REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-

EXPEDIENTE Nº 7.294 - 13
PARTE DEMANDANTE: ROLANDO OLIVIERO SERINO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.623.616, domiciliado en Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.

APODERADA JUDICIAL: Abogada DINORA OLIVIERO PETRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.629.455, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.161.

PARTE DEMANDADA: MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.676.611, con domicilio en la Avenida Octavio Viana, antigua carretera Nacional, vía San Fernando de Apure, Comercio “Pollo Brasilandia” en la ciudad de Calabozo Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ARTURO JOSE VILLAVICENCIO y CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.358 y 127.717.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.


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N A R R A T I V A

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en vista de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha dieciséis de julio de dos mil trece por la parte querellante, por cuanto la pretensión suya fue declarada sin lugar por el a quo y que contiene la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada en fecha 01-06-2.011, por el ciudadano ROLANDO OLIVIERO SERINO, asistido por la Abogada DINORA OLIVIERO PETRILLO, en contra del ciudadano MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL.

Analizadas las actuaciones en el expediente se aprecia que luego de varias incidencias, en fecha 26 de noviembre de 2.012, es admitida la Querella Interdictal de Amparo interpuesta por el ciudadano Rolando Oliviero Serino y que se decretó EL AMPARO A LA POSESION del ciudadano ROLANDO OLIVIERO SERINO, sobre un local comercial y su solar sito en la avenida Octavio Viana, vía a San Fernando de Apure, zona La Liberal, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, identificado con el Nº 19, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera Nacional, hoy avenida Octavio Viana, que es su frente, en doce metros con setenta centímetros (12,70 mts), SUR: Callejón sin nombre en diez metros (10,00 mts.), ESTE: Inmueble ocupado actualmente por peluquería “Equilibrio”, en veinte metros (20,00 mts.); y OESTE: Inmueble donde funciona la pollera “ Brasilandia” en dieciocho metros (18,00 mts.), el cual forma parte de un área de mayor extensión de un mil ochocientos noventa y cinco metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (1.895,28 mts2.).
Se acordó notificar al querellado del decreto al amparo a la posesión sobre el inmueble descrito, y se señaló que debía de abstenerse de ejecutar actos de perturbación, provocación y desenvolvimiento de las actividades normales y rutinarias que realiza el querellante en dicho inmueble.
Para la ejecución del decreto se comisionó suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico.
Con relación a la citación del querellado MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL, se dijo que la ordenaría el Tribunal a quo al constar en autos la ejecución del decreto, advirtiéndole que una vez constare a los autos haberse practicado su citación, al día de despacho siguiente, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, y que concluido el mismo, las partes presentarán dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, los alegatos que consideraren convenientes, en los términos del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27-11-2012 la Abogada Dinora Olivero Petrillo con el carácter acreditado en los autos apela de la decisión dictada por aquel Tribunal Accidental, la cual se oye en un solo efecto y se instó a la parte interesada a indicar las actas conducentes que deberán ser reproducidas y certificadas para ser remitidas al Tribunal de Alzada.
En fecha 15-03-2013 se recibió la comisión procedente del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debidamente cumplida, habiendo sido debidamente notificado el querellado.
En fecha 18-03-2013 se abrió la causa a pruebas por un lapso de diez (10) días conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
El Abogado Arturo José Villavicencio Michelangeli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.358 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Querellada, hizo la promoción de pruebas.
La Abogada Dinora Oliviero Petrillo actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Querellante, hizo la correspondiente promoción de pruebas..
El Tribunal a quo admitió debidamente las pruebas promovidas por las partes.
La apoderada del querellante presentó escrito de alegatos.
A los autos fueron agregadas las actuaciones contenidas en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito y en las cuales se evidencia que confirma la sentencia dictada por el a quo en fecha 20-11-2012 que declaró:
PRIMERO: la Reposición de la causa al estado de que se inicie el lapso de tres (03) días de despacho a partir del día de despacho siguiente de la presente decisión para que este Órgano jurisdiccional se pronuncie sobre su admisibilidad de la presente querella y que la misma sea sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: La Nulidad de todas las actuaciones del folio 220 al 221, 224 al 240, 242,243, 244, 250 al 265, 267 al 279, 295 al 390, 608 al 710.
Asimismo se anulan actuaciones cursantes en el Cuaderno de Medidas.
Se declaró sin lugar la apelación interpuesta contra dicha decisión por la parte querellante.
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M O T I V A
“ A “
Aprecia este Juzgador de Alzada que el caso de autos surge que el Juzgado de la Primera Instancia en fecha dos de febrero de dos mil doce dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto de admisión de la querella y en consecuencia repuso la presente causa a tal estado y que al Abogado Arturo Villavicencio apeló de tal decisión y que como consecuencia de dicha apelación fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil del estado Guárico, el cual en fecha cinco de mayo del año 2012, dictó decisión confirmando la sentencia e marras y declarando sin lugar la apelación formulada por el apoderado de la parte querellada. Que por motivo de actuaciones que siguieron haciéndose en el expediente el Juzgado Accidental de Primera Instancia nuevamente en fecha 20 de noviembre de 2012, y con vistas a la decisión del Juzgado Superior se repone la causa y se anulan todas las actuaciones incluyendo las del Cuaderno de Medidas, al estado de admitir la querella la cual es debidamente admitida en fecha 26 de noviembre del año 2012 y sigue el proceso hasta este momento. Por tales razones a los efectos de la decisión que ha de dictarse se tomarán en cuentas las actuaciones válidamente existentes, esto es a partir del auto de admisión de la querella, del 26 de noviembre de 2012. Así se establece.
“ B “

