentro de la oportunidad legal correspondiente, la ciudadana DORIS INES ORTIZ ARMAS, debidamente asistida de abogado dio contestación a la demanda y entre otras cosas expuso y solicitó lo siguiente:=======================================
1.-) Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por ser totalmente falsos los alegatos de la parte demandante.-=========
2.-) Como fundamento de su rechazo, la demandada sostiene lo siguiente: Que es totalmente falso que ella hubiere dado en venta a la

Sociedad Mercantil “INSERVI JA” C.A. un inmueble de su propiedad, integrado por una parcela de terreno constante de Ciento Noventa y Nueve Metros con Veintiocho Centímetros ( 199,28 Mtrs.2) y la edificación comercial sobre ella construida, la cual mide Ciento Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados ( 184 Mtrs.2), contentiva de tres (3) Locales comerciales que conforman una unidad, ubicada en la Avenida Las Industrias, entre calles Los Cardones y Calle Los Paramos, Sector Las Lomas Oeste de la ciudad de Valle de la Pascua-Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.-=================
3.-) Que la realidad de los sucedido, es que: A inicios del mes de enero del año 2.000, visitó al entonces Notario Público, abogado GUILLERMO RAMÓN HERNÁNDEZ RAMOS, en la Notaría Pública de Valle de la Pascua, con la finalidad de solicitarle un préstamo por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000,00), equivalente hoy, a DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.10.000,00) .
4.-) Que esa solicitud, obedeció a que aludido abogado GUILLERMO RAMÓN HERNÁNDEZ RAMOS, en distintas oportunidades le había manifestado que él además de Notario Público, también se dedicaba a la actividad de préstamo a interés y que la tasa de interés que cobraba por las cantidades de dinero que daba en préstamo era del doce punto cinco por ciento (12.5%) mensual y ante la situación económica por la que atravesaba en aquel momento convino en aceptar el préstamo y pagarle la cantidad que cobraba por concepto de interés y además le exigió una garantía hipotecaria sobre los tres (3) locales comerciales de su propiedad. Igualmente le manifestó que el documento lo mandaría a redactar con un abogado de su confianza ya que él no podía aparece en la negociación dada su condición de Notario Público de Valle de la Pascua y que en tal sentido aparecería como prestamista una persona natural de entera confianza.-========
5.-) Que igualmente le solicitó que para redactar el documento, debía

entregarle toda la documentación incluyendo las solvencias municipales. Que dada la urgencia del caso, accedió a entregarle la documentación que le exigió, comunicándole que cuando todo estuviera listo, se lo haría saber para proceder a firmar el documento, lo cual ocurrió el día 25 de Febrero del año 2.000, en la ya mencionada Notaría Pública de Valle de la Pascua del estado Guárico.- ==============================================
6.-) Que el citado documento fue firmado únicamente por su persona, por lo que le preguntó al tantas veces mencionado abogado GUILLERMO RAMÓN HERNÁNDEZ RAMOS, por el señor JOSÉ ORLANDO AGUILAR GUEVARA, persona esta que también debía firmar conjuntamente con su persona el mismo acto de otorgamiento, que ante su pregunta la respuesta fue que el aludido ciudadano firmaría en Puerto Ordaz y cuando tal hecho ocurriera le entregaría el dinero, es decir la suma de dinero producto del préstamo.- =========
7.-) Que es evidente que la actuación del abogado GUILLERMO RAMÓN HERNÁNDEZ RAMOS, en la tramitación del otorgamiento del antes aludido documento de préstamo a interés para posteriormente entregarle la suma de dinero fue un verdadero fraude contra su persona, habida cuenta de que después que otorgó el documento, nunca le entregó el dinero.- =======================
8.-) Que existen una serie de elementos de juicio, que de un simple análisis demuestran fehacientemente que la negociación del préstamo y los documentos que le hizo firmar el antes mencionado abogado constituyen actos dolosos, ello por las siguientes razones: =========
PRIMERO: El documento que otorgó en fecha 25 de febrero del año 2.000, el cual quedó anotado bajo el Nº 55, tomo 10 de los libros de autenticaciones, se trataba de una venta, negociación ésta que jamás estuvo planteada, puesto que lo que convinimos originalmente, fue un préstamo a interés con garantía hipotecaria, en consecuencia las

manipulaciones del abogado RAMÓN GUILLERMO HERNÁNDEZ RAMOS, al hacerme firmar un documento donde trasmitía mi derecho de propiedad sobre el inmueble, constituyó un vicio de mi consentimiento, puesto que nunca fue mi intención dar en venta el inmueble de mi propiedad, sino gravarlo con una hipoteca de primer grado para garantizar el préstamo que sería otorgado y que nunca se me otorgó.- ============================================
SEGUNDO: Con respecto al precio que se le asignó en el documento al inmueble o sea la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000), fue irrisorio habida cuenta que para la fecha en que firmó el documento, el inmueble tenía un valor muy superior a la cantidad antes señalada. Que lo irrisorio del precio constituye una causal de nulidad de la presunta venta.-=======================
TERCERO: Que otro hecho por demás evidente, que demuestran las manipulaciones del abogado RAMÓN GUILLERMO HERNÁNDEZ RAMOS, con la finalidad de favorecer en virtud de los actos fraudulentos de la empresa INSERVI JA C.A. y al ciudadano JOSE ORLANDO AGUILAR GUEVARA, son los siguientes: A.-) El documento de presunta venta fue autenticado en la Notaría Pública de Valle de la Pascua , en fecha 25 de Febrero del año 2.000, anotado bajo el Nº 55, Tomo 10 de los libros de autenticaciones. Y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público el Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, anotado bajo el Nº 5, folios 39 al 48,Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo del Primer trimestre del año 2.004; mientras que el documento de préstamo a interés con la garantía hipotecaria sobre el inmueble de mi propiedad, fue autenticado posteriormente, es decir, en fecha 15 de Marzo del año 2.000, anotado bajo el Nº 36,Tomo 14 de los libros de autenticaciones, tal situación disímil, demuestra el fraude antes especificado, habida cuenta de que no tiene ningún sentido lógico que

el ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR GUEVARA, pretenda otorgar un préstamo a interés con una garantía hipotecaria sobre un inmueble que presuntamente ingresó al patrimonio de su representada “INSERVI”JA C.A. y B.-) En el documento de la presunta venta, el ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR GUEVARA, textualmente manifestó : “… Que acepto la venta en los términos en que ha quedado expuesta…” . No obstante luego por indicaciones del abogado RAMON GUILLERMO HERNÁNDEZ RAMOS, en su carácter de Notario Público de Valle de la Pascua, al mencionado documento se le estampó un OTRO SI, con la finalidad de agregarle lo siguiente: El comprador de la presente venta que hace la precitada ciudadana DORIS INES ORTIZ ARMAS, ya identificada, es la empresa mercantil denominada INSERVI JA C.A….” es evidente que un cambio de comprador constituyó en ese momento una manipulación en mi contra, debido a que el ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR GUEVARA, no pudo ordenar que se estampara OTRO SI, puesto que él no estaba presente en el acto de otorgamiento o autenticación del documento y lo cual queda suficientemente demostrado con la hoja de autenticación anexa al aludido documento y donde textualmente se lee: “El anterior documento redactado por el abogado JOSÉ LUIS PADILLA, inscrito en el Inpreabogado 40.144, fue presentado para su autenticación y devolución, según planilla Nº 35464, de fecha 25-02-2.000 solo por lo que respecta a la firma de DORIS INES ORTIZ ARMAS. Que estos hechos demuestran que el consentimiento expresado por su persona, está viciado de nulidad, por cuanto no se realizó el acto querido por su persona.-==============================================
CUARTO: Igualmente alega la parte demandada, que el ciudadano RAMON GUILLERMO HERNÁNDEZ RAMOS, en sus funciones como Notario Público, violentó el artículo 21 del Reglamento de Notarías en


vigencia, ya que en la autenticación de los descrito documentos no identificó a todas las partes y en especial la empresa INSERVI JA C.A, y el ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR GUEVARA y que este hecho constituye otra causal de nulidad de las referidas operaciones, vale decir de la compra- venta y del documento de préstamo a interés.- ======================================
QUINTO: Alega también la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que una prueba del concierto existente entre el abogado GUILLERMO RAMÓN HERNÁNDEZ RAMOS y el ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR GUEVARA, lo constituye el siguiente hecho: Que conforme al documento registrado en la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, anotado bajo el Nº 29, folios 218 al 225, Protocolo Primero Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2.000, el primero de los nombrados, es decir GUILLERMO RAMÓN HENRÁNDEZ RAMOS, le dio en venta al segundo mencionado JOSÉ ORLANDO AGUILAR GUEVARA, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), un inmueble integrado por una parcela de terreno constantes de setecientos doce metros cuadrados, con cincuenta centímetros (712,50 Mters2) y las bienhechurías existentes sobre la misma, ubicada en la Urbanización La Pascua Arboleda Oeste S.A. antigua posesión El Zamuro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico. Que posteriormente y conforme al documento protocolizado en la antes mencionada Oficina de Registro Público, bajo el Nº 46, folios 242 al 248, Protocolo Primero Tomo Vigésimo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2.004, el ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR GUEVARA, le da en venta al abogado GUILLERMO RAMÓN HERNÁNDEZ RAMOS, el mismo inmueble y por el mismo precio, es decir Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) Que

debido a los hechos dolosos antes especificados es evidente que su consentimiento está viciado de nulidad, por haber existido dolo en el consentimiento y en consecuencia la supuesta venta del inmueble de su propiedad está afectada de nulidad absoluta.- Termina la parte demandada, solicitando la declaratoria SIN LUGAR de la demandada incoada en su contra y advirtiendo al Tribunal, que por ante ese mismo despacho existe una causa signada con el Nº 17.423, nomenclatura del Tribunal, por Nulidad Absoluta de la Venta por dolo en el consentimiento, así como también por Nulidad del Préstamo y por vía de consecuencia de los asientos registrales, incoado por su persona en contra de la empresa INSERVI J A .C.A. de las operaciones realizadas entre ellos.-====================================
9.-) Mediante otro escrito presentado por la parte demandada, que explana, argumentando sus alegatos de excepción a la demanda interpuesta en su contra, el llamado a tercero y la reconvención a la parte demandante, entre otras cosas expone:===================
A.-) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos alegados como en el derecho invocado, por no ser cierto que haya dado en venta el inmueble representado por una parcela de terreno y los tres (3) locales comerciales y tampoco que la empresa INSERVI JA C.A. le pagara quince mil bolívares y que el referido documento no consta la presentación de documentos auténticos que permitan la identificación de la empresa actora. Que se identificó como otorgante a una persona natural sin mención de la persona jurídica alguna. Que Aguilar Guevara, no estuvo presente en el acto por ante la Notaría de Valle de la Pascua y que los tres (3) locales comerciales tenían un valor de sesenta millones de bolívares, como surge del título supletorio que se acompaña, por lo que es imposible que para el año 2.000, su precio fuere de Quince Millones de Bolívares. Y pide se declare SIN LUGAR la demanda.-=========

