REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° Y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.367-14
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO
PARTE OFERENTE: Ciudadano JOSÉ ARÉVALO NARANJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.070.778, domiciliado en el Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Abogados Santiago José Vilera y Frank Reinaldo Torres Sierra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 47.537 y 35.926, respectivamente.
PARTE OFERIDA: Ciudadano CARLOS ALBERTO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.286.234, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: Abogado Enrique Hernández Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 4.901.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, por medio de escrito libelar y anexos que presentó el ciudadano JOSÉ ARÉVALO NARANJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.070.778, debidamente asistido de abogado, por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 04 de abril de 2012, mediante el cual manifestó, que tal requerimiento se debió al rechazo por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.286.234, en virtud de lo cual solicitó a dicho Tribunal le hiciera la oferta formal de pago de conformidad con lo previsto en el artículo 1.307 y demás disposiciones del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 819 y demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo sentido siguió indicando, que el objeto de la presente solicitud fue evitar los efectos de la mora solvendi y obtener la liberación de la obligación de pago que contrajo a raíz de la transacción judicial que celebró en fecha 17 de noviembre de 2011 con el ciudadano CARLOS ALBERTO ALMEIDA, antes identificado, quien había seguido en su contra un juicio de desalojo por ante el mismo Juzgado de la recurrida, contenido en el expediente Nro. 10-1397, el cual culminó con la autocomposición procesal supra mencionada, igualmente señalando, que en dicho negocio jurídico bilateral estipularon que el precio de la compra venta definitiva que se iba a solemnizar fue por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 78.900,00), cuyo monto debía ser cancelado por él, al otorgarse el documento definitivo de dicha operación, y que para la fecha cuando convinieron, el ciudadano CARLOS ALBERTO ALMEIDA, en su condición de oferente de esa oferta preliminar bilateral, recibió en concepto de arras la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00), con el fin de asegurar el negocio prefijado, por lo que el referido accionante quedó adeudando la cantidad líquida de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 59.900,00), que fue el saldo o resto del precio de la opción de compra venta que se pactó, y cuyo plazo, alegó además, que ya había vencido. Asimismo, indicó, que llegaron al acuerdo de que la referida opción compra venta iba a tener una vigencia de un (1) año contado a partir de la firma de la transacción supra descrita, tiempo en el cual el acreedor debió otorgar en su favor el documento definitivo, por lo cual enfatizó, que el ofrecimiento de pago realizado fue por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 59.900,00), cuya obligación pecuniaria la hizo a favor del Tribunal de la causa, a través de cheque comercial Nro. 00001082, librado contra la cuenta corriente Nro. 0108-0052-82-0100083624 del Banco Provincial.
Continuó narrando el libelista, que el ofrecimiento de compra venta que se le hizo, fue por una parte de un inmueble, cuyas características constan del local que se identificó en el prenombrado juicio de desalojo, como anexo, con una cabida de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (68,63mts²), ubicado en la intersección de las vías integradas por la Avenida Los Ilustres Próceres y Calle Puerto Rico de la población de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, alinderada de la forma siguiente: NORTE: Avenida Los Ilustres Próceres que es su frente, con 9,90 metros lineales; SUR: Con entrada principal a la edificación del edificio en 1,55mts; ESTE: Con el Salón Principal en 11,90mts; y OESTE: Calle Puerto Rico en 11,50mts.
En consecuencia, destacó, que la aludida transacción fue homologada posteriormente por el Tribunal de la causa en fecha 23 de febrero de 2011, y que fue emplazada por la voluntad de ambas partes en fecha 10 de noviembre de 2011, donde se acordó una prórroga de noventa (90) días contados a partir del 17 de noviembre de 2011, y cuyo vencimiento expiró el 17 de febrero de 2012.