Expuso el querellante que es poseedor desde hace más de treinta (30) años de un local comercial y un solar, ubicado en la avenida Octavio Viana antigua Carretera Nacional vía a San Fernando de Apure, zona la Liberal, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, identificado con el Nº 19, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera Nacional, hoy avenida Octavio Viana, que es su frente, en doce metros con setenta centímetros (12,70 mts), SUR: Callejón sin nombre en diez metros (10,00 mts.), ESTE: Inmueble ocupado actualmente por peluquería “Equilibrio”, en veinte metros (20,00 mts.); y OESTE: Inmueble donde funciona la pollera “Brasilandia” en dieciocho metros (18,00 mts.), el cual forma parte de un área de mayor extensión de un mil ochocientos noventa y cinco metros cuadrados con veintiocho área (1.895,28 mts.), el cual se encuentra bajo los siguientes linderos generales: NORTE: Calle de servicio paralela a la avenida Octavio Viana en cuarenta y ocho metros con cuarenta centímetros (48,40Mts) SUR: Callejón sin nombre, en cuarenta y un metros (41,ooMts) ESTE: Antiguo depósito de la Pepsicola en cuarenta y cinco metros (45,ooMts) OESTE: Calle uno (1) de los Bomberos en treinta y nueve metros con ochenta centímetros (39,80Mts). Que dentro de los mencionados linderos fue construido por el ciudadano PEDRO JESUS MUÑOZ un cuerpo de inmuebles constante de cuatro (4) locales aptos para el ejercicio del comercio, con paredes de bloques de cemento, techo de platabanda y piso de cemento, según se desprende del plano topográfico y titulo de construcción que acompañó en copia simple marcados con la letra A y B.
Dice que en dicho local, ha ejercido de manera PÚBLICA, PACIFICA, INEQUÍVOCA E ININTERRUMPIDA y con ánimo de dueño desde hace más de treinta (30) años el comercio, en un establecimiento mercantil que gira bajo la denominación de AUTOPERIQUITO CALABOZO, como firma personal y posteriormente como AUTOPERIQUITO CALABOZO, S.R.L., según consta de documento registrado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, en fecha 18 de Marzo de 1.987, bajo el Nº 12, Folio 31-35 del Tomo II de 1.987. Acompañó marcado con las letras C y D documento en original tanto de la firma personal como de la S.R.L..
Que desde el año 1.983 hasta esa fecha, en que interpone la demanda, ha presentado ante el Concejo Municipal en la Dirección de Hacienda la Declaración Anual de ingresos de su citada Empresa, lo cual se desprende de las planillas de declaración de los años 1.984, 1.985, 1.986, 1.987, 1.991, 1.994, que acompaña en originales marcados con las letras E, F, G, H, I, J, de esas declaraciones se evidencia la dirección del local que ha estado ocupando durante más de treinta (30) años. Se acompaña con la finalidad de demostrar la POSESION LEGITIMA que ha ejercido durante más de treinta (30) años, el pago de la patente de Industria y Comercio de los años 1.989, 1.990, 2.004 y 2.005, entre otros, señalados con las letras K, L, M, N, como también los servicios públicos, que ha mantenido en el mencionado inmueble con CADAFE-ELECENTRO, HIDROPAEZ, y un aviso del director de aseo urbano y domiciliario, que señaló con las letras O, P, Q, respectivamente.
Que en fecha 16 de febrero del año 2011, el ciudadano MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL, colindante con el inmueble del cual es poseedor legítimo y propietario del comercio POLLO LA BRASILANDIA, C.A., sin comunicarse ni pedir permiso alguno selló con punto de soldadura la puerta trasera de su negocio que le comunica con el patio o solar trasero, el cual durante todos esos años lo ha usado para diversas actividades relacionadas con el objeto de su compañía. Que esto lo obligó, de inmediato a romper los sellos colocados para poder abrir la puerta que va hacia la parte trasera de su establecimiento, ya que es la única puerta que posee de escape exigida inclusive por los bomberos, en el local que ocupa tiene depositado diferentes objetos muebles de su propiedad y herramientas de trabajo, a los cuales no puede acceder si se le impide el paso a dicho solar.
Que el ciudadano MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL, le comunicó de manera agresiva e inclusive amenazando tanto a su persona como a sus empleados y familiares, manifestando que todos esos locales comerciales como su terreno le pertenecían, inclusive el que el demandante ha poseído legítimamente durante tantos años, por una pretendida compra viciada y fraudulenta de los derechos proindivisos que le corresponde, a uno de los supuestos coherederos de la conocida sucesión del ciudadano PEDRO JESUS MUÑOS PEÑANGOS, que realizó con la ciudadana ANTONIA MARIA BARRIOS, según documento notariado por ante la Notaria Pública de Calabozo Estado Guárico en fecha 21 de Octubre del años 2.004, inserto bajo el Nº 62, tomo 44, de los libro de autenticación.
Que en fecha 26 de Febrero del mismo año, levantó una pared con bloque de cemento, cerrando totalmente su salida hacia la parte trasera de su solar, y que ante esta nueva agresión procedió de inmediato a formular la denuncia ante la Guardia Nacional, no solo por perturbar su derecho como poseedor legitimo, sino por apropiarse de bienes de su propiedad que se encuentran en el referido solar. Que al abrirse la puerta nuevamente se derribo la pared encontrando que el ciudadano MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL, tenia obreros trabajando en la parte trasera del negocio realizando perforaciones en el suelo para fundaciones, a pocos metros de su puerta trasera, se paralizaron gracias a la actuación del Comando de la Guardia Nacional, remitiendo dichas actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, identificado con la letra R, asimismo identifico con la letra T, Inspección Judicial practicada por la Juez del Juzgado Primero de los Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual se dejó constancia de todos los actos perturbatorios realizados por el Querellado a la posesión legitima.
Que como ha señalado se evidencia que tiene esa posesión legitima desde hace más de treinta (30) años, es decir que cumple con los requisitos de la ultra anualidad de la posesión, y expresa que se encuentra en el lapso para intentar la acción, es decir, los actos perturbatorios se han ocasionado desde el 16 de Febrero del año 2.011, por lo que la acción no se encuentra afectada de caducidad.
Fundamenta la acción de acuerdo a lo que establece el artículo 782 del Código Civil y estimó la acción en TRES MIL CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.005 U.T.), lo que equivale a la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 228.380.,oo).
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Como quiera que el querellante fundamentó su acción en base al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador de Alzada estima prudente hacer cita de la sentencia que bajo el No. 63 de fecha 18 de febrero del año 2008, emitió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para proceder en consecuencia a dictaminar en el presente proceso, observando que en la misma se asentó lo siguiente:

“Omissis…….esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:
“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.
Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
(...Omissis...)
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas de l texto) ….Omissis”.
Siendo ello así se procede de seguidas, por parte de este Juzgador de Alzada, al análisis probatorio existente en el expediente para precisar si han cumplido los requisitos para la procedencia de la acción y de manera especial si existe en el presente caso el animus domini o animus frem sibi habendi, esto es la intención de tener la cosa como propia, como suya, como ha sido alegado en el libelo, o sea la intención de comportarse como verdadero titular del derecho, animo de ser propietario, y así se procede en la forma que a continuación se expresa:
PRUEBAS DEL QUERELLANTE
I.- Reprodujo el mérito favorable de los autos e invocó el principio de la comunidad de la prueba.
El mérito favorable de autos no es susceptible de valoración, pues no constituye una prueba, ya que resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes intervinientes y ha sido constante la jurisprudencia en sostener que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en el sistema probatorio nuestro y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, por lo que al no constituir prueba no hay que analizar ni valorar. Así se decide.
II.- RATIFICACIÓN DE TESTIGOS DEL JUSTIFICATIVO:
En el justificativo que acompañó a la querella aparecen declarando los ciudadanos: Freddy José Colmenares, Luis Eloy Córdova Sevilla, José Ramón Ortegoza y Brian Alejandro Morales.
La pertinencia de este justificativo como medio probatorio acompañada al libelo de demanda, como fundamental de la acción, promovida en el lapso probatorio, fue para demostrar la posesión legítima sobre el inmueble objeto de la querella así como las presuntas perturbaciones realizadas por el querellado.
En cuanto a la ratificación de esta probanza nos encontramos en el expediente con lo siguiente:
En el justificativo de testigos, el ciudadano Freddy José Colmenares, declaró por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 31-03-2011 que conoce desde hace mas de 30 años al ciudadano Rolando Oliviero; que conoce también al ciudadano Manuel Viveiros de Sousa así como también el local Nº 19 ubicado en la antigua carretera nacional de esta ciudad de Calabozo en el cual el ciudadano Rolando Oliviero tiene un negocio de venta de autoperiquitos y de bicicletas desde hace mas de 30 años porque él trabajó allí; que en el referido local hoy una puerta de hierro que comunica con el solar trasero, la cual ha existido desde que el trabajaba allí, donde se hacía cambio de aceite de vehículos, se pegaba papel ahumado a los carros, se hacían diversos trabajos de bicicletas y otras reparaciones; que en ese solar se han hecho diversos trabajos, depósitos de diferentes materiales, que el señor Rolando Oliviero siempre tuvo acceso de ese solar trasero; que le consta que el día 16 de febrero de 2011 la puerta trasera del referido local fue sellada por fuera con unos tubos metálicos soldados al marco de la puerta y una pared de bloques de concreto porque él estuvo presente cuando sucedió eso y le consta porque el ayudó a buscar el herrero para que tumbara la pared y rompiera la soldadura; que el 26 de febrero de 2011 la puerta estaba nuevamente soldada, que él mismo ayudó a buscar nuevamente el herrero, que el 26-02-2.011 unos obreros hicieron unos hoyos en el terreno trasero del negocio a un metro aproximado de la puerta trasera, quienes dijeron que ellos estaban allí ganando su diario sin buscar problemas con nadie; que le consta lo declarado porque estuvo trabajando con el señor Rolando 20 años y para el momento de esos hechos estuvo presente aunque está trabajando en una ferretería actualmente mantiene contacto.
El testigo Freddy José Colmenares, en su declaración para ratificar su testimonio dice, en fecha 4-4-2011, que: “Reconozco tanto en su contenido como la firma lo que me acaba de leer y me puso de manifiesto el Tribunal, por ser mis dichos y mi firma estampada en la misma.”.
El referido testigo fue repreguntado por el Abogado Arturo Villavicencio, representante de la parte querellada y dice que conoce a Oliviero desde hace 30 años, que tiene un taller de bicicleta al lado de Brazilandia en la zona La Liberal y se llama Autoperiquitos Calabozo, que acerca del funcionamiento del local de otro local dice existe otro que se dedica a cambio de aceite y reparación de bicicletas.
Analizadas las declaraciones del testigo y las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por la contraparte surge que Freddy José Colmenares no demuestra que la posesión que dice tener el querellante sobre el local comercial, sea una posesión legítima, es decir de tener como suya, como propia, la cosa que ocupa, observando además este Juzgador que el querellante en el escrito que consignó ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, y que acompañó con el libelo, señala que el local es propiedad de Pedro Jesús Muñoz y hoy de la Sucesión Pedro Jesús Muñoz. Ante tal hecho se desestima como prueba favorable al querellante para probar la posesión legítima alegada, toda vez que el testigo solamente hace referencia a que conoce tanto al querellante como al querellado y al local 19 donde el señor Rolando tiene un negocio de venta de autoperiqutos y bicicletas y que en ese local hay una puerta de hierro que comunica con el solar trasero y que en el mismo se han hecho varios trabajos y otras reparaciones, pero no para probar, como se ha dicho, la posesión legítima del querellante sobre la cosa objeto del litigio, lo que se hace al tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto al testigo Luís Eloy Córdova Sevilla, este aparece declarando en el justificativo, en fecha 31 de marzo de 2011, lo siguiente:
Que conoce al ciudadano Rolando Oliviero desde hace 24 años, así como también conoce al ciudadano Manuel Viveiros de Sousa; que sabe de la existencia de un local comercial ubicado en la antigua carretera nacional Nº 19, en el cual tiene el señor Rolando Oliviero un negocio de venta de autoperiquitos y un taller de reparación de bicicletas, porque posee un negocio que está al lado de él desde hace 24 años; sabe y le consta que al fondo del local hay una puerta de hierro que comunica con un solar trasero; sabe y le consta que hacen reparaciones de bicicletas y cambio de aceite para vehículos en el solar trasero; que el señor Rolando Oliviero Serino tiene acceso a ese solar durante muchos años, le consta debido al tiempo que ha estado en su negocio que está al lado de ese negocio; le consta que durante estos años ha usado ese solar como depósito de diferentes materiales ya que anteriormente se comunicaban ambos solares por la parte del patio; le consta que el 16 de febrero del 2011 la puerta trasera del referido local fue sellados, porque él lo llamó para ver lo sucedido y porque estuvo presente cuando tumbaron la pared de bloques y rompieron la soldadura; le consta que el 26-02-2011 fue soldada nuevamente por fuera y amanecieron unos obreros cavando unos hoyos en el terreno trasero por orden del señor Manuel Viveiros de Sousa porque fue llamado para que lo viera; le consta lo declarado porque tiene un comercio de venta de empanadas desde hace mas de 24 años, casi al lado del local del señor Rolando y además son vecinos desde hace 24 años.
El testigo Luís Eloy Córdoba Sevilla, compareció ante el Tribunal comisionado a los fines de ratificar o no la declaración hecha en el justificativo de testigos, y en fecha 4-4-2013, expuso: “Reconozco en todas y cada una de sus partes tanto en su contenido como en su firma lo que me acaba de leer y me puso de manifiesto el Tribunal, por ser mis dichos y mi forma estampada en la misma”.
El testigo en la oportunidad de su comparecencia fue repreguntado por el apoderado judicial del querellado y dice que Oliviero es comerciante y se dedica a la venta y reparación de bicicletas en el negocio “Autoperiquitos Calabozo”, que conoce suficientemente el lugar y ahora está dividido y funciona allí una licorería que se llama El Semáforo y no sabe quien es el dueño o propietario de esa licorería.
Revisada esta declaración del testigo, la ratificación de la misma y las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por la contraparte, se evidencia que el testigo manifestó conocer al querellante y al querellado así como al local 19 en el cual tiene el señor Oliviero una venta de autoperiquitos y un taller de reparación de bicicletas y que al fondo del local hay una puerta de hierro que se comunica con el solar trasero y que el señor Oliviero tiene acceso a ese solar durante muchos años y que el 16 de febrero de 2011 la puerta trasera del local fue sellada y él estaba presente cuando tumbaron la pared y rompieron la cerradura. Conforme al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, analizada esa declaración, no se aprecia en su valor probatorio sobre la posesión legítima que dice tener el querellante sobre el referido inmueble, ya solo comprueba lo ut retro expresado más no esa posesión legítima invocada, aunando al hecho expresado en relación al testigo Freddy José Colmenares, de que el querellante en el escrito dirigido a la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda refiere que el terreno es de la propiedad de Pedro Jesús Muños, hoy de la Sucesión de Pedro Jesús Muñoz. Así se decide.
Sobre los otros dos testigos del justificativo, José Ramón Ortegoza y Brian Alejandro Morales no se constata en autos que hayan comparecido a ratificar sus testimonios, puesto que se observa que el 4-4-2013 fue declarado desierto al acto de sus declaraciones e igualmente el 9-4-2013 y el 11-4-2013, y por tal motivo las declaraciones de dichos ciudadanos no pueden tener valor probatorio alguno por no haberse expuesto al contradictorio y no se aprecian. Así se decide.

III. Testimonios de los ciudadanos WILFREDO VELASQUEZ y CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ. El acto para rendir las declaraciones cada uno de estos ciudadanos fue declarado desierto los días 8.4.2913 y 11-4-2013 y los días 8-4-2013 y 11-4-2013.

IV.-DOCUMENTALES:

Promovió las siguientes documentales:
“A”.- DENUNCIA realizada por ante la Ingeniería Municipal (dirección de Infraestructura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
“B” Orden de Paralización de Obra, ordenada por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
Estas dos documentales (“A” y “B”) demuestran que el querellante solicitó ante la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico la paralización de una obra permisada bajo el No. 10042-011, que el querellado pretendía realizar en el solar trasero del inmueble y la orden de paralización de dicha obra que emitió ese Ente Municipal.
Esta documental no sirve para comprobar que el querellante tiene una posesión legítima sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal de amparo a la posesión tomando muy en cuenta que en el texto el denunciante señala que el local es propiedad de la Sucesión de Pedro Jesús Muñoz. Por tal motivo no se le otorga valor probatorio a favor del querellante de dicha probanza. Así se declara.
“C” Documento de Compra- Venta Privado celebrado entre el ciudadano Humberto José Figueredo y el querellante Rolando Oliviero Serino de un negocio denominado Lubricantes Miranda.
No se le otorga valor probatorio a este documento por cuanto con el mismo lo que se prueba es que el querellante le compra al ciudadano Humberto José Figueredo el fondo de comercio mencionado en el mismo, y en nada guarda relación con el elemento probatorio de posesión legítima invocada en la querella y el vendedor no guarda relación alguna con este proceso y ni aparece ratificando el documento proveniente de tercero que no es parte en el juicio. Así se decide.
“D” Documento registrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 09 de mayo de 1973.
Este documento se valora para comprobar la existencia del fondo de comercio denominado “Autoperiquitos Calabozo” pero del mismo no surge la plena prueba de la posesión legítima que dice ostentar sobre el inmueble el querellante para que pueda proceder la acción intentada. Así se declara.
Promovió la documental emanada en copia certificada de la Fiscalía del Ministerio Público Expediente Nº 12F02-290-2011;
Este documento emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico no contiene elemento o decisión alguna que le indique o haga presumir a este jurisdicente, que el querellante de autos pueda tener posesión legítima sobre el inmueble objeto de la querella y por tal motivo se desecha en tal sentido. Así se declara. Por el contrario del mismo se desprende que el querellante es arrendatario desde el año de 1972 y que los documento de propiedad del terreno debe tenerlo el dueño.
Promovió la documental emanada del Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, permisada bajo el Nº 10042011.
Tampoco este documento administrativo comprueba en forma alguna la posesión legítima que alega tener el querellante en el inmueble querellado y por ello se desestima como tal medio probatorio y desecha. Así se declara.
Por último, en el Capítulo V, promovió Inspección Judicial, a fin de ratificar la realizada el día siete de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, en un local comercial ubicado en la avenida Octavio Viana antigua Carretera Nacional vía a San Fernando de Apure, zona la Liberal, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, identificado con el Nº 19, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera Nacional, hoy avenida Octavio Viana, que es su frente, en doce metros con setenta centímetros (12,70 mts), SUR: Callejón sin nombre en diez metros (10,00 mts.), ESTE: Inmueble ocupado actualmente por peluquería “Equilibrio”, en veinte metros (20,00 mts.); y OESTE: Inmueble donde funciona la pollera “Brasilandia” a fin de ratificar la Inspección Judicial realizada en fecha 07-05-2011 por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Se dejó constancia en dichas inspecciones que: en la primera, extra juicio, acompañada a la querella, en el local 19, Sector La Liberal, funciona una venta de materiales de plástico y reparaciones de bicicletas, existen vasos y otros envases plásticos, servilletas, repuestos de bicicletas, al fondo del mismo existe un depósito y un baño con techo de zinc y un patio cercado con paredes de bloques de cemento, entre viejos y nuevos, que en el patio hay rejas de hierro, puerta y marco de puerta de hierro, escombros, sacos de cemento, y existencia de puntos de soldadura en la puerta de hierro que se encuentra al fondo de dicho local. Igualmente en la hecha en la etapa de evacuación probatoria, el 25 de marzo de 2013, en el mismo local, se asentó que existen dos tipos de comercio Llano Festejos El Semáforo y Autoperiquitos Calabozo, y a la entrada del local existen bicicletas, cauchos, rines, llaves, herramientas, vitrinas, burro mecánico, tambores, cajas y que la lado izquierdo, separado por una puerta, se observó la existencia de licores, cajas vacías de cervezas, mostradores, neveras exhibidoras, golosinas, refrescos, que existe una puerta de hierro que da acceso al patio donde está el local, que existe una construcción tipo depósito con techo de zinc, paredes de bloques de cemento, un baño, piso de cemento, puerta de hierro, láminas de zinc, y que en su parte posterior hay un terreno sin construcción cercado con paredes de bloques y existen rejas, puertas, avisos, tubos estructurales, existen cuatro hoyos grandes y nueve puntos de soldadura en la puerta de hierro que separa el local con la parte posterior.
Con relación a esta Inspección Judicial, es prudente citar la sentencia de la Sala de Casación Civil No. 126 del 22 de junio de 2011, en la cual se asienta entre otras cosas que:
( omissis…….. La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente. El punto que antecede es recogido por el doctor Leopoldo Márquez Añez, en su obra “El Nuevo Código de Procedimiento Civil” cuando señala:
“El Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Proyecto original, se refería a la inspección ocular. El mismo Capítulo y Título del Libro Segundo del nuevo código, se refiere a la inspección judicial. Esto indica, contrariamente a lo que expresan los breves párrafos que preceden de la Exposición de Motivos, que este medio de prueba fue objeto posteriormente de una cuidadosa revisión, pues la Comisión Redactora tomó conciencia de las críticas formuladas contra la falta de innovaciones del proyecto en esa materia, lo que dio como resultado una novedosa y muy importante normativa. Es ésta la oportunidad propicia para reconocer que el cambio de criterio de la Comisión Redactora fue propiciado e inspirado por la obra del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero “La inspección ocular en el proceso civil”. En esta notable monografía, la Comisión Redactora encontró una guía apropiada y segura para orientar las innovaciones que quedaron incorporadas en el nuevo Código de Procedimiento Civil en relación con este importante medio de prueba. Refiriéndose a las limitaciones conceptuales, legales y prácticas de la inspección ocular, el profesor Cabrera nos dice en su citada monografía: “La inspección ocular, estructurada en nuestro derecho en tres Artículos (sic) del Código Civil y cinco del Código de Procedimiento Civil en la forma que hemos anotado, resulta una prueba muy limitada... y la estrechez de su campo se patentiza, sobre todo del hecho incontestable de que la Ley sólo previó la inspección ocular, la que se lleva a cabo sólo con la vista. La realidad es que en el mundo jurídico, tan relevante como los hechos que visualizan, son los hechos que pueden ser captados por sentidos distintos de la vista. El que la inspección esté confinada a lo visual ha sido motivo de que por vía doctrinal y jurisprudencial se haya ampliado su concepto, acogiéndose el de la inspección judicial, en nuestro criterio de imposible aceptación entre nosotros dado el léxico de nuestro ordenamiento jurídico. Son estas limitaciones las que hacen imperativa una transformación de la inspección ocular en nuestro derecho probatorio”. (Obra citada, páginas 161 y 162).
El Artículo (sic) 472 fue integralmente modificado, a objeto de incorporar la prueba de inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, lo que quedó expresado de la siguiente manera: “El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”. Según una definición que cita el profesor Cabrera Romero en su referida monografía, la inspección judicial vendría a ser la percepción sensorial directa efectuada por el Juez o tribunal sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características.…..(Omissis).

Al analizar ambas Inspecciones esta Alzada le otorga valor de plena prueba en cuanto a los hechos y circunstancias señaladas y que fueron constatados por los Jueces al momento de hacerlas, estos existencia de bicicletas, cauchos, rines, licores, vacíos de cervezas, neveras, etcétera, de acuerdo a como se han descrito ut retro ambas, pero que de las mismas no se desprende probanza alguna de que el querellante demostrara en forma expresa, su posesión pacifica, ininterrumpida, inequívoca y con la intención o ánimo de dueño que en conjunción arropa la LEGITIMIDAD DE LA POSESION y que daría lugar a intentar la acción del interdicto posesorio como procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos, y que deben ser demostradas con pruebas contundentes y determinantes que lleven a la convicción del juez o jueza la situación jurídica denunciada como perturbatoria de la posesión y que lleven a la convicción del juez de la legitimidad de la posesión. Por lo tanto se desechan en tal sentido. Así se declara


PRUEBAS DEL QUERELLADO

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos que benefician a su representado; invocó el principio de la comunidad de la prueba.
Vista esta prueba promovida la misma aseveración que se hizo para desechar la prueba del querellante se hace para esta promoción y así se dice que el mérito favorable de autos no es susceptible de valoración, pues no constituye una prueba, ya que resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes intervinientes y ha sido constante la jurisprudencia en sostener que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en el sistema probatorio nuestro y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, por lo que al no constituir prueba no hay que analizar ni valorar. Así se decide.
Promovió el valor probatorio de los siguientes documentales anexados a dicho escrito de los cuales son:

PRIMERO: Instrumental marcada con la letra “E”, correspondiente a la declaración jurada de Ingresos y Ventas Brutas de la razón social “AUTOPERIQUITOS CALABOZO” representada por el ciudadano ROLANDO OLIVIERO SERINO;
SEGUNDO: Instrumental marcada con la letra “F”, que contiene una declaración de ingresos y Ventas Brutas de la firma comercial “Autoperiquitos Calabozo” representada por el ciudadano ROLANDO OLIVIERO SERINO donde aduce el promovente se aprecia el pago del arrendamiento del local, como gasto deducido;
TERCERO: Instrumental marcada con la letra “G” que contiene la declaración jurada de ingresos y ventas brutas de la firma comercial “AUTOPERIQUITOS CALABOZO” representada por el ciudadano ROLANDO OLIVIERO SERINO; CUARTO: Instrumental marcada “H” contentivo de la declaración jurada de ingresos y ventas brutas de la firma “AUTOPERIQUITOS CALABOZO” representada por el ciudadano ROLANDO OLIVIERO SERINO; QUINTO: Instrumental marcada con la letra “I” folios 22 y 23 que contiene declaración jurada de ingresos y ventas brutas de la S.R.L “AUTOPERIQUITOS CALABOZO” representada por el ciudadano ROLANDO OLIVIERO SERINO.
Como es de apreciarse esta instrumental promovida por la parte querellada, según su decir, para comprobar la existencia de un arrendamiento del local objeto del litigio, a juicio de este Juzgador de Alzada, lo único que comprueba son los montos de los ingresos y de la ventas brutas del comercio representado por el ciudadano Rolando Oliviero Serino, querellante, pero no que evidencien prueba alguna de pago de alquiler de dicho local, como lo pretende el promovente querellado, y por tal motivo esta documental contenida en las literales “E”, “F”, “G”, “H” e “I” no son apreciadas por esta Alzada para comprobar lo pretendido por el querellado. Así se decide.
Promovió las siguientes documentales:
Marcada con la letra “A” copia certificada del documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 05 de Noviembre de 2010, bajo el Nº 34, Tomo 12-A de los Libros respectivos.
Esta copia certificada contiene la inscripción en el Registro Mercantil de la empresa “Llano Festejos El Semáforo” y se observa que se trata de una persona jurídica distinta a la que alega el querellante y por tal motivo no se aprecia este documento y se desecha. Así se decide.

Marcado con la letra “B” copia certificada del Expediente completo Nº 3391-G correspondiente a la empresa “AUTOPERIQUITOS CALABOZO, S.R.L., emanado del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
De dicho documento surge probada la existencia de la empresa mercantil “Autoperiquto Calabozo S.R.L.” observándose que de acuerdo al tiempo de duración de la misma, expiró en el año 2007 y que la última actuación ante el Registro Mercantil es del año 1987 y con relación a los hechos discutidos no aporta elemento alguno para determinar el arrendamiento alegado por la parte querellada ni la posesión legítima invocada por la parte querellante y por tanto se desecha en tal sentido este documento. Así se declara.
Marcado con la letra “C” documental en copia certificada de la Fiscalía del Ministerio Público.
Con este documento el querellado pretende que el querellado ha confesado ser arrendatario del local desde el año 1972 pero observando bien dicho instrumento resulta ser la conformación de un expediente por el funcionario público y que no puede ser tenido como medio probatorio de una confesión de la parte querellada, puesto que un cumple con los requisitos legalmente establecido como confesión válidamente hecha por la parte y ante un funcionario público competente para recibirla.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 134 de fecha 06 de febrero del año 2007 dejó asentado claramente que ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos y expresó:
“En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigante
Por lo tanto desestima este Juzgador de Alzada tal elemento probatorio del hecho alegado por el promovente, considerando además que ya esta prueba fue desechada en cuanto a la promoción que hizo el querellante. Así se declara.

Marcado con la letra “D” copia certificada de la exposición hecha por el querellante ante el departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Guárico.
En relación con esta probanza, hecha valer igualmente por el querellante, pretendiendo el querellado promovente demostrar que el querellado afirmó allí que el local es propiedad de Pedro Jesús Muñoz y ahora de la Sucesión de ese ciudadano, supra se asentó que la misma no servía para comprobar la posesión legítima alegada por el querellante y por tal razón se desestimaba, y ahora se desestima igualmente por no contener la pretendida confesión que señala el querellado. Así se declara.
Promovió de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Inspección Judicial en el local identificado Nº 19 de la zona la Liberal, a los fines de dejar constancia sobre los particulares que se describen en dicho escrito de promoción de pruebas.
Al momento de realiza dicha Inspección Judicial en el local No 19, Zona La Liberal, designándose igualmente experto fotográfico, se dejó constancia de hechos como los siguientes: que en la pared a la entrada del local existe un letrero en una valla publicitaria con el nombre de “Llano Festejo El Semáforo” y que en la parte media de la misma se lee “Autoperiquitos Calabozo”; que el local está dividido en dos espacios: al lado derecho existen materiales de bicicletas, cauchos de bicicletas y vehículos, herramientas, bicicletas y mostradores; que al lado izquierdo existen licores, refrescos, agua, golosinas, enfriadores, estanterías, mostradores; que ambos se comunican por una puerta interna, que la parte externa de la licorería está cerrada; que la denominación comercial es Llano Festejos El Semáforo y Autoperiquitos Calabozo; que el Tribunal tuvo a su vista los Libros de Accionistas de Llanos Festejos El Semáforo y constató al folio 04 que en fecha 31-08-2011 hay una venta de cuatro acciones nominativas al ciudadano Rolando Oliviero Serino, y aparece como accionista Wilmer Ortegoza Uscateguii, hay la venta en fecha 31-08-2011 de la acciones de la socia Dinora Oliviero Petrillo al ciudadano Rolando Oliviero Serino; dejó constancia de la existencia de Libro Mayor, Libro de Inventarios y Balances, Libro de entrada, libro menor de entradas y salidas; que tuvo a su vista la máquina fiscal.
Como ut retro se dejó establecido en cuanto a la prueba promovida por el querellado, se hizo mención al contenido de la sentencia No. 126 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en parte señaló:
“El Artículo (sic) 472 fue integralmente modificado, a objeto de incorporar la prueba de inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, lo que quedó expresado de la siguiente manera: “El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”. Según una definición que cita el profesor Cabrera Romero en su referida monografía, la inspección judicial vendría a ser la percepción sensorial directa efectuada por el Juez o tribunal sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características. …..(Omissis)”.

Tomando en cuenta dicha decisión, este Juzgador de Alzada le
otorga pleno valor probatorio a dicha Inspección Judicial, para dar por plenamente comprobados los hechos contenidos en ella, pero que de ninguna manera se desprende de la misma la existencia del arrendamiento señalado por el querellado y menos en forma expresa la posesión legítima aducida por el querellante, esto es su posesión pacifica, ininterrumpida, inequívoca y con la intención o ánimo de dueño de la cosa objeto del litigio. Así se declara


ALEGATOS DEL QUERELLANTE:

La Abogada Dinora Oliviero Petrillo, ante la Primera Instancia los presentó ratificando lo expuesto en el libelo de la demanda así como las pruebas promovidas y evacuadas las cuales dio por reproducidas en todas y cada una de sus partes.
Invoca el criterio del Dr. Simón Jiménez Salas sustentado en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana (requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo); además sentencia de la Sala de Casación Social Nº 139 de fecha 12-06-2001, expresando el sustento del criterio de que en el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos.
Expresa los hechos que le motivaron el ejercicio de la acción de amparo y describe el contenido de su querella y ratifica los recaudos anexados con la querella desde la letra “A” hasta la letra “T” señalando que no fueron impugnados ni tachados solicitando sean apreciados en su justo valor probatorio conforme a los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 1363 del Código Civil.
Que el querellado pretende desvirtuar la cualidad del querellante alegando que no tiene legitimidad para intentar la acción interdictal de amparo y que no obstante el querellado no aporta al juicio pruebas que demuestren su afirmación y menos aun que contradigan la denuncia formulada en su contra, por los actos perturbatorios ejecutados en el local comercial y su patio trasero, en el que el actor es poseedor legitimo, y que solo toma los instrumentos acompañados al libelo de la demanda alegando que los marcados con las letras E, F, G, H, I correspondientes a las declaraciones juradas de ingresos y ventas bruta que se presentan a la Alcaldía de la razón social Autoperiquitos Calabozo evidencian la existencia de un arrendamiento; declaraciones que no guardan relación con las pretensiones del demandado ya que es absolutamente falso que se refiera al pago de arrendamiento del inmueble.
Que el querellado promovió la documental emanada en copia certificada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que contiene la denuncia realizada por su representado ante la Guardia Nacional, con la que pretende demostrar erradamente, que el demandante no posee cualidad de poseedor legitimo, lo cual es falso por cuanto el acta que contiene la denuncia es un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad que admite prueba en contrario; y que el denunciante tiene 74 años de edad, natural de Italia, venezolano por naturalización, que en la pregunta segunda: ¿ Diga usted desde cuando es arrendatario de ese fondo de comercio? Contesto: desde el año 1972 y a la Tercera pregunta: ¿Diga usted si puede conseguir los documentos de propiedad del terreno? Contesto: No, porque eso lo tendría el dueño, alega que el querellante es una persona extranjera (italiana) de 74 años con muy poco dominio del idioma castellano, no lee ni lo escribe bien, lo cual lo lleva a un total desconocimiento del uso de palabras correctas al momento de dar una respuesta y menos aun de un término jurídico, por lo que considera que el cometió un error de derecho excusable que vició la denuncia por lo que la misma no debe ser considerada al momento de decidir.
En cuanto a la prueba marcada con la letra A, copia certificada del Registro Mercantil de la sociedad Llano Festejos el Semáforo C.A, dice que los alegatos del querellado son falsos por lo que solicita que esta prueba no sea valorada, por no tener relación alguna con la presente demanda ya que jamás se ha discutido en el presente juicio que la posesión legitima la ha ejercido una u otra persona jurídica, que siempre su representado Rolando Oliviero Serino, ha sido como persona natural poseedor legitimo de un inmueble ubicado en la antigua carretera nacional zona La Liberal, distinguido con el Nº 19 hoy avenida Francisco de Miranda, desde hace mas de 30 años, independientemente de su cualidad de propietario en el caso (Autoperiquitos Calabozo S.R.L. como compañía).
Que en cuanto a la promoción de la copia certificada del expediente de la empresa mercantil Autoperiquitos Calabozo S.R.L., alegando que se inscribió como persona el 18-03-1987 y expiró en el año 2007, es falso ya que el ciudadano Rolando Oliviero Serino, intentó por ante la jurisdicción civil una pretensión de amparo interdictal por perturbación, fundamentado en la posesión legitima que alega ha ejercido por mas de 30 años sobre el bien inmueble identificado en el libelo, siendo el fondo de comercio y la persona jurídica el medio que utiliza para el ejercicio de la posesión personal alegada.
Que la Inspección Judicial promovida por el querellado, en la cual se puede observar que en el local existen dos negocios con actividades mercantiles diferentes que se comunican entre sí, como si fuera uno solo.
Que las pruebas promovidas por el Querellante, acompañadas a la demanda, guardan una relación circunstanciada entre los hechos motivantes y el derecho en ellos comprendidos teniendo valor probatorio según lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1363 del Código Civil ya que fueron producidos en el juicio como lo establece la ley y no fueron tachados ni impugnados.
Que los testigos Freddy José Colmenares, Luis Eloy Córdoba Sevilla, Jesús Ramón Ortegoza y Brian Alejandro Morelos, fueron contestes y ratificaron sus declaraciones y pide que se estime su valor probatorio y se declare comprobada la perturbación.
Que la Inspección Judicial promovida y evacuada por el actor en la cual se constató la existencia de puntos de soldadura en la puerta trasera del local de su representado tiene su comercio y solicita se estime en su justo valor probatorio y se declare comprobada la perturbación.
Que se promovió la denuncia formulada por el demandante ante la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, solicitando la paralización de la obra permisaza con el Nº 10042 011, que pretendía realizar el querellado en el solar trasero del inmueble objeto de la presente querella; también acompañó la orden de paralización emanada de la referida Dirección, los cuales deben ser valorados por el Juez ya que en la misma se reflejan los hechos de perturbación realizados por el querellado Manuel Viveiros de Sousa en el inmueble objeto de la presente querella interdictal, donde también se destacan las acciones ejercidas por el querellante para la conservación de su posesión. Que también promovió documento privado de compra-venta realizada por el querellante el 12-10-1972 de un negocio denominado Lubricante Miranda ubicado en la carretera nacional zona La Liberal local 19, así como documento registrado el año 1973 en la que constituyó el fondo de comercio Autoperiquito Calabozo, documentos que deben ser valorados, donde se demuestra que el querellante Rolando Oliviero Serino desde el año 1972 de manera pública, pacifica e ininterrumpida ha ocupado el inmueble.
Ratificó Inspección Judicial realizada en fecha 07-04-2011. Como prueba de Informes, promovió copia certificada del expediente Nº 12-F-290-11 llevado por la Fiscalía del Ministerio Público en la que se evidencia en el acta de Investigación Policial de fecha 26-02-2011 contentiva de la inspección técnica practicada en el solar o patio trasero del inmueble objeto de la presente querella.
INFORMES ANTE EL JUZGADO SUPERIOR POR EL QUERELLANTE:
El abogado Edgar Darío Núñez Alcantara, presentó ante esta Alzada escrito de Informes en el cual como pretensión interdictal narra los hechos libelados aduciendo los hechos perturbatorios realizados personalmente o por cuenta del ciudadano Manuel Isidro Viveiros De Sousa Maciel y que esa conducta de agresión y amenazas constituyó una molestia posesoria y el acto como poseedor legítimo recurrió al Estado para solicitar la protección interdictal correspondiente.
Que la Primera Instancia dictó sentencia declarando sin lugar la querella de amparo por perturbación, revocó el decreto interdictal de amparo y condenó en costas al querellante, considerando que el actor debe demostrar la posesión ultra anual, que dicha posesión sea legítima, que se ejerce sobre un derecho real y haber sido perturbado.
Que la recurrida dio por probados todos los extremos requeridos menos el ánimo de dueño y que para llegar a esa conclusión tomó en cuenta el justificativo de testigos y la ratificación; denuncia ante la Ingeniería Municipal, documento inscrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Guárico, documento emanado de la Fiscalía del Ministerio Público y documento emanado de la Oficina Municipal de Infraestructura.
Que en cuanto a la prueba documental aportada por la parte querellada analiza la declaración jurada de ingresos y venta brutas de “Autoperiquitos Calabozo”, donde dice apreciar el pago de arrendamiento del local como gasto deducido y que estos documentos no fueron valorados como demostrativos de algún hecho que favoreciera a la contraparte por la sentenciadora.
Documentos aportados por la querellada relativos a actas e inscripciones ante la oficina de Registro Mercantil, documento emanado de la Fiscalía y declaración ante la Ingeniería Municipal. Que la inspección judicial si fue apreciada y valorada por el Tribunal. Que constatada como ha sido en el proceso la posesión del querellante le corresponde al juzgador presumir que dicha posesión es a título de dueño y que tal medio que lo contradiga no existe en esta causa. Culmina indicando que el querellante ha demostrado ser poseedor legítimo de la cosa sub litis; que la juzgadora dio por probada la posesión en el actor y que de la valoración hecha se deduce que esa posesión es continua, ininterrumpida, pacífica, pública y, según la presunción legal, ante la ausencia de prueba que demuestren lo contrario, esa posesión se ejerce a título de dueño.
ALEGATOS DEL QUERELLADO.
El Abogado Arturo José Villavicencio Michelangeli, en representación de Manuel Isidro Viveiros de Sousa Maciel, presentó alegatos en los cuales expone que el querellante no demostró la posesión legitima alegada ni los supuestos actos perturbatorios alegados; que las pruebas aportadas no demuestran la cualidad de poseedor legitimo, sobre todo el justificativo de testigos, los cuales al ser repreguntados en el lapso probatorio no señalaron hechos concretos ni materiales que acrediten la posesión legitima, que cayeron en contradicciones y solicitó a la jueza de la Primera Instancia descartase la testimonial por contradictorias y no ajustadas a la verdad.
Que en cuanto a la posesión legitima, el actor no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Así con respecto a la continuidad, que la posesión del señor Rolando Oliviero Serino está interrumpida porque al momento de suceder los supuestos actos perturbatorios el actor no estaba en la posesión del local 19 ni del solar a que refiere en la demanda, ya que todo ese tiempo, incluso al demandar en junio del año 2011 solo funcionaba dicho local un fondo de comercio de tipo compañía anónima llamada “Llano Festejos el Semáforo” en el cual el demandante no era accionista ni tenia carácter alguno en dicha sociedad que es en fecha 31-08-2011 cuando compró acciones en dicha empresa. Que sin embargo alegó el señor Rolando Oliviero Serino que allí tiene un comercio activo una S.R.L., llamada “Autoperiquitos Calabozo”, la cual expiró según acta constitutiva, en el año 2007, que la continuidad significa perseverancia en el tiempo, que la posesión no puede ser interrumpida en el ejercicio del derecho, debe ejercerse siempre con el mismo poseedor, que esta afirmación obedece a lo demostrado con los documentos públicos A y B con la inspección judicial promovida por esa representación en la oportunidad respectiva.
Que en cuanto al requisito de tener la cosa como suya propia, necesario para la Posesión Legitima el querellante no tiene ánimo de dueño por cuanto ha reconocido en el libelo, por ante la Guardia Nacional y ante el departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico que el local 19 como el solar no son de su propiedad, sino que reconoce la existencia de un dueño o propietario, cuando confiesa que el local 19 fue construido por el ciudadano Pedro Jesús Muñoz y que por denuncia ante la Guardia Nacional el 26-02-2011 admitió que los papeles del bien (local 19 y solar trasero) los tiene el dueño del local, aceptando así la existencia de un propietario del inmueble que ocupa y lo cual consta en el expediente Nº 12-F5-899-11 llevado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, documental promovida marcada “C” y el documental marcado “D” promovido por su cliente en el que el señor Rolando Oliviero Serino dice que el local Nº 19 donde funciona Autoperiquitos Calabozo en propiedad de Pedro Jesús Muñoz hoy propiedad de la sucesión Pedro Jesús Muñoz. Que se evidencia en los anexos E, F, G, G, H, I referidos al pago del canon de arrendamiento incluyendo los pagos locativos en las deducciones de las declaraciones su firma comercial “Autoperiquitos Calabozo” lo que configura la precariedad de la posesión, lo cual demuestra que siempre ha sido un simple detentador. Que el Interdicto de Amparo es una acción de tutela de la posesión concedida al poseedor legítimo de un inmueble de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, como lo establece el artículo 772 del Código Civil. En uso al derecho a la defensa de su representado contradice las pretensiones del actor ya que son simples aspiraciones que no puedan producir efecto jurídico alguno por no estar llenos los extremos de ley para la procedencia de la Querella Interdictal planteada.
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como defensa principal alega, opone y hace valer la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio por no tener el carácter de Poseedor Legitimo necesario para intentar la Acción propuesta.
Subsidiariamente y a todo evento rechaza y considera mentirosos los siguientes hechos: que el actor sea Poseedor Legitimo desde hace mas de treinta años el aludido local comercial, del local comercial Nº 19 y el solar que su representado Manuel Viveiros selló con puntos de soldadura la puerta trasera del negocio del señor Rolando Oliviero Serino; que el señor Rolando Oliviero ha usado el solar trasero para colocación de papel ahumado, cambio de aceite y filtro, para reparación de bicicletas y para depósito; que el señor Rolando Oliviero Serino tenga como rejas metálicas y diferentes herramientas de trabajo, que su cliente Manuel Isidro Viveiros de Sousa Maciel le comunicó o amenazó de forma agresiva al actor y a sus empleados que los locales y el terreno le pertenecen; que su poderdante ha perturbado la posesión precaria del señor Rolando Oliviero Serino.
De conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil conviene en la estimación que el actor hace de la demanda y solicita a la Juez decida en capitulo previo a la sentencia.