B.-) Con fundamento en el artículo 370 Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intervención forzada del ciudadano GUILLERMO RAMÓN HERNÁNDEZ RAMOS, por ser necesaria su intervención en la causa, debido a sus actuaciones como Notario y el hecho cierto de haber participado en la negociación, solicitando así tal intervención por ser común a esta causa solicitando su citación para que comparezca de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.-==========================
C.-) De conformidad con el artículo 365 eiusdem intentó RECONVENCIÓN, contra la demandante empre INSERVI JA C.A., para que convenga o en caso contrario a ello sea condenada por el Tribunal, además del pago de las costas procesales, en la Nulidad Absoluta de la venta del inmueble objeto de la presente controversia por vicios en el consentimiento y por no constar legal y auténticamente en el documento traslativo su condición de compradora y por vía de de consecuencia la nulidad de los asientos registrales de las citadas operaciones de compra-venta y garantía hipotecaria.- ============

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Admitida la Reconvención por auto de fecha 10 de diciembre del año 2.008, la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente( 07/11/ 2.008) propuso formal reconvención contra la demandante empresa mercantil INSERVI JA C.A., para que la misma, convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, además del pago de las costas procesales en la NULIDAD ABSOLUTA de la venta del inmueble objeto de la presente controversia, por vicios del consentimiento, todo ello con fundamento en los artículos 1.141, 1.142 y 1.146 del Código Civil Venezolano Vigente, por no constar en el documento respectivo su condición de compradora, terminando con

la expresa solicitud de que dicha reconvención sea declarada CON LUGAR con todos los efectos de ley. ========================

DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN.

Admitida la Reconvención por auto de fecha 10 de diciembre del año 2.008, dentro de la oportunidad procesal correspondiente ( 18-11-2.008) la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención propuesta por la demandada y entre otras cosas expuso lo siguiente: Rechazó todos los alegatos formulados por la parte demandada-reconviniente y alegó que la ciudadana DORIS INES ORTIZ, plenamente identificada en los autos ciertamente si dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su representada el inmueble objeto del presente litigio, según documento público consignado en los autos, culminado con la expresa solicitud de que el Tribunal declare sin efecto la reconvención formulada por la parte demandada, alegando como sustento de su solicitud la caducidad de la acción, argumentando de que a la parte demandada-reconviniente, se le agotó el tiempo para intentar la acción pertinente, ya que han transcurrido más de cinco (5) años de haberse realizado la misma y en consecuencia pidió el cumplimiento del contrato de compra-venta al cual se refiere la presente demanda principal de este juicio.-========

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADO POR LAS PARTES EN ESTE JUICIO.
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA.
La parte demandante –reconvenida, aportó como elementos probatorios de sus pretensiones, los documentos acompañados al libelo de la demanda como instrumentos fundamentales de su acción,

vale decir instrumento poder que otorga la empresa INSERVI JA C.A., el documento de compra-venta del inmueble, cuyo cumplimiento se demanda.-===========================================

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU ANALISIS, APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

La parte demandada-reconviniente, en la oportunidad procesal correspondiente promovió y le fueron admitidos por auto del Tribunal de la causa de fecha 12 de Enero del año 2.009, los siguientes medios probatorios: ==============================
1.-) Ratificó el valor de la copia simple, acompañada al escrito de contestación de la demanda y la cual señaló marcado con la letra “B”. A decir de la parte demandada-reconvenida, con el precitada documento aportado como medio probatorio, pretende demostrar, el vicio de falta de consentimiento alegado como medio de defensa, vale decir, que este documento es traído a los autos, para demostrar que el gravamen hipotecario constituido a favor de la empresa demandante “INSERVI JA” C.A., sobre el lote de terreno y los tres (3) locales comerciales, es posterior a la presunta venta, cuya nulidad solicita por vicios en el consentimiento de la misma.- Observa quien aquí decide que efectivamente la venta del lote de terreno y los locales comerciales, celebrada entre las partes en el presente litigio, se materializó mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, con relación a la firma de la vendedora en fecha 25 de Febrero del año 2.000 y con relación a la firma de la empresa compradora, por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz - estado Bolívar en fecha 29 de febrero del año 2.000, es decir que en opinión de quien aquí decide, este documento, representa un documento público, entendiéndose por tal aquel que es autorizado por

