REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.327-14
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YNDIRA DEL VALLE HERNANDEZ CATANAIMA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-11.120.083, domiciliada en la Avenida Miranda No. 127-A, diagonal al INCE, de ésta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Lina Lozano Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula No. 37.461.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YAURIS DEL VALLE CARPIO CATANAIMA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-16.363.969, domiciliada en ésta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Luis Mardonio Prado Aquino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula No. 85.831.
.I.
NARRATIVA
Inició el presente procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de julio de 2013, por la ciudadana YNDIRA DEL VALLE HERNANDEZ CATANAIMA, asistida por la abogado Lina Lozano Márquez, ambos up supra identificadas, mediante el cual expuso: Que consta de Solvencia Sucesoral emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, No. 58, de fecha 13-02-2013, sobre el expediente No. 2013-32, que a efectos vivendi acompañó al presente marcado “A”, que junto con su hermana YAURIS DEL VALLE CARPIO CATANAIMA, ampliamente identificada, son las herederas de la ciudadana ALEXIS DEL VALLE CATANAIMA, quien fue la madre de ellas y que falleció ab-intestato el 16 de julio de 2012.
Seguidamente señaló, que de la indicada Solvencia Sucesoral, se desprendió que el único bien inmueble dejado por su madre lo constituyó una casa construida sobre un lote de terreno municipal que posee una superficie de DOSCIENTOS TRECE METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (213,38 mts), ubicada en la Avenida Bolívar No. 07, del casco central de ésta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de Lourdes Delgado; SUR: Casa de Gregorio Carpio Fernández; ESTE: Terreno Municipal; OESTE: Con la Avenida Bolívar; y que la misma le perteneció según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Distrito Roscio del Estado Guárico, hoy Oficina de Registro Subalterna de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico, bajo el No. 30, folios 104-107, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 29 de julio de 1992, que a efectos vivendi acompañó marcado “B”.
En éste sentido, acotó, que desde la fecha de la muerte de su madre, momento éste en que se aperturó la comunidad sucesoral, mucho habían hablado ella y su hermana sobre el destino del mencionado inmueble, y que incluso en un momento dado llegaron a convenir verbalmente en que su hermana YAURIS DEL VALLE CARPIO CATANAIMA, le comprara la parte que como alícuota le correspondía, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, pero que lamentablemente la referida ciudadana no se había mantenido constante a lo que realmente quería, ya que no se decidió a comprar, ni a vender el inmueble, lo que la obligó a acudir a la vía judicial para que remediara la controversia suscitada.
De seguida, fundamentó la acción en el artículo 770 del Código Civil y en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por último, estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) equivalentes a SEIS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (6.543 U.T.).
Raudamente en fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para que contestara la misma.