Para finalizar la declaración fáctica, expresó el solicitante, que había quedado claro, que con dicha autocomposición se produjeron efectos novatorios, toda vez que con la terminación del juicio de desalojo, nació una nueva relación jurídica en la que el ciudadano CARLOS ALBERTO ALMEIDA, se obligó a realizar una operación de transmisión de propiedad que no cumplió, y por otra parte, él se obligó a pagar el saldo de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 59.900,00), que no pudo cancelar, ya que el oferente se negó y rehusó a recibirle el pago por el precio acordado, por la razón de que no había pagado los impuestos municipales y carecía de la ficha catastral para proceder al registro del documento que le acreditara como dueño del inmueble.
Por último, el actor fundamentó la presente acción en los artículos 1.306, 1.307 y demás disposiciones del Código Civil, en concordancia con los artículos 819, 820, 821 y demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil; seguidamente, estimándola por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 79.900,00), equivalentes a OCHOCIENTAS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (876,66 U.T.).
Una vez admitida la causa, en fecha 03 de mayo de 2012 el Juzgado A quo realizó la oferta real al ciudadano CARLOS ALBERTO ALMEIDA, ampliamente identificado, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 59.900,00), la cual, a viva voz manifestó que no la recibía ni firmaba.
Como consecuencia del anterior ofrecimiento, cuyo resultado fue infructuoso, en fecha 09 de mayo de 2012, el Tribunal ordenó a la parte oferente la consignación en cheque de gerencia por la cantidad de dinero oferida, con la finalidad de realizar el depósito en la cuenta bancaria movilizada por el mencionado despacho, ordenando en ese sentido, la citación del acreedor para que compareciera al tercer (3) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de que expusiera las razones o alegatos que considerara convenientes a hacer contra la validez de la oferta y el depósito efectuado.
Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2012, la parte oferida, ciudadano CARLOS ALBERTO ALMEIDA, por medio de su representante judicial, estando en la oportunidad procesal para contestar a la solicitud de oferta real, lo hizo en los términos siguientes: Expuso que por auto de fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal dictó la correspondiente homologación a la transacción celebrada por las partes en fecha 17 de noviembre de 2010, en el juicio de desalojo intentado por él, en contra del ciudadano JOSÉ ARÉVALO NARANJO, lo cual cursaba en el expediente Nro. 10-1397. En ese sentido, alegó que en la mencionada transacción convinieron en celebrar un contrato de venta sobre un inmueble que quedó perfectamente definido en el libelo de demanda del referido juicio y en el escrito contentivo de la oferta de pago objeto de la presente contestación, así como, que el precio de venta fue por la suma de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 78.900,00), que debían ser pagados por el comprador para el momento del otorgamiento del documento definitivo, y de cuya cantidad, él, declaró recibir la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) en calidad de arras. Igualmente dijo, que el saldo por concepto del precio, debía ser pagado al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta, al igual que convinieron un plazo de un (1) año a partir del 17 de noviembre de 2010 para formalizar tal otorgamiento, cuyo plazo fue prorrogado el 17 de noviembre de 2011 hasta el 17 de febrero de 2012, de lo cual recalcó, que la cantidad que recibió, lo hizo en calidad de arras, y que dicha cantidad se imputaría al precio en caso de cumplimiento de la obligación de pago que se contrajo. En virtud de las razones alegadas, seguidamente, como punto previo, rechazó la cantidad de dinero en que se estimó la acción intentada, SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 79.900,00), alegando que sobrepasó la cantidad ofrecida en pago, y que dicha acción debió estimarse hasta la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 58.900,00) que fue el monto ofrecido. Una vez dejado por sentado lo anterior, expuso las razones por las cuales no aceptó el pago ofrecido: PRIMERO: Que observó, que el oferente asumió la obligación de pago del precio, siendo ese cumplimiento el que activó su obligación de suscribir el contrato definitivo de venta. En ese sentido, arguyó, que solo se debió permitir hacer la oferta de pago con plazo vencido si dicho plazo se hubiese estipulado a favor del acreedor y que en el presente caso el plazo fue otorgado a favor del comprador para permitirle así el pago oportuno, siendo que el comprador no era otra persona que el que hizo