un funcionario facultado por la ley para darle fe pública, en ese sentido lo entiende y señala nuestro Legislador, en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.- El gravamen hipotecario, constituido sobre el mismo lote de terreno, por la misma cantidad que supuestamente se pactó la venta y entre las mismas partes, se materializa mediante documento registrado por ante la Notaría Pública de Valle de la ascua en fecha 15 de Marzo del año 2.000, vale decir 15 días después de haberse materializado la venta del mismo inmueble.- =============
2.-) Ratificó el valor probatorio de la copia simple, que marcada con la letra “C”, acompañó al escrito de contestación de la demanda.-Este documento marcado con la letra “C”, está relacionado con la denuncia, interpuesta por el ciudadano Notario Público de Valle de la Pascua, para la fecha, abogado GUILLERMO RAMÓN HENÁNDEZ RAMOS, donde solicita de la Fiscalía del Ministerio Público, la apertura de una averiguación a los efectos de determinar que el documento público inserto en los libros de la Notaría Pública de Valle de la Pascua y anotado bajo el Nº 55, Tomo 10, folios 121 al 122 de fecha 25-02-2.000, fue firmado y otorgado por la ciudadana DORIS INÉS ORTIZ ARMAS, observa quien aquí decide, que el referido documento de denuncia, aparte de señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue otorgado el documento de compra-venta, sobre el inmueble objeto del presente litigio, se señala igualmente, que posteriormente la otorgante ciudadana DORIS INÉS ORTIZ ARMAS, hizo acto de presencia en la sede de la Notaría Pública de Valle de la Pascua, acompañada de un abogado, profiriendo improperios contra la persona del Notario Público abogado GUILLERMO RAMÓN HERNÁNDEZ RAMOS, amenazándole de acusarle penalmente, por ser falsa la firma estampada en dicho documento. Se observa igualmente que a pesar de ser el Notario Público, el denunciante, no hay constancia en autos de que dicha denuncia haya sido impulsada

por al denunciante y menos aún que se haya practicado experticia grafotécnica alguna para demostrar la supuesta falsedad de la firma.-=
3.) Ratificó el valor probatorio de la copias simples marcadas “D” y “E” y acompañadas con el escrito de contestación de la demanda, copias estas que están relacionadas con las venta reciprocas sobre un mismo inmueble celebradas entre el ciudadano Notario Público GUILLERMO RAMÓN HERNÁNDEZ RAMOS y el ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR GUEVARA, pretende demostrar la parte demandada-reconviniente, el supuesto concierto entre ambos ciudadanos, al realizarse entre ellos ventas reciprocas por el mismo monto y por el mismo inmueble, lo que en opinión de la parte demandada-reconviniente, refleja un interés por parte del Notario Guillermo Ramón Hernández Ramos, en favorecer intereses económicos del ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR GUEVARA. Analizados los recaudos antes señalados y promovidos por la parte demandada-reconviniente, de los mismos se desprende, que efectivamente en dichos documentos se materializa una operación de compra-venta, reciproca entre ambos personajes, por el mismo bien inmueble, por el mismo precio y de la misma forma en que aparece en escena el ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR GUEVARA, es decir, en ningún momento y hasta ahora en ninguna de las operaciones realizadas, vale decir, ni en las operaciones con la ciudadana DORIS INÉS ORTIZ ARMAS, ni en las realizadas con el ciudadano Notario Público abogado GUILLERMO RAMÓN HENRÁNDEZ RAMOS, hace acto de presencia para firmar conjuntamente los precitados documentos, vale decir que en ningún momento aparece haciendo acto de presencia en la Notaría de Valle de la Pascua, sino que siempre su firma, es recogida posteriormente y ante la Notaría Pública de su domicilio, lo cual si bien es cierto que no es ilegal, no es menos cierto que llama poderosamente la atención a quien aquí decide.-================

4.-) De la prueba de experticia. La parte demandada-reconviniente, promovió prueba de experticia, con la finalidad de demostrar los valores reales que tenían los tres (3) locales comerciales, para la fecha 25 de Febrero del año 2.000, fecha en que se materializó la venta de los mismos y que según sus alegatos, el precio estipulado en el contrato de compra-venta, fue un precio irrisorio.-============
El Tribunal de la causa, fijó la oportunidad para la presentación de INFORMES y ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-======
Habiendo pues, concluido el debate probatorio por las partes, con fecha 08 de Agosto del año 2.011, el Juzgado de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, actuando como Tribunal de la causa, emitió su sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declaró SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la ciudadana DORIS INES ORTIZ ARMAS, en contra de la empresa Mercantil “INSERVI JA” C.A., en virtud de que la nulidad solicitada por la parte demandada-reconviniente, operó la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano vigente.-=====================================
SEGUNDO: Declaro CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de compra-venta, seguido por la empresa Mercantil “INSERVI JA” C.A., contra la ciudadana DORIS INES ORTIZ ARMAS, ambas plenamente identificadas en autos.-==============
TERCERO: Ordenó a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble ampliamente descrito en el presente expediente y objeto de la presente causa.-===============================
CUARTO: Condenó en costas a la parte demandada-reconviniente.-=
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada perdidosa, ejerció el Recurso de Apelación contra la citada sentencia, corresponde ahora a esta Superioridad,

entrar a examinar si procede o no la apelación interpuesta por la parte demandada perdidosa en tiempo útil, sobre la base de la impugnación de la sentencia emitida y con apego a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, que con fecha 30 de Julio del año 2.013, CASA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 16 de Octubre del año 2.012, por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y en consecuencia decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al Tribunal Superior Accidental que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, de conformidad con los parámetros establecidos en la citada decisión, con tal finalidad se observa: ================================
No pasa desapercibido para quien aquí decide, que nos encontramos frente a una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA de inmueble, definida en el libelo de la demanda, la cual pretensión amparó la demandante, Empresa Mercantil “INSERVI JA” CA. , con sede en la ciudad de Puerto Ordaz-estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 15 de Abril del año 1.999, anotada bajo el Nº 01,Tomo A-23, siendo su última modificación en fecha 26 de Diciembre del año2.003, anotada bajo el Nº 67, Tomo A-43. , demanda esta interpuesta por intermedio de su apoderado judicial, abogado JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, ambos plenamente identificados en la actas del presente expediente, con prueba documental acompañada al libelo de la demanda y fundamentando su pretendido derecho en los artículos 1.159., 1.160, 1.161 y 1.167, del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 1.486, 1.487 y 1.488 todos del Código Civil.- =================================================
Dice la parte demandante en su libelo de la demanda, que consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro

Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, que en fecha 16 de Marzo del año 2.004, anotado bajo el Nº 5,Folio 39 al 48, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Primer Trimestre de 2.004, el cual acompaña en copia debidamente certificada marcado con la letra “B”, que la ciudadana DORIS INES ORTIZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.961.145, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su representada, un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de Ciento Noventa y Nueve Metros con Veintiocho Centímetros (199,28 Mtrs.2) y la edificación comercial sobre ella construida, la cual mide Ciento Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados ( 184 Mtrs.2), contentiva de tres (3) Locales comerciales que conforman una unidad, ubicada en la Avenida Las Industrias, entre calles Los Cardones y Calle Los Paramos, Sector Las Lomas Oeste de la ciudad de Valle de la Pascua-Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 18,80 metros con Avenida Las Industrias, que es su Frente; SUR: En 18,80 metros con casa que es o fue de Doris Inés Ortiz Armas; ESTE: En 10,60 metros con Puesto Vacuo y OESTE: En 10, 60 metros con local comercial que es o fue de Juan Bermúdez. Este planteamiento hecho por la demandante en su libelo de la demanda, evidentemente, que nos expresa el carácter con que ocurre al Tribunal para interponer su demanda.- ======================
Revisado minuciosamente el expediente contentivo de todas y cada una de las actuaciones, actos e incidencias ocurridos durante el procedimiento en la Primera Instancia, en opinión de quien aquí decide surge a primera vista una situación jurídica a resolver con carácter prioritario frente a los demás planteamientos de fondo que constituyen los elementos controvertidos para las partes, cual es el punto sobre la CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, de la venta

hecha por la ciudadana DORIS INES ORTIZ ARMAS, a la empresa “INSERVI JA” C.A. Esta situación jurídica que a simple vista surge para quien aquí decide guarda estrecha relación con los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento legal para la validez del proceso, es decir que son aspectos de orden público que le dan validez al proceso. Así tenemos que desde el punto de vista procesal o adjetivo, exige la regla que para proponer la demanda es indispensable que el actor acredite la cualidad y el interés jurídico actual que tiene sobre la negociación celebrada y la vocación con que concurre para promover la demanda, que es el tema a debatirse (art. 16 C.P.C.); pero antes también exige la norma, que acredite la legitimidad de su investidura; vale decir, que quienes actúan en el proceso sean personas legítimas (art. 346 C.P.C.). Tomando en consideración que la cualidad representa una formalidad necesaria y esencial para la validez del proceso, considera quien aquí decide la pertinencia de un pronunciación sobre esta situación jurídica como punto previo a la decisión sobre el fondo del asunto planteado.-==================
Sin obviar el contenido en la sentencia de la Sala Civil, en el sentido de que el nuevo Sentenciador “dicte un nuevo fallo en relación a la sentencia recurrida”, lo que supone entrar a resolver también el fondo del litigio, tal como lo impone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aunque sujeto a los parámetros dichos que establece la indicada sentencia de la Sala, quien aquí decide considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: =========
Antes de entrar a un análisis sobre el punto considerado por quien aquí decide como prioritario sobre los demás hechos planteados, se hace necesario dejar aclarado que este juzgador, sigue y aplica en este caso que nos ocupa, la Doctrina sustentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación al poder discrecional del Juez de Instancia para conocer y decidir una causa.- ===============================================
Sobre este punto en concreto ha sido doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia que el juez, dentro del poder discrecional que le asiste, puede limitar su decisión en primer término, a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y en base a tal decisión es posible que se haga innecesario el análisis y decisión de otros alegatos de la litis y de alguna o de todas las pruebas. En tales casos, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que no incumple el juez con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos.- ================================================
En éste sentido tenemos la sentencia de fecha 9 de noviembre de 1988, ratificada en numerosas oportunidades posteriores, incluso recientemente; en la que expresamente se estableció que: ========
“Decidir conforme a lo alegado y probado en autos, mediante resolución expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, no significa obligar al juez a seguir en su decisión una metodología estricta y restringida, sin que le sea dable resolver cuestiones previas jurídicas de naturaleza previa con influencia decisiva sobre el dispositivo. En el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la razón de derecho debe presentarse a su consideración en primer término, ya que si la cuestión de derecho no existe o el planteamiento del juez a ese respecto es erróneo, está el juzgador obligado a considerar las otras cuestiones jurídicas sometidas a su consideración”.“El tribunal puede, en consecuencia, dentro del poder discrecional que le asiste, limitar la decisión en primer término a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre los otros planteamientos…”. =====================================


Este criterio ha sido ratificado por la Sala Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de reciente data 20 de Junio del año 2.011, cuando dejó sentado lo siguiente:============================
“De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.- ===============================
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. - ======
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: =========================================
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.- ============================

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.





En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,



debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.- ==========================





No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.- ===
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.- =========
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante.