Una vez emplazada la parte excepcionada y estando dentro del lapso procesal para contestar la demanda, lo hizo en fecha 23 de septiembre de 2013, en los términos siguientes: PRIMERO: Rechazó por ser falso, que ella mostró interés en comprarle a su hermana la totalidad de la cuota parte que a la misma le pertenece sobre el inmueble objeto de la presente controversia, tal y como lo pretendió hacer ver en el libelo de demanda, alegando, que siempre le manifestó a su hermana sobre su interés en adquirir la propiedad total del inmueble mediante la tramitación de un crédito hipotecario por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), propuesta que siempre fue aceptada por su hermana pero que no pudo materializar por cuanto aún se encontraba a la espera de que su hermana le hiciera en forma escrita y autenticada la respectiva oferta de venta, documento que constituye un requisito fundamental para que procediera el trámite del referido crédito hipotecario. Asimismo, señaló, que su interés en la adquisición total del bien, igualmente quedó evidenciado por el hecho que al referido inmueble le efectuó a sus únicas costas, importantes mejoras que aumentaron su valor y de las cuales nada se había dicho en la presente demanda de partición. No obstante, en razón de lo esbozado anteriormente, acotó, que a los efectos de dar por terminado el presente juicio, aceptó la partición entre la demandante y su persona conforme a lo establecido en el documento de declaración sucesoral tal y como lo planteó la accionante en su libelo de demanda. Continuó relatando la excepcionada, que por cuanto está de acuerdo en partir con su hermana el acervo hereditario dejado por su madre al fallecer, y en virtud de que el aludido inmueble lo ocupa con su grupo familiar como vivienda principal desde mucho antes del fallecimiento de la de cujus, y como quiera que ésta circunstancia aunada al carácter que posee como heredera y por ende como copropietaria del mismo, lo cual dice, reafirmó aun mas su derecho preferencial para adquirir la propiedad total del bien respecto a cualquier tercero, por lo cual le manifestó al Tribunal y a la parte actora, su legítimo interés en cuanto a la adquisición del bien objeto del litigio. Y en consecuencia, ofreció comprarle a su hermana la totalidad de la cuota parte que ha ella le pertenece en propiedad en el referido bien hereditario, la cual se comprometió a comprar por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), es decir, de acuerdo a la cuota, porción y valor previsto en el documento sucesoral, tal y como lo exigió la demandante en el petitorio de la demanda. Asimismo manifestó, que la cantidad de dinero antes mencionada, ofreció pagarla con dinero proveniente de un préstamo hipotecario, que desde ese momento se comprometió a tramitar por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME). Igualmente manifestó, que si por alguna razón imputable a su persona no llegare a efectuar la compra de la referida cuota hereditaria perteneciente a su hermana, se procediera a la venta de dicho inmueble a cualesquier tercero que cumpliera o satisficiera las aspiraciones de precio que para ese momento convinieran en fijar. SEGUNDO: Pidió al Tribunal que en el supuesto negado que la demandante no aceptare la conciliación manifestada por su persona en la presente oferta de compra, considerara el hecho de que el bien hereditario estaba integrado única y exclusivamente por un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, la cual ocupaba junto a su grupo familiar de manera legítima y como vivienda principal desde mucho antes del mencionado fallecimiento de la de cujus, y que dicha circunstancia la convirtió junto con su grupo familiar, en personas objeto de protección especial por parte del Estado venezolano en virtud de lo establecido en el artículo 2 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, toda vez que la acción propuesta por su hermana YNDIRA DEL VALLE HERNANDEZ CATANAIMA, era susceptible de derivar en una decisión cuya ejecución o practica material podía según las circunstancias comportar una eventual perdida de la posesión del inmueble. Por lo tanto, en el supuesto negado de lo antes expuesto, pidió al Tribunal se aplicara al presente proceso el procedimiento establecido en materia de hábitat y vivienda, alegando que la inobservancia y/o incumpliendo de dicho mandato legal impedía de manera expresa e imperativa el acceso a la vía judicial, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 5 y 10 del mencionado decreto.
Atendiendo a las consideraciones planteadas up supra por la excepcionada, la parte actora en fecha 15 de octubre de 2013, por medio de escrito presentado por la representación judicial de la misma, rechazó y manifestó su inconformidad con respecto al ofrecimiento que realizó la contraparte, tanto en lo referente al monto ofertado por su parte del inmueble, como en lo concerniente a la forma de pago, alegando que la misma ignoró con dicho ofrecimiento, la plusvalía obtenida por el inmueble y el consecuente aumento del valor del mismo. Asimismo, en lo atinente a la forma de pago, rechazó y no aceptó el mismo, por cuanto razonó, que lo contrario sería generar un perjuicio grave a sus intereses, toda vez que la demandada pretendía pagar el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, con base a un supuesto crédito hipotecario a tramitar, por un lapso de noventa (90) días hábiles prorrogable por igual término, situación que con el constante aumento de la inflación así como las devaluaciones de nuestra moneda, causarían que ella al momento de la cancelación real percibiera menos del valor actual de su cincuenta por ciento (50%). Igualmente, señaló que era cierto que la demandada habitaba el inmueble con su grupo familiar pero no era menos cierto que al referido inmueble se le habían realizado modificaciones en su estructura, convirtiendo espacios que fueron habitaciones, en dos (2) locales comerciales, lo cual aumentó el valor del mismo.