tal ofrecimiento de pago, por tanto no le estaba permitido efectuar tal ofrecimiento luego que venció el plazo que le fue concedido. Siguió relatando, que el plazo venció en fecha 17 de febrero de 2012 y que el ofrecimiento de pago se hizo el 30 de abril de 2012, de forma extemporánea, y que tal circunstancia conllevó a la falta de validez y eficacia de la oferta de pago formulada. SEGUNDO: Que en el expediente contentivo del juicio de desalojo en donde se celebró la transacción indicada, no constaba alguna actuación por parte del demandado-comprador que reflejase la voluntad de éste, de dar cumplimiento con su obligación de pago y que luego de que venció el plazo, mediante una oferta de pago pretendió liberarse de la obligación que había contraído. TERCERO: Indicó, que el oferente reconoció que se le concedió un plazo para el pago del precio de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 58.900,00) y que a dicha suma debió habérsele agregado las cantidades a que se refiere el ordinal tercero del artículo 1.307 del Código Civil, tomando en cuenta que la deuda era una cantidad líquida con un tiempo definido, y que para la validez de la oferta, a esa cantidad debió agregarse la suma por intereses causados, contados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación (17-02-2012), calculados a la rata de 1% mensual. En ese sentido, igualmente expresó, que a lo anterior se debió agregar el mayor valor de la deuda por indexación calculado con base al índice de protección al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela, para las mensualidades que correspondían a febrero y marzo de 2012. Es por ello que intuyó, que el monto ofrecido en pago no cubría las expectativas de la ley, ya que la oferta debió cubrir el capital y los excedentes que en definitiva se remontaron a la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 60.851,75). Por lo que concluyó, que la cantidad ofrecida era indeficiente, por lo cual la oferta de pago debía ser rechazada. CUARTO: Con respecto a los excedentes que la ley exige como complemento de la deuda principal, en la solicitud de oferta se agregaron al monto adeudado por saldo de precio, la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y éste excedente fue calificado en dicha solicitud como monto por los gastos ilíquidos, por lo que alegó, que incurrió en una generalidad en desacato a la exigencia legal de que se detallen esos gastos, lo cual no hizo, razón por la cual, descartó la pretensión aducida. Para culminar, expuso que en el escrito de solicitud de oferta se indicó que el oferente agotó una notificación judicial para hacer del conocimiento de él (parte oferida) sobre su presunta voluntad de efectuar el pago del precio referido, cuya actuación alegó que era intrascendente para los efectos del presente procedimiento.
Llegada la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la parte solicitante en fecha 28 de mayo de 2012, promovió las siguientes: Consignó marcado con la letra “A”, documento original de notificación del ciudadano CARLOS ALBERTO ALMEIDA, la cual fue practicada en fecha 15 de diciembre de 2011 por el Juzgado de la recurrida. A tenor de la anterior, consignó marcado con la letra “B”, copias certificadas de la transacción judicial celebrada en fecha 17 de noviembre de 2010, entre el ciudadano CARLOS ALBERTO ALMEIDA y JOSE AREVALO NARANJO. Por otra parte, promovió la prueba de posiciones juradas del ciudadano CARLOS ALBERTO ALMEIDA. Seguidamente en fecha 30 de mayo de 2012, las referidas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrarias al orden público, ni impertinentes.
Una vez evacuadas las pruebas y culminados los lapsos probatorios, toda vez que la causa fue objeto de suspensión de dichos lapsos en múltiples ocasiones por acuerdo entre las partes, llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal A quo pasó a hacerlo en fecha 13 de marzo de 2014, en la cual declaró EFICAZ Y VALIDA LA OFERTA DE PAGO Y EL SUBSIGUIENTE DEPOSITO, ya que a criterio del juzgador, quedó demostrado que el comprador u opcionario cumplió con su obligación de pago y que el retardo y la falta de celebración del contrato definitivo de compra venta se debió única y exclusivamente al incumplimiento culposo y definitivo de la obligación por parte del oferido. En ese sentido quedó liberado el deudor JOSE ANGEL AREVALO NARANJO, desde el día del depósito de la cantidad de dinero que ascendió a CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 59.900,00), y cuyo monto de dinero se encontraba a la disposición del ciudadano CARLOS ALBERTO ALMEIDA, supra identificado, quien podrá retirarla en cualquier momento. Por último, condenó al acreedor u oferido al pago de las costas procesales, por haber sido vencido en el presente proceso.