INFORMES DEL QUERELLADO ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR.
Por su parte el mismo Abogado Villavicencio Michelangeli, presentó informes en esta Alzada y luego de describir los fundamentos sustentados en el libelo dice que el querellante señala como hecho perturbatorio que el querellado “selló con puntos de soldadura la puerta trasera de mi negocio que me comunica con el patio o solar trasero…”.
Pretende que el querellante confesó en el libelo de la demanda y en muchos documentos emanados del querellante y falsea la realidad cuando se afirma poseedor legítimo. Que al inicio dice que el local No. 19 forma parte de un cuerpo de cuatro inmuebles construidos por el señor Pedro Jesús Muñoz y de allí se desprende claramente que el querellante no es propietario del inmueble que dice poseer y reconoce la propiedad a nombre del señor Muñoz, admitiendo eso además en las declaraciones de ingresos y ventas brutas aportadas a los autos; que además señaló el querellante que el inmueble es propiedad del ciudadano Pedro Jesús Muñoz hoy propiedad de la Sucesión Pedro Jesús Muñoz y que en tal sentido el querellante carece de las condiciones y extremos necesarios para interponer esta acción interdictal de amparo. Que la posesión que invoca el querellante sería de otra naturaleza pero no puede calificarse de legítimas al carecer del animus dominus, es decir la intención de tener la cosa como propia.
Que para el hipotético caso de que no properare la defensa principal, como defensa subsidiaria alega que la posesión personal que alega el querellante, resulta completamente equívoca ya que en el local objeto de la presunta perturbación opera y tiene actividad una persona jurídica denominada “Autoperiquitos Calabozo S.R.L.” y que así la deviene la posesión clarísimamente en confusa, añadiéndose la ausencia de animus domini y que respetuosamente pide así sea declarado para el caso.
Que el querellante circunscribe los supuestos actos perturbatorios sobre un inmueble cuyos linderos describe con medidas de 12,70 metros de frente; 10 metros por el sur; 20 metros por el este y 18 metros por el oeste, lo cual sería un área de doscientos diez metros cuadrados y sobre ese espacio, según la propia confesión del querellante, es que él habría ejecutado actos posesorios y que cuando extiende éstos al área del solar incurre en una evidente indeterminación objetiva. Que no describe lo que llama solar y concluye solicitando se confirme el fallo apelado.

PARA DECIDIR

Conforme a nuestro Código Civil la posesión es la tenencia de una cosa o el derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Puede ser legítima, precaria o simple poseedor. Que la posesión puede ser legitima cuando es continua, ni interrumpida, pacifica, pública o equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Este último requisito es lo que se conoce como animus domino. Según la doctrina y nuestra jurisprudencia patria animus domino es tener la cosa como propietario o que con signos externos posea la cosa como si fuera propietario; es comportarse como titular del derecho en nombre propio.
Las acciones posesorias están regladas en nuestro ordenamiento jurídico procesal en los artículos 699 y siguientes.
Dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el incumplimiento de su decreto”.
El artículo 782 del Código Civil establece: “Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.
De acuerdo a las normas antes transcritas las acciones interdictales restitutorias por despojo o de amparo por perturbación a la posesión, para ser interpuestas deben cumplir de manera copulativa con los siguientes requisitos.
1º Que el querellante sea poseedor y en caso de perturbación sea poseedor legítimo por más de un año, es decir, la ultra anualidad.
2º Que la acción sea interpuesta durante el año en la ocurrencia del despojo o la perturbación, contado desde la fecha en que ocurrieron los hechos y pedir que se le restituya o se le mantenga en la posesión.
3º Que acompañe el escrito de querella pruebas suficientes de la perturbación o el despojo.