Posteriormente, el Tribunal de la causa, vistas las actuaciones que antecedieron, constató que no hubo contradicción sobre la partición reclamada, y como resultado de ello, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el emplazamiento de las partes para efectuar el nombramiento del partidor, lo cual se llevó a cabo en fecha 14 de noviembre de 2013, designando en dicho acto como Partidor en el presente juicio a la abogada Olga Fuenmayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula No. 18.958.
Por escrito de fecha 07 de enero de 2014, la parte demandada, reiteró que el acervo hereditario objeto de la presente demanda de partición, estaba integrado única y exclusivamente por un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, la cual como dijo desde el inicio, era ocupada de manera legítima por ella y su grupo familiar desde mucho antes del fallecimiento de su madre, y era una circunstancia por la cual alegó que el presente proceso se debía realizar acorde a la protección especial que le ofrecía el Estado venezolano. En ese sentido, y con fundamento en lo establecido en los artículos 25, 49 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asícomo los artículos 5 y 10 en su último aparte, del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, pidió al Tribunal de la recurrida, se sirviera en anular todas las actuaciones y repusiera la causa al estado de que se agotara previamente el procedimiento previsto en el artículo 5 del mencionado decreto.
Seguidamente la parte actora en fecha 09 de enero de 2013, en atención al anterior escrito presentado por la parte contraria, donde solicitó la reposición de la causa, observó lo siguiente: Primero: Que constó en el presente expediente la contestación de la parte demandada, donde la misma reconoció que ocupaba el inmueble del cual era copropietaria y manifestó su interés en adquirir el mismo, por lo cual incluso realizó oferta por la alícuota correspondiente a su parte. Segundo: Que alegó la parte demandada, que se encontraba en disposición de tramitar crédito para adquisición de vivienda ante el IPASME, por lo cual arguyó que no se podía hablar de desalojo arbitrario de un sujeto objeto de protección, toda vez que la excepcionada se encontraba en disposición de proveer para sí y su grupo familiar, otro inmueble que reuniera las condiciones para funcionar como vivienda principal. Tercero: Que constó en la contestación a la demanda el hecho que al inmueble se le habían hecho mejoras y que difería del hecho de que esas mejoras fueran por parte de la demandada, en razón de lo cual solicitó al Tribunal, se sirviera decretar un auto para mejor proveer, consistente en una Inspección Judicial, a los fines de que se constatara la existencia de dos (2) locales comerciales que conforman el referido inmueble y los cuales no están dentro del Decreto Ley contra Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Como consecuencia de los escritos que precedieron, presentados por las partes, el Juzgado de la causa, a los fines de proveer, en fecha 10 de enero de 2014, una vez realizada una revisión del libelo de la demanda, arguyó que de manera clara se desprendió de su lectura, que la parte actora al momento de identificar el bien objeto de presente partición de comunidad hereditaria, se refirió al mismo como una casa construida sobre un lote de terreno municipal, por lo que no podía traer a los autos hechos nuevos que debieron ser explanados en el libelo de la demanda, y en el cual alegó la parte actora, que el bien inmueble objeto de la presente partición, se encontraba constituido por dos (2) locales comerciales y que los mismos no eran objeto de protección por parte del decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, ya que el presente juicio se encontraba en fase de ejecución. En ese orden, declaró improcedente lo peticionado por la parte demandante y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de inadmitir la presente demanda, hasta tanto no constara el agotamiento del procedimiento administrativo contenido en el artículo 5 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas. Declarando, por último, nulo el auto de admisión de fecha 31 de julio de 2013, asícomo, nulas todas las actuaciones posteriores realizadas al referido auto.