Raudamente, el apoderado judicial de la parte demandada-oferida en fecha 28 de marzo de 2014, ejerció formalmente el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, la cual en fecha 02 de abril de 2014, fue oída por el Tribunal en ambos efectos, ordenando remitir las actuaciones a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 21 de abril del corriente año, y fijó el décimo (10) día de despacho siguientes a esa fecha para dictar la sentencia respectiva, conforme a lo dispuesto por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para que ésta Superioridad dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
MOTIVA.
En el caso sub – lite, el actor, en la Oferta Real y Depósito, a través de su escrito de oferta, sostiene que pretende evitar la mora solvendi a raíz de la transacción judicial celebrada en fecha 17 de noviembre de 2011, para con el obligado, quien se comprometió en una opción de compraventa con vigencia de un (01) año, a partir de dicha transacción, y sus prórrogas, a otorgar el documento definitivo de venta, y donde el oferente, entregó la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo Bs), en calidad de arras; además de la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (4.200,oo Bs) por concepto de compensación por uso del inmueble durante el tiempo de la opción de compraventa conferida y el monto de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,oo Bs), por concepto de cancelación de gastos en que incurrió el demandante para la preparación e introducción de la demanda y que: “… en ese pacto se estipuló claramente que el precio de la compraventa definitiva a celebrarse es la cantidad de 78.900,oo Bs, cuyo monto sería pagado por el DEMANDADO al otorgarse el documento definitivo de dicha operación…”(el subrayado es nuestro).
Dicha operación tiene como objeto una opción de compraventa sobre un inmueble con una cabida de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (68,63mts²), ubicado en la intersección de las vías integradas por la Avenida Los Ilustres Próceres y Calle Puerto Rico de la población de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, alinderada de la forma siguiente: NORTE: Avenida Los Ilustres Próceres que es su frente, con 9,90 metros lineales; SUR: Con entrada principal a la edificación del edificio en 1,55mts; ESTE: Con el Salón Principal en 11,90mts; y OESTE: Calle Puerto Rico en 11,50mts; ofertando al accionado, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (59.900,oo Bs), como pago del saldo que se adeuda y los gastos ilíquidos. Estimando la acción en la cantidad de 876,66 Unidades Tributarias, es decir, por el monto total de la operación, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (79.900,oo Bs.).
Llegada la oportunidad de la contradicción a la oferta, el excepcionado alegó la extemporaneidad del pago, pues existió un término para el cumplimiento de la obligación, y sólo se permite hacer el pago con plazo vencido de conformidad con el artículo 1.307.4 del Código Civil, por lo cual debió realizarse con anterioridad al 17 de febrero de 2012, fecha de vencimiento de la última prórroga, además que no se indicaron los intereses y otras sumas y que la notificación de querer pagar es ineficaz. Por último impugna la cuantía por exagerada.
Trabada la litis así, observa como punto previo esta Alzada, que el actor estableció en su escrito libelar una cuantía para el presente procedimiento, relativa a la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 79.900,00), mientras que, en la perentoria contestación el demandado rechazó e impugnó la cuantía de la demanda por ser ésta exagerada, expresando a su vez, que solo se discute el monto de la oferta real, que deberían ser CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (59.900,oo Bs.), excepción perentoria que comparte ésta instancia recursiva, pues en el procedimiento de Oferta Real y Depósito, no debe discutirse el contrato de donde nace la obligación, sino el monto efectivamente ofertado, por lo cual la cuantía del presente proceso, debe establecerse en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (59.900,oo Bs.) monto de la oferta real y así se establece; aquí existe un nominalismo dentro de la estimación libelar, pues debe estimarse conforme el monto de lo consignado u ofertado, y así se establece.