En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que



“en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.-=========

En atención a los criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales ante transcritos y con vistas a las circunstancia de hecho y de derecho suscitadas en el caso concreto que nos ocupa sostiene quien aquí decide que se hace necesario entrar previamente a decidir una cuestión de derecho que tendrá lógicamente influencia decisiva sobre los planeamientos hechos por las partes en la presente causa y así se decide.-===============================================
Para quien aquí decide, en el caso concreto que nos ocupa, debemos observarlo y decidirlo desde una doble perspectiva: adjetiva, en lo atinente a la sustanciación, legitimidad para actuar y consecuencial cualidad del actor, particularmente la acreditación de su condición de PROPIETARIO, sobre el bien inmueble que dice haber adquirido en compra a la ciudadana DORIS INES ORTIZ ARMAS. Este aspecto conduce al análisis del problema a partir de la admisión de la demanda, hasta la declaratoria CON LUGAR del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que se produjo en la primera instancia; y un aspecto de tipo sustantivo, que se refiere a la calificación del acto negociar, los supuestos que lo informan y sus efectos jurídicos que producen.-.=============================





Desde el punto de vista procesal o adjetivo, como señalamos anteriormente, exige la regla que para proponer la demanda es indispensable que el actor acredite la cualidad y el interés jurídico actual que tiene sobre la negociación celebrada y la vocación con que concurre para promover la demanda, que es el tema a debatirse (Art. 16 C.P.C.); pero antes también exige la norma, que acredite la legitimidad de su investidura; vale decir, que quienes actúan en el proceso sean personas legítimas (Art. 346 C.P.C.). Ambos requisitos marchan parejos, aunque uno atiende a la informalidad de la promoción de la pretensión respectiva (ilegitimidad del actor por falta de aptitud procesal) y el otro a la enervación de la cualidad misma necesaria y que se invoque, pues la acción no es admisible cuando el actor no tenga la cualidad para accionar a lo cual usualmente corresponde la falta de interés del demandado para sostener el juicio de que se trate.==========================================
Observa quien aquí decide que la parte demandada en el momento de la contestación de la demanda, de una manera tímida expresa lo siguiente: “Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos alegados como en el derecho invocado, por no ser cierto que haya dado en venta el inmueble representado por una parcela de terreno y los tres (3) locales comerciales y tampoco que la empresa INSERVI JA C.A. le pagara quince mil bolívares y que el referido documento no consta la presentación de documentos auténticos que permitan la identificación de la empresa actora. Que se identificó como otorgante a una persona natural sin mención de la persona jurídica alguna.”========================================
Esta circunstancia nos hace plantearnos la determinación de la cualidad misma necesaria y que se invoque, pues la acción no es admisible cuando el actor no tenga la cualidad para accionar a lo cual

usualmente corresponde la falta de interés del demandado para sostener el juicio de que se trate. Ello es así, porque se trata de un defecto inherente al modo como la acción ha sido propuesta, específicamente referido a la cualidad o cualidades necesarias que el actor debe tener para poder interponer la demanda; vale decir, que quien comparece a demandar sea persona legítima, que se encuentre en pleno goce del derecho cuya aplicación reclama y es el caso que quien acciona en la presente causa (“INSERVI JA” C.A.) no acredita con prueba legítima indubitable que esté en la esfera de sus derechos la acción que promueve.- Analizado minuciosamente el documento acompañado por la empresa demandante “INSERVI JA C.A.”, como instrumento fundamental de su acción, vale decir, el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, que en fecha 16 de Marzo del año 2.004, anotado bajo el Nº 5,Folio 39 al 48, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Primer Trimestre de 2.004, el cual acompaña en copia debidamente certificada marcado con la letra “B”, donde la ciudadana DORIS INES ORTIZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.961.145, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su representada, un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de Ciento Noventa y Nueve Metros con Veintiocho Centímetros ( 199,28 Mtrs.2) y la edificación comercial sobre ella construida, la cual mide Ciento Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados ( 184 Mtrs.2), contentiva de tres (3) Locales comerciales que conforman una unidad, ubicada en la Avenida Las Industrias, entre calles Los Cardones y Calle Los Paramos, Sector Las Lomas Oeste de la ciudad de Valle de la Pascua-Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 18,80 metros con Avenida Las Industrias, que es su

Frente; SUR: En 18,80 metros con casa que es o fue de Doris Inés Ortiz Armas; ESTE: En 10,60 metros con Puesto Vacuo y OESTE: En 10, 60 metros con local comercial que es o fue de Juan Bermúdez. Esta alzada tiene las siguientes observaciones: No puede pasar desapercibido para quien aquí decide, los siguientes hechos: a.-) Que se trata de un documento, inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, en fecha 25 de febrero del año 2.000, anotado bajo el Nº 55, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría Pública. b.-) Que esa autenticación, se realizó en esa oportunidad, únicamente con relación a la firma de la VENDEDORA. c-) Que en el texto del citado documento, se identifica como COMPRADOR, al ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.937.732 y quien en el mismo texto del documento acepta la venta que se le hace. d.-) Que al precitado documento de compra-venta, a última hora y al momento de ser autenticado, en la parte final se le incluye “OTRO SI” donde se dice que la COMPRADORA es la empresa “INSERVI JA” C.A. e.-) Que ese mismo documento en fecha 29 de Febrero del año 2.000, fue autenticado, con relación a la firma del COMPRADOR, por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz, el cual quedó anotado bajo el Nº 54,Tomo Nº 19 de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría Pública. f.-) Que en la Nota de autenticación estampada por el Notario Público de Puerto Ordaz, con relación a la firma del COMPRADOR, se identifica únicamente al ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR y en ningún momento se deja expresa constancia de que este ciudadano está actuando en nombre y representación de la empresa “INSERVI JA “ C.A. =============
El artículo 1.474 del Código Civil Venezolano Vigente, textualmente establece lo siguiente: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el


comprador a pagar el precio.”