En vista de lo anterior, la parte demandante, por medio de su apoderado judicial, en fecha 13 de enero de 2013, apeló del fallo emitido por la recurrida, la cual ulteriormente en fecha 20 de enero de 2013, fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a ésta instancia Ad Quem, quien la admitió en fecha 27 de enero de 2013, y fijó de conformidad a lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, veinte (20) días de despacho siguientes para la presentación de los informes, donde una vez llegada la oportunidad, sólo la parte demandante los presentó.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:

.II.
MOTIVA
En el caso bajo examine example, puede observarse que la acción intentada por la parte actora es una acción de partición de comunidad hereditaria, siendo la comunidad una atribución a varios sujetos de uno o varios derechos y en el supuesto analizado esa comunidad es producto de la defunción de la ciudadana ALEXIS DEL VALLE CATANAIMA, en fecha 16 de julio de 2012, esta ciudadana era soltera, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 4.833.056, madre de las partes contendientes y la cual dejo ab intestato un inmueble constituido por casa construida sobre un lote de terreno municipal que posee una superficie de DOSCIENTOS TRECE METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (213,38 mts), ubicada en la Avenida Bolívar No. 07, del casco central de ésta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de Lourdes Delgado; SUR: Casa de Gregorio Carpio Fernández; ESTE: Terreno Municipal; OESTE: Con la Avenida Bolívar; y que la misma le perteneció según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Distrito Roscio del Estado Guárico, hoy Oficina de Registro Subalterna de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico, bajo el No. 30, folios 104-107, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 29 de julio de 1992, el cual por efecto del artículo 882 del Código Civil, referente al derecho de suceder, pasa en propiedad a las partes contendientes, por lo cual, se genera la comunidad hereditaria y se solicita la partición de dicho bien, fundamentado, a su vez, en el contenido normativo del artículo 768 eiusdem, pues nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y cualquier comunero puede pedir la partición del bien sujeto a comunidad.
Así las cosas, puede observarse que el bien objeto de partición, es un bien inmueble de habitación, que según expresa la accionada en la perentoria contestación se encuentra habitado por ella y su núcleo familiar, afirmación fáctica admitida por la actora, cuando en su escrito de fecha 15 de octubre de 2013, expresó: “… igualmente señalo a este digno Tribunal, que es cierto que la demandada habita el inmueble con su grupo familiar…”.
Ante tal trabazón fáctica, es menester reseñar que el Estado a través del Poder Ejecutivo, por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 del 06 de mayo de 2011, PROMULGÓ LA Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, normativa necesaria para desarrollar el Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Carta Política de 1999, que se consagra como eje central ideológico - constitucional de la nueva República, vale decir, que su decidiratum máximo es entre otros, la Justicia, lo cual involucra, como bien lo sostenían en el pasado, autores de la talla de CALAMANDREI, MERCADER y CAPPELLETTI, que el proceso y en especial el proceso civil, no es una mera abstracción estéril, -como lo puede pretender quien interprete el derecho de forma pétrea, formalista-, sino que debe ser el estudio del hombre vivo, a través de las Garantías Jurisdiccionales que lo revisten y dan realismo al concepto de Justicia, en especial, cuando estamos frente a un juicio de partición civil, que involucraría en el fallo de fondo, el desalojo de una familia venezolana.
Es por ello, que frente a la Exegetica-Positivista de la interpretación desbordada del Derecho Civil estático, debe oponerse una Interpretación Evolutiva, que permite a su vez la búsqueda original y osada de cada nueva Garantía Constitucional en relación a las normas sustantivas y procesales, que generan una exploración sin tregua, producto de una cultura jurídica renovada.