Ahora bien, entrado al punto de fondo, se observa que la obligación cuyo cumplimiento pretende el oferente o solicitante, deriva de una opción de compraventa, donde el mismo expresa en su oferta que: “… en ese pacto se estipuló claramente que el precio de la compraventa definitiva a celebrarse es la cantidad de 78.900,oo Bs, cuyo monto sería pagado por el DEMANDADO al otorgarse el documento definitivo de dicha operación…”(el subrayado es nuestro). Y, bajando a los autos, en la transacción de la cual se desprende la opción, en su cláusula QUINTA, se establece que el pago deberá efectuarse: “… la opción de compraventa tendrá una vigencia de un (01) año … durante ese tiempo las partes deberán otorgar el documento definitivo de venta de dicho anexo, habiéndose convenido como precio de la venta definitiva en la suma de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (78.900,oo Bs), que serán pagados por el demandado al otorgamiento del documento definitivo de venta…”.
Como puede observarse la obligación de pagar del oferente está condicionada al otorgamiento del contrato de compraventa, al no haber otorgamiento no hay obligación de pagar y no puede haber oferta.
En efecto, el procedimiento establecido en la Oferta Real y Depósito, pone en manos del “deudor” un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle al acreedor. El fundamento de éste andamiaje procesal, como expresa el maestro Duque Sánchez, José Román (Procedimientos Especiales – Contenciosos. Ed. UCAB, Pág 297), está en que, así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación. Siempre que, conforme al artículo 1.307.5 del Código Civil, se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. Si la condición hace depender la existencia de la obligación, - como expresa el maestro ABDÓN, SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales. Ed Paredes. 2001, pág 519) -, de pagar de un acontecimiento futuro e incierto, siempre que la misma sea una condición suspensiva, ello determina que la deuda no puede considerarse existente hasta tanto se cumpla la condición convenida por las partes. Aquí, el deudor está obligado a pagar, al otorgamiento del contrato de compraventa.
Así las cosas, cuando el interés procesal versa sobre el pago como medio de liberación de una obligación, el procedimiento de oferta real resulta apropiado, pero cuando el interés procesal versa sobre el reconocimiento de una cualidad que se deriva de cualquiera de las fuentes de las obligaciones, es claro, que no es idóneo ese procedimiento especial para dirimir la controversia.
Ciertamente, si la utilización de la vía de oferta real supone la existencia de una mora accipiendi del acreedor, que ha su vez presupone la existencia de un vínculo jurídico entre las partes, es claro que la obligación no puede ser condicional, “cuando se otorgue” el contrato o documento contentivo de la compraventa señalada ut supra.
En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, se observa que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, lo que ha criterio de esta instancia hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada en la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales; no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 ibidem, pues ello resultaría de una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentarse el principio de seguridad jurídica. Así lo estableció nuestra Sala Constitucional desde fallo de fecha 16 de octubre de 2002, (caso: María Luisa Redaelli de Detto).
La garantía de la tutela judicial efectiva que brinda cobertura al proceso jurisdiccional, comienza a hacerse efectiva desde que el legislador crea los procedimientos que habrán de ser utilizados en el ejercicio del deber estatal de tutela de conflictos, los cuales deben ser estructurados de tal manera que los otros derechos constitucionalmente garantizados se realicen y desarrollen en ellos. Comprende dicha garantía el acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia dictada según el derecho y eficaz, es decir, con apego, en lo esencial, a los procedimientos legalmente predeterminados. Por ello, en el presente procedimiento, el aquo, convalidó el procedimiento de la oferta real, sin tomar en cuenta que el pago se generará una vez que se otorgue el documento y dio efectos de liberación del deudor de una obligación condicional, sujeta a condición.