Revisando las actuaciones se estima que el querellante alega ser poseedor legítimo desde más de 30 años del local comercial distinguido con el Nº 19, de la Zona La Liberal, Avenida Octavio Viana, Calabozo y que el querellado perturbó su posesión en el mes de febrero del año 2011, describiendo los hechos en que consistió la mencionada perturbación, acompañó a la querella los documentos fundamentales de la acción como son el justificativo de testigos y la Inspección Judicial extrajuicio, diversos instrumentos unos para colorear la posesión y otros para demostrar las actuaciones relacionadas con lo que él califica de perturbación a la posesión por parte del querellado. Conforme a la fecha de la presentación de la acción (01-06-2011) la interpuso dentro del año, como lo exige el artículo 782 del Código Civil.
El querellante en sus alegatos aduce que la documental acompañada con la querella desde la letra “A” hasta la letra “T” debe ser apreciada en su justo valor probatorio, ratificando esto en los Informes presentados ante este Juzgado de Alzada, donde dice fueron apreciados por la Primera Instancia y que solamente no se dio por comprobado por parte del Juez el animo de dueño del local objeto del litigio; que esa prueba promovida en el libelo tiene valor probatorio; que el querellado no logró desvirtuar los actos perturbatorios donde el actor es poseedor legítimo, ni menos el arrendamiento alegado por este querellado; que en la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, el querellante dice tener 74 años de edad, y a una pregunta que se le formuló respondió ser arrendatario desde el año 1972 y a otra dijo que no podía conseguir el documento de propiedad del terreno porque ese lo tendría el dueño, se pretende que el querellante respondió de esa manera por tener total desconocimiento del uso de las palabras y cometió un error de derecho excusable que vició la denuncia y no debe ser considerado al momento de decidir; que la inspección judicial promovida por el querellado no debe ser apreciada y que aparece plenamente comprobado los hechos que reflejan los actos perturbatorios.

Dicho lo anterior este Juzgador de Alzada apreciando las probanzas traídas a los autos por las partes en el presente proceso, surge que el ciudadano Rolando Oliviero Serino, parte querellante, no logró comprobar de manera eficiente que es poseedor legítimo, no demostró con prueba alguna el Animus Domini, es decir tener la cosa como suya propia, mas bien aparece desvirtuada esa condición necesaria para ser calificada de posesión legitima sus afirmaciones, como ut retro ya sido expresado, insertas en los siguientes documentos: escrito dirigido al ciudadano Leonardo Colina, Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, que marcado con la letra “D” acompañó a la querella, en el cual indica que el referido local comercial es propiedad del ciudadano Pedro Jesús Muñoz hoy propiedad de la sucesión Pedro Jesús Muñoz; copia del documento emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, signada con el No. 12.899-11, que contiene la denuncia presentada por el querellante ante la Guardia Nacional y en la cualer arrendatario desde el año 1972 y que no tiene los papeles propiedad del tener y debe tenerlos el dueño. Aunado a esto también se dijo, en cuanto a los testigos del Justificativo y su ratificación ante el Tribunal, que Freddy José Colmenares no comprobaba que la posesión que dijo tener el querellante sobre el inmueble objeto de la querella fuese una posesión legítima, es decir tener la cosa como suya, como propia y que el testigo Luís Eloy Códova no se apreciaba en su valor probatorio sobre la posesión legítima que dijo tener que querellante por no surgir de su testimonio comprobado este hecho.
En cuanto a lo pretendido de que el querellante en su denuncia, por desconocimiento del uso correcto de las palabras, cometió “un error de derecho excusable”, ese solo hecho no vicia su voluntad en el contenido de tal denuncia observando este Juzgador que el error de derecho recae sobre normas jurídicas que se aplican al caso concreto, se refiere al desconocimiento de una regla jurídica ya sea para perder su vigencia o por contenido para un caso específico, en tal sentido se apreció tal documento, no para comprobar la posesión legítima invocada por el querellante, sino para demostrar que no tenía el animus domini sobre el inmueble objeto de la querella, por decir lo tenía arrendado desde el año 1972 y que la documental de propiedad del mismo lo debería tener el dueño de ese terreno.
Aparece comprobado en el expediente que el ciudadano Manuel Isidro Viveiros de Sousa Maciel parte querellada el 16-02-2011 selló con puntos de soldadura la puerta trasera del local 19 que da acceso al patio o solar trasero; que el 26-02-2011 levantó una pared con bloques de cemento cerrando totalmente la salida hacia la parte trasera, la cual fue derribada posteriormente por el querellante; que en dicho solar obreros por orden del ciudadano Manuel Isidro Viveiros de Sousa, realizaron perforaciones en el suelo para fundaciones, pero no aparece comprobado que el querellante tenga posesión legítima sobre el inmueble objeto de la litis, el querellante carece del Animus Domini, es decir tener la cosa como suya propia que le da legitimación de poseedor legitimo exigida en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; ni los actos externos de actividad mercantil realizada dentro del inmueble, pueden ser considerados como actos de propiedad sobre el mismo, razón por la cual, este Juzgador de Alzada acoge el criterio en tal sentido, sustentado en la recurrida, para que la presente Querella Interdictal de Amparo por Perturbación fuese ser declarada sin lugar, como en efecto lo fue. Así se decide.
Sobre la estimación de la presente querella la misma fue acogida por el querellado y por tanto no es motivo de discusión en este juicio.
Como es de observarse en el presente caso no se cumplen las exigencias del artículo 782 del Código Civil por cuento no probó el querellante encontrarse en la posesión legítima del inmueble, local 19, de la Avenida Octavio Viana de la ciudad de Calabozo, y tampoco llenos los extremos del artículo 772 íbidem que señala que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca Y CON INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA. Le correspondía al actor demostrar su carácter de poseedor legítimo del inmueble objeto de la litis, del interdicto de amparo, ya que de acuerdo a los artículos 772 y 782 del Código Civil, tal facultad se le otorga solamente a los que ostentan ser poseedores legítimos, siendo esta posesión legítima el requisito primordial para la procedencia de la querella interdicta.
El artículo 772 supra citado contiene la conjunción copulativa, o nexo copulativo, que sirve para reunir en una sola unidad funcional dos o más elementos, homogéneos e indican su adición, es aquella cuya función sintáctica es unir en una sola unidad palabras, sintagmas u oraciones, y en el caso de marras no se cumplió esa intención de tener la cosa como suya, como se ha dejado suficientemente explanado supra, motivo por el cual la demanda debe ser declarada sin lugar, como en efecto se dirá en la parte dispositiva del fallo, confirmando así la sentencia recurrida. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha diecinueve de julio del año dos mil trece y por la cual declaró SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO por perturbación a la posesión de un local comercial signado con el No. 19, incoada por el ciudadano ROLANDO OLIVIERO SERINO en contra del ciudadano MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de los autos, y como consecuencia de dicha declaratoria revocó el decreto a la posesión del querellante sobre el local comercial y su solar sito en la avenida Octavio Viana, antigua carretera nacional vía San Fernando de Apure, zona La Liberal, en Calabozo, identificado con el No. 19 y con los linderos particulares siguientes: : NORTE: Carretera Nacional, hoy avenida Octavio Viana, que es su frente, en doce metros con setenta centímetros (12,70 mts), SUR: Callejón sin nombre en diez metros (10,00 mts.), ESTE: Inmueble ocupado actualmente por peluquería “Equilibrio”, en veinte metros (20,00 mts.); y OESTE: Inmueble donde funciona la pollera “ Brasilandia” en dieciocho metros (18,00 mts.), el cual forma parte de un área de mayor extensión de un mil ochocientos noventa y cinco metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (1.895,28 mts2.) y además de Conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil condenó en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el querellante ROLANDO OLIVIERO SERINO.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en las costas del recurso a la parte querellante apelante por haber resultada vencida en el mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada e insértese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Mayo De dos Mil Catorce (2.014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.-
El Juez Accidental

Dr. Nicolás López Gómez

La Secretaria Accidental

Abg. Shirley M. Corro. B.

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria Accidental