En efecto, como lo expresa LUIGI FERRAJOLI (Derecho y Razón. Teoría del Garantismo, Editorial Trotta. 2.005. Madrid), por Estado de Derecho (Constitución Venezolana de 1.961), se entendía cualquier ordenamiento conferido por la ley, en la forma y los procedimientos legalmente establecidos, lo cual deviene del termino alemán: (Rechtsstaat), propio del ius positivismo de un estado legislativo de derecho que tiene el monopolio de la producción jurídica y se fundamenta en el principio de la legalidad, bajo ese estado propio de las conceptualizaciones del “Leviatán” de THOMAS HOBBES o la posición de ese filosofo en el duelo que sostiene con el Constitucionalista Ingles Sir EDWARD COKE, eminente jurista durante los reinados de Jacobo I y Carlos I, distinguido como tenaz adversario de las pretensiones absolutistas de la corona que, derrota evidentemente en sus concepciones jurídicas, al filosofo HOBBES, en el libro que originalmente se denominó: “Dialogo entre un Filosofo y un Estudioso de Derecho Común de Inglaterra. 1.966”; actualmente editado bajo el nombre: (“Dialogo entre un Filósofo y un Jurista”. Editorial Temis. Madrid, 2.002), HOBBES concibe al Estado bajo el principio de legalidad, como garantía de certeza y libertad frente a la arbitrariedad, y como criterio exclusivo de identificación del derecho valido, con independencia de su valoración como justo; que es exactamente la formula del modelo constitucional que rigió en Venezuela producto del liberalismo francés del “Lacer Passer, Laisser Faiser”, desde la Constitución de 1.830 hasta la Constitución de 1.961, ambas inclusive.
Es por ello, que debe entenderse que a partir de 1.999, la ciencia jurídica ha dejado de ser una ciencia normativa, que hacía que, en vez de tener códigos de derecho procesal y sustantivos produjéramos manuales de procedimiento y de normas pétreas civiles. En 1.999, nace un nuevo modelo constitucional que transforma evidentemente las garantías jurisdiccionales y su aplicación e interpretación al proceso y al derecho civil en general. La interpretación procesal y civil sustantiva, desplaza el principio de legalidad, pasándose a realizar una interpretación evolutiva de la norma, que permite una verdadera independencia del Juez, solo sometida a la Constitución sobrevenida por encima de la ley procesal y sustantiva. Una Constitución que no es rígida (pétrea), que no está preordenada, que permite ajustar el proceso y el derecho en general a la búsqueda de la Justicia en defensa del ser humano y de la sociedad, por lo que, una ley no es ley, no es válida por su forma de producción, por su origen, sino por su contenido intrínsico con la Justicia, por su coherencia en su contenido con los principios constitucionales.
En el sistema Procesal Constitucional de 1.961, que tenía como base la Exegetica-Positivista se había entendido al sistema adjetivo y al sistema formalista civil derivado del Código Napoleónico, como una geometría formal que, se había disociado del concepto de Justicia. Bajo la Interpretación Evolutiva que permiten los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Política, pasando por el artículo 49 ejusdem, una norma, formalmente válida y, por consiguiente vigente, puede ser sustancialmente inválida por el contraste de su significado con las Garantías Constitucionales o los Derechos Fundamentales.
Ello transforma el papel de la jurisdicción, que es aplicar la ley sólo si es constitucionalmente válida, y tal sistema, requiere de una fuerte impregnación judicialista, que entierra el quietismo judicial y que obliga a pasar al activismo de los Jueces; del Magistrado distante al próximo, a la inmediación, dejando atrás el aislamiento y la marginación del sistema judicial.
Bajo la Carta política de 1.999, que derrota la exegetica-positivista, nace para el sistema judicial, una actividad creativa, una responsabilidad, que no es solamente pragmática, sino cívica, desconocidas por la razón jurídica del viejo iuspositivismo formalista.