Ateniéndose a si las relaciones obligatorias están o no sometidas a modalidad, se clasifican en obligaciones puras y simples, obligaciones condicionales y obligaciones a término. Las obligaciones puras y simples, no están sometidas ni a término ni a condición y, por ende, puede exigirse su cumplimiento, en principio, inmediatamente; en un todo de conformidad con la norma del artículo 1.212 del Código Civil y los artículos 526 y 529 del Código de Procedimiento Civil; pero, las obligaciones condicionales tienen un elemento adicional que no tienen las obligaciones puras y simples, que es precisamente la condición, la cual consiste en un acontecimiento futuro e incierto del cual se hace depender la existencia o la extinción de la obligación, como en el caso sub lite: “… en ese pacto se estipuló claramente que el precio de la compraventa definitiva a celebrarse es la cantidad de 78.900,oo Bs, cuyo monto sería pagado por el DEMANDADO al otorgarse el documento definitivo de dicha operación…”. El otorgamiento del documento es una “condición”, un hecho futuro e incierto, del cual hace depender la existencia de la obligación de pagar. El artículo 1.197 del Código Civil, la define así: “…la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto…”. La primera característica de la condición es que es: Futura, que implica algo que está por suceder, que está por venir y, lógicamente, todavía no se ha sucedido. La segunda característica, es que es: Incierta: que no quiere decir otra cosa que ese hecho u acontecimiento, puede darse o suceder, como puede no darse o no suceder. En esto consiste la incertidumbre como característica de la condición: que el suceso que la opción ha establecido como condición sencillamente puede suceder como puede no suceder. No existe la seguridad bajo ninguna circunstancia, que al momento fijado como término se otorgue el documento, de que el hecho vaya o no a suceder. Existe simplemente la posibilidad de que el hecho se dé o no. Decimos que la obligación de pagar está condicionada porque puede suceder que las partes otorgaran o no el documento, esta es precisamente la incertidumbre sobre si sucederá o no. La condición puede darse como no puede darse. Y, estamos en presencia de una condición suspensiva, pues el pago se hace depender del otorgamiento del contrato de compraventa. Si de la condición se hace depender el nacimiento de la obligación, se habla de condición suspensiva o inicial. De allí, que el artículo 1.197 del Código Civil, establezca: “… es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto…”. Es decir, cuando se verifique la condición suspensiva (otorgamiento del contrato) surge la obligación de pagar.
Como puede observarse, la vía de la oferta real supone la existencia de la mora accipiendi del acreedor, que ha su vez presupone la existencia de un vinculum iuris, a cuya extinción se opone injustamente este último. Dicho en otros términos: se trata de una relación jurídica de la cual haya nacido para una de sus partes la obligación de pagar, vale decir, que se haya cumplido la condición bajo la cual fue contraída la deuda, pues no se tiene como existente la deuda que depende de una condición mientras ésta no se verifique, y no es posible ofrecer el pago de deudas inexistentes, como agrega el procedimentalista Doctor ARMINIO BORJAS (Comentarios al CPC Venezolano. Tomo VI. Pág 121).
El artículo 1.307.5, expresa: “Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda…”. Por ello, como indica el actor en su libelo: “… en ese pacto se estipuló claramente que el precio de la compraventa definitiva a celebrarse es la cantidad de 78.900,oo Bs, cuyo monto sería pagado por el DEMANDADO al otorgarse el documento definitivo de dicha operación…”. No puede pasar inadvertido para el Juzgador, que las partes convinieron el pago en la oportunidad de la protocolización y, si se entregase el dinero de la oferta, con prescindencia de la formalidad del registro de la escritura, pudiera empeorar la situación jurídica de la compradora, en tanto las oferidas recibirían íntegramente el pago sin haber cumplido con la correspectiva obligación de hacer la tradición, que en los casos de los inmuebles se materializa, como lo dispone el artículo 1.488 del Código Civil, con el otorgamiento de la escritura.
Con el procedimiento de oferta real y depósito, se busca una vía eficaz para colocar en mora al acreedor, más no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal o incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y el acreedor en cada caso en concreto. Por ello, el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, refiriéndose al objeto de la sentencia de éste procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente: “… el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de una obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago…”. (CPC. Tomo V. Ediciones Liber, Pág 445. Caracas. 2006). Por su parte el Doctor JOSÉ ROMÁN DUQUE CORREDOR, citando a DOMINICCI, explica lo siguiente: “… la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabra. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la Ley, donde permanece a disposición del acreedor…”. Así, el fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo…”( Procedimientos Especiales – Contenciosos. Ed Sucre. 1981).