Analizando el concepto de venta, que nos da nuestro Legislador, en el transcrito artículo 1.474, el Maestro Luis Aguilar Gorrondona, nos señala lo siguiente: “La venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero.”; todo en el buen entendido de que nada obsta para que en vez un vendedor y un comprador, hayan varios vendedores, varios compradores o varios vendedores y compradores. Igualmente tenemos que el Maestro Aguilar Gorrondona, nos dice: Que los elementos esenciales a su existencia y validez, de la venta, son: El consentimiento, la Capacidad o poder, el Objeto y la Causa.-==============================
Vista y analizadas así las cosas, para quien aquí decide, entre la ciudadana DORIS INES ORTIZ ARMAS y la empresa mercantil “INSERVI JA “ C. A., nunca llegó a perfeccionarse contrato de compra-venta alguno, puesto que la empresa supuestamente COMPRADORA, de acuerdo al “OTRO SI”, que se le agregó a última hora al precitado documento, no llegó en ningún momento a manifestar por intermedio de sus representantes legales la ACEPTACIÓN de la citada operación de compra-venta, por lo que la misma no llegó a manifestar su consentimiento en dicha operación de compra-venta por lo que en consecuencia no llegó a perfeccionarse dicha venta. Es por ello, que para quien aquí decide, el documento de Compra-venta acompañado por la empresa demandante “INSERVI JA” C.A. NO es conducente ni pertinente para demostrar la cualidad de PROPIETARIA que invoca como sustento de su pretensión y, consiguientemente, como titular de la acción que propone. Y así se dcide.-================================================

Importa entonces, por su trascendencia, desarrollar prioritariamente el tema de la cualidad, dado que sus efectos son letales respecto de la extinción de la acción y de la instrucción misma de la pretensión deducida. En el presente caso que nos ocupa, se trata de una ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e invoca la demandante como fundamento de su acción, el hecho de que la parte demandada no haya dado cumplimiento a su obligación de hacerle entrega del inmueble objeto de la compra-venta.- =======
El tema de la cualidad necesaria para accionar y el correlativo interés del accionado para sostener el juicio han sido objeto de análisis profundo por el ilustre Calaboceño, Profesor Luis Loreto Hernández, en su tesis magistral, “Contribución al Estudio de la Excepción por Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. No obstante la complejidad de dicha teoría, el Prof. Loreto Hernández, simplifica con suma sapiencia el tema, abordando el núcleo fundamental de la misma a partir del “Principio de Bilateralidad de las Partes”, según el cual los términos de la controversia materializados en las diversas posiciones que sustenten actor y demandado, se integran en una relación procesal de la cual deriva la noción de “cualidad” que conduce a la identificación de los sujetos intervinientes en la misma como partes legítimas que denotan, no un juicio de contenido, como sostiene otro eminente procesalista, el Dr. Arminio Borjas (“el derecho o potestad para ejercitar determinada acción”) o “la potestad legal de obrar en justicia” (Arcaya); sino un “juicio de relación” que bien podría resumirse afirmando que, “La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (Loreto, Dr. Luis: “Estudios de Derecho Procesal Civil”: UCV.

1956. Vol. XIII. Caracas. 1956, pag. 70 a 73). Añádase a lo dicho la condición de presupuesto procesal que tiene la cualidad, vinculada a la constitución de la relación procesal, cuya inobservancia conduce a que el operador de justicia se encuentre impedido de resolver de fondo la controversia planteada.- ================================
Así las cosas, se procede seguidamente aplicar los criterios expuestos a la situación concreta de los autos y a estos efectos se aprecia que no existe identidad lógica entre la persona a quien la ley otorga en forma abstracta la facultad de intentar la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, celebrada, vale decir el COMPRADOR, con la persona que en concreto la ejerce en este caso, la empresa “INSERVI JA” C.A. porque el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, en este caso concreto que nos ocupa y como ha sido planteado, solo puede pedirlo EL COMPRADOR quien haya intervenido en la creación de la relación respectiva, quien acredite derecho como PROPIETARIO ADQUIRENTE, es decir la persona a quien le fue violentada su voluntad negociar y tratándose de una operación de compra-venta de un inmueble, a quien represente el deseo e interés de que se le entregue la cosa que adquirió en compra.. No es este el caso que nos ocupa, porque quien califica como sujeto actuante (EL COMPRADOR), es decir quién acepta la venta del inmueble en referencia, es el ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR, pero quien concurre a demandar su CUMPLIMIENTO es una empresa denominada “INSERVI JA” C.A., que si bien es cierto que en el “OTRO SI”, que a última hora se le agregó al documento de venta originalmente notariado en la notaría Pública Valle de la Pascua, es la supuesta compradora, no es menos cierto que no acredita fehacientemente su derecho, no aparece como COMPRADORA aceptando la supuesta venta. En tales circunstancias, es imperante