Esta concepción de la instancia recursiva del estado Guárico, evidentemente entra en consonancia, con lo establecido por nuestra Sala Constitucional, cuando en extraordinaria sentencia de fecha 24 de Enero del año 2.002, nuestra Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, relativa a los créditos indexados, conceptualiza al Estado Social de Derecho, expresando que éste trata de armonizar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común y la convivencia.
Por ello es necesario que, ante la acción de partición de comunidad hereditaria de un bien inmueble habitado por el núcleo familiar de la excepcionada, sea entendida en presencia de un Estado garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, el cual involucra el derecho a una vivienda digna, siendo notorio establecer que a partir del último trimestre de 2010, el territorio nacional fue azotado por fuertes lluvias que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional, dejando a un sinnúmero de hogares venezolanos damnificados, lo cual generó el acrecentamiento de una dinámica pública por parte del Ejecutivo Nacional para dotar a nuestro pueblo del derecho constitucional a una vivienda digna. Estos hechos de la naturaleza hacen dificultoso la adquisición de un inmueble para asegurar el techo de nuestras familias, aunado a que el mercado de la vivienda se encuentra monopolizado por consorcios o grupos capitalistas inmobiliarios que especulan en ese sector y que atentan contra las necesidades básicas de una vivienda propia para los más necesitados; por ello, en los procesos que se generen bajo arrendamientos, comodatos, ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, - como es el caso de autos -, para prevenir el desalojo forzado de las familias que los ocupan, se diseñó una Legislación, de corte social, que permite a las partes, previo al proceso civil, dirimir administrativamente la controversia y evitar la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Este proceso previo de corte administrativo se tramitará por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, a través de una solicitud, que generará audiencias conciliatorias para la búsqueda de soluciones efectivas y que culminará con acuerdos o soluciones entre los cuales está el que la parte contra quien se pretenda el desalojo quedará protegida contra éste, pudiendo luego, acudirse a la vía judicial, tal cual lo establece el artículo 10 del referido Decreto – Ley, cuyo contenido expresa: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Este artículo, contenido en una normativa que desarrolla es Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, debe ser concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referido a la admisión de la demanda, el cual expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa…”. De ello se desprende que la admisión o negativa de admisión de una demanda en el sistema filosófico – procesal venezolano de 1987, constituye un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos de la acción ejercida, propio de la manifestación del poder oficioso que se le atribuye al juez, en virtud del cual puede examinar de oficio si, intentada la demanda hay una prohibición expresa de Ley de ser admitida.
En el caso sub lite, el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, constituye un aspecto a examinar in limine, en el proceso civil, para los casos de acciones que pudieran culminar, en su fase ejecutiva con el desalojo de quien posee legítimamente, o tuvieren la simple posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, es decir que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble que habitan. Así las cosas, actuó la recurrida en forma efectiva, al declarar la Prohibición de Ley de admitir la acción intentada, pues dicha partición se refiere a un inmueble que habita la accionada junto a su núcleo familiar y cuya ejecución comportaría esa pérdida de la tenencia o posesión producto de un desalojo, por lo cual es requisito sine cua non, el agotamiento de la vía administrativa, tendente a lograr conciliar y mediar los intereses de las partes y así se establece.
En consecuencia.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la parte actora, Ciudadana YNDIRA DEL VALLE HERNANDEZ CATANAIMA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-11.120.083, domiciliada en la Avenida Miranda No. 127-A, diagonal al INCE, de ésta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en contra de la accionada Ciudadana YAURIS DEL VALLE CARPIO CATANAIMA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-16.363.969, domiciliada en ésta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, acción ésta de partición de comunidad hereditaria sobre un inmueble habitado por una de las partes y su núcleo familiar, lo que comportaría la desocupación del mismo, sin antes intentarse el juicio administrativo previo, establecido en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 10 de enero de 2014.
SEGUNDO: Al declararse sin lugar la apelación y confirmarse el fallo de la recurrida, se condena a la recurrente al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año 2.014. 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.

GBV.