Teniendo claro que el objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicio, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a la demandada a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con la parte demandada, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellos, en el cual se estipuló que el pago de la venta se haría al momento de la protocolización. En efecto, con el pago oferido por parte de la actora, se lograría que el excepcionado cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al demandado a otorgar el documento definitivo de venta ante el Registro Subalterno, para poder recibir el pago.
Como puede apreciarse, con el empleo de esta figura no se busca únicamente que se declare la validez y se deje constancia del pago de determinado inmueble, - lo que debería representar la única pretensión y el único objetivo del procedimiento-, sino que se logra algo que va más allá, el cumplimiento de la obligación que dio lugar al pago.
Situación que, a juicio de ésta instancia, se presenta precisamente por estar la obligación bajo la cual se contrajo la deuda, condicionada y, en consecuencia, al no estar cumplida esta condición, la oferta sería inviable o inválida. En efecto, estamos en presencia de una deuda u obligación contraída bajo una condición no cumplida, en este caso, que el pago se podrá realizar siempre y cuando tenga lugar la firma del documento definitivo por las partes en el Registro Subalterno, es decir, el pago aseguraría el cumplimiento del contrato y la venta definitiva, situación que se produce precisamente por no estar cumplido uno de los requisitos que precisamente dispuso el legislador, para considerar válida la oferta, concretamente, el dispuesto en el numeral 5° del artículo 1.307 del Código Civil supra citado.
En relación a este punto, relativo a las condiciones de la oferta, el Doctor JOSÉ MELICH ORSINI, señala lo siguiente: “… si al ofrecimiento se le imponen “condiciones extrínsecas” a la naturaleza de la obligación, o sea, dirigidas a obligar al acreedor a aceptar modalidades extrañas a su derecho a obtener el cumplimiento exacto de la obligación de su deudor, la oferta deberá reputarse improcedente…”. (El Pago. Ed. UCAB. Caracas. 2000).
El Doctor ANÍBAL DOMINICCI, refiriéndose al requisito de la validez de la oferta bajo examen, preciso: “… antes de cumplirse la condición, el acreedor no puede ser obligado a recibir el pago porque estando en suspenso la obligación es posible que falte la condición, y el acreedor tenga que devolver el pago…”. (Comentarios al Código Civil Venezolano. Tomo III. Caracas. 1904).
De acuerdo a los anteriores criterios doctrinales, al haber considerado el juzgador aquo, que podía tenerse por válida la oferta, no obstante que no estaba cumplida la condición bajo la cual se contrajo la deuda y la obligación, infringió el numeral 5° del artículo 1.307 del Código Civil.
Si el acreedor tuviera un derecho legítimo para negarse a firmar o vender el inmueble, por la sencilla razón de que pudiera considerar que el deudor incumplió el contrato, y deseara invocar la cláusula penal, perdería sentido este procedimiento, por cuanto en otro juicio, se declararía que el deudor incumplió el contrato y, tendría entonces el acreedor que devolver lo recibido y, en consecuencia, la venta que se obligó protocolizar estaría viciada de nulidad.
En consecuencia de lo cual, por cuanto en el caso sub lite, el pago está sujeto a la condición del otorgamiento del documento de venta, debe declararse sin lugar la pretensión de oferta real y depósito interpuesta por la parte actora de conformidad con el artículo 1.307.5° del Código Civil y así se establece. No siendo necesario el análisis del resto de los medios probatorios a los fines de no incurrir en un exceso jurisdiccional.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la pretensión de oferta real y depósito, interpuesta por la parte actora Ciudadano JOSÉ ARÉVALO NARANJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.070.778, domiciliado en el Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, en contra del accionado Ciudadano CARLOS ALBERTO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.286.234, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, todo ello de conformidad con el artículo 1.307.5° del Código Civil, al estar sujeto el pago a una condición, tal cual se desarrollo en la motiva del fallo. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada y se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 13 de marzo de 2014.
SEGUNDO: Al declararse sin lugar la pretensión, se condena a la parte actora al pago de las COSTAS del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2.014. 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.

GBV.