desestimar la acción por la ausencia absoluta en la persona del actor de los elementos de calificación referidos, como se hará en el dispositivo del presente fallo. Un análisis de esta circunstancia debió hacer el Juzgador de Primera Instancia, pero no habiéndolo hecho se impone hacerlo ahora con la conclusión referida de la desestimación de la demanda, tal como pronunciará el Tribunal en su ocasión procesal correspondiente.- =================================
Considera quien aquí decide que una primigenia observación debió dirigirse necesariamente a la identificación de las partes involucradas en el asunto y las respectivas cualidades con las que son llamadas a juicio. No fue lo que ocurrió, pero ya resuelto, toca seguidamente abordar el tema en su valoración de fondo como lo imponen las reglas de decisión y a este respecto, se observa: =====================
Es de observar que en el presente procedimiento, ocurrieron una serie de hechos, que llaman la atención a quien aquí decide, ello por cuanto los mismos, nos conducen a su apreciación como hechos fraudulentos y así lo observó la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando CASA DE OFICIO la sentencia con reenvío, al observar, que durante el curso de la sustanciación del proceso, no se siguió el procedimiento requerido y menos aún se dio solución a los planteamientos hechos por la parte demandada, como por ejemplo el hecho de que se constituyera una garantía hipotecaria, sobre un bien inmueble, que ya, según el tantas veces señalado documento de compra-venta, había pasado a manos del acreedor hipotecario.- Igualmente durante el curso del proceso se observa que la parte demandada, al momento de contestar la demanda, con fundamento en el artículo 370 Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intervención forzada del ciudadano GUILLERMO RAMÓN HERNÁNDEZ RAMOS, por ser necesaria su intervención en la causa, debido a sus actuaciones como Notario y el hecho cierto de haber participado en la negociación,

solicitando así tal intervención por ser común a esta causa solicitando su citación para que comparezca de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este pedimento de la parte demandada, hay un absoluto silencio por parte del Tribunal de la causa, lo que en opinión de quien aquí decide vicia de nulidad el procedimiento.-================================
Pues bien, de los criterios Jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función Jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.================
Por ello tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.- ===
Así pues en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa, debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.-================================================
En este sentido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “Si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de ley.” De lo contrario se deberá negar la admisión expresando los motivos de su negativa.- ===================================
La conclusión a la que se debe arribar deviene deductiva de las premisas establecidas. En efecto, es congruente sostener sobre la base de los pronunciamientos precedente, que careciendo como carece, el actor de la cualidad requerida procesalmente para intentar la acción propuesta, ésta no puede prosperar; mas, ha habido un error inexcusable al admitir la acción cuando es inepta la representación e

inexistente la cualidad para accionar, caso en el cual la demanda no debió ser admitida y habiendo sido hecha la sustanciación en violación al dispositivo legal que la regula debe ser declarada la nulidad del citado procedimiento y consecuencialmente la INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta.===================================
Previo al dispositivo del presente fallo se hace necesario advertir a los Jueces Sustanciadores, que los principios constitucionales que definen la celeridad y economías procesales, acordes con las facultades procesales de evaluación preliminar de los supuestos en la acción propuesta, no solo son potestades de la instrucción sino deberes del operador de justicia que debe aplicarlos con prudencia y con acierto. La regla que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe ser examinada con atención, pues de allí derivan importantes valoraciones que pueden contribuir a una más eficaz administración de justicia.=============================
Lo supuesto conduce a sostener que el procedimiento instruido debe ser anulado y declarada la INADMISBILIDAD de la demanda propuesta y así se decide.- =================================
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda, no obstante que el instrumento acompañado por la accionante “INSERVI JA” C.A como documento fundamental de la misma NO es conducente ni pertinente para demostrar la cualidad de PROPIETARIA que invoca como sustento de su pretensión y consiguientemente, como titular de la acción que propone, con lo que se demuestra de manera evidente la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante, por no acreditar su condición de COMPRADORA y en tal sentido PROPIETARIA del bien inmueble que pretende por vía de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, le sea entregado, se infringió por falta de aplicación los artículos 1.474 del Código Civil Venezolano Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil.- =================================================
En conclusión acreditada como está en autos la falta de cualidad de la accionante “INSERVI JA” C.A. para intentar el presente juicio y siendo este asunto de eminente orden público, resulta imperativo para esta alzada declarar NULAS todas las actuaciones del presente procedimiento y sin necesidad de reposición de la causa, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo e INADMISIBLE la demanda con fundamento en los establecidos en los artículos 1.474 del Código civil Venezolano Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios Jurisprudenciales y Doctrinarios citados supra. Y así se decide.-==============================

D I S P O S I T I V A

Con base en las razones expuestas y en las motivaciones suficientemente analizadas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:========
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Demandada-Reconviniente en la presente causa, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 08 de Agosto del año 2.011, cuyo dispositivo fue ampliamente descrito en la primera parte del presente fallo. ===================================
SEGUNDO: Se declara, NULAS todas las actuaciones procesales en el presente juicio e INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la empresa “INSERVI JA”, C.A. Sociedad Mercantil con domicilio en Puerto Ordaz- Estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro Mercantil

Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anotada bajo el Nº 01 ,Tomo A-23 de fecha 15 de abril del año 1.999, con varias modificaciones sus Estatutos Generales, siendo la última modificación de fecha 26 de diciembre del año 2.003, la cual quedó anotada bajo el Nº 67,Tomo A-43, representada por su Director – Principal JOSÉ ORLANDO AGUILAR GUEVARA. En contra de la ciudadana: DORIS INES ORTIZ ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.951.045.- ============================================
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa.- =============================================

Dada firmada y sellada, en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, En la ciudad de San Juan de los Morros, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año 2.014. Año 204 de la Independencia y 155 º de la Federación.-======================

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL.
ABOG. JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS.-

LA SECRETARIA.
ABOG: SHIRLEY MARISELACORRO B.-


En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la doce del mediodía.-===========================