REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203° Y 155°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 7.334-14
MOTIVO: LUCRO CESANTE DAÑOS Y PERJUICIO POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WINTILA BOLÍVAR BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 10.472.857, domiciliado en la Urbanización Carmen Elina, calle 6 casa Nº F-52 del Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico. Actuando en este acto en su propio nombre y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.266.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano REINALDO ANTONIO PINTO HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.297.161, con domicilio en la Urbanización las Palmas calle Vargas casa Nº 5 San Juan de Los Morros Estado Guarico; y la Empresa FLETES TEXTILES C.A., FREXTEC. C.A, inscrita bajo el Registro Mercantil Primero del estado Guárico, Tomo 10-A- 1986-PRO, de fecha 17/09/1986, expediente N° 373; en representación del ciudadano CARLES JARJOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.118.921.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA REINALDO PINTO: Abogado FRANKLIN AGÜERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.008
I.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar de fecha 22 de abril de 2013; presentado por el accionante, actuando en su propio nombre y representación, relato lo siguiente: que en fecha 27 de marzo de 2013, cuando se encontraba en la calle que accede al caserío identificado como los Bagres del Municipio Juan Germán Roscio, como a las seis y treinta de la tarde (6:30 pm), donde se encontraba prestando auxilio al ciudadano Velásquez Rodríguez Deiby Alexander, venezolano, cedula de identidad 22.614.985, el cual se había involucrado en un accidente de tránsito, donde su vehiculo fue impactado por una moto; estacione un vehiculo Marca: FORD, Modelo: FOCUS, Año: 2001, Color: DORADO, Tipo: SEDAN, Placas: AA475GS, Serial de Carrocería: 1FAFP34381W294375, Serial De Motor: 6 Cil., Capacidad: 5 puesto, Uso: PARTICULAR; el cual expreso el demandante que le pertenecía según documento notariado en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, bajo el Nº 25, tomo 132, el cual había sido impactado en la parte posterior, es decir en la parte de atrás del lado izquierdo, por un vehiculo TIPO: Techo Duro, CLASE: Rustico, MODELO: Lan Cruiser, MARCA: Toyota, PLACA: FAP10M, SERIAL DE CARROCERIA: FJ40906202, el cual pertenece a las empresas FLETES TEXTILES C.A., ubicada en la zona industrial calle Macaira San Juan de los Morros Estado Guárico; siguió relatando en su libelo el actor, que antes descrito vehiculo para el momento del siniestro era conducido por el ciudadano REINALDO ANTONIO PINTO HENRIQUEZ Ut supra identificado, asimismo señalo que como ya había mencionado anteriormente que fue impactado y que de ese acontecimiento resultaron lesionados ocho (08) personas aunque el informe de tránsito terrestre hizo solo referencia de siete (07); por otra parte el accionante identifico a los lesionados en su relato de la siguiente manera: (1) MARISOL AULAR VERGARA, (2) ELEAZAR DAVID HERNADEZ RON, (3) KIMBERLIM ADRIANA BOLIVAR, (4) WINTILA BOLÍVAR BRICEÑO, (5) HADAD ELIEZER AKHRAS RODRIGUEZ, (6) WILIANS JOSÉ PALACIO RODRIGUEZ, (7) DEIVIS ALEXANDER VELASQUES RODRIGUEZ y CRUZ HAIDEE ROMERO JIMENEZ; asimismo marco el demandante que todos los lesionados fueron atendido en el Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza de esta ciudad por el Galeno Dr. José Tovar, medico residente de guardia con matricula 79.309, de igual forma los lesionados fueron trasladado posteriormente de haber recibido los primeros auxilios en el mencionado hospital a la clínica Santa Rosalía U.E.M. C.A., a los lesionados Kimberlin Adriana Bolívar Romero; Wintila Bolívar Romero y Cruz Haidee Romero Jiménez, donde fueron atendidos por el Dr. Gregori Nieves medico residente de guardia, siendo dados de alta el día 18 de febrero de 2013 a las 7:00 pm luego de haber sido examinados por un medico cirujano, un traumatólogo, arrojando los diagnostico de politraumatismo generalizados, como lo refleja las copias de las facturas y los récipes emitidos por el galeno residente que se encontraba de guardia para ese momento del ingreso.
Siguió puntualizando el accionante es su escrito de demanda, que era de hacerle saber al ciudadano juez de la causa que su vehiculo se encontraba estacionado de manera correcta y visible, también se contaba con la presencia de una comisión de la policía del Estado al Mando del oficial Agregado Oficial FRANCO HERNADEZ y el Oficial SIMON REQUENA, la cuales se encontraban prestando el respectivo apoyo mientras llegaba la comisión de tránsito terrestre par el levantamiento de un accidente previo al importunado echo que causo la cantidad de lesionados ya mencionados, también hago de su conocimiento que el siniestro ocurrió en una prolongada recta por lo cual los vehículos estacionados eran completamente visibles ya que se encontraba comisiones de la policía los carros que desplazaban por el sector lo hacían en una velocidad restringida motivo por le cual era inexplicable que el conductor del vehiculo que los arroyo y causo daños severos a su carro no tomo las medidas de precaución, así como también, le hizo de su conocimiento al a quo que según el expediente de tránsito identificado con el Nº U-030.13L que anexo el libelo marcado “A”, donde reflejo que el conductor en cuestión se le había realizado la prueba de alcohotest arrojando como consecuencia que tenía en su organismo un 0.510 mg/L, resultado que permitió deducir que se encontraba bajo los efectos del alcohol una razón más par que solicitara ante es despacho que se le resarcirán los gastos materiales y morales que por su imprudencia le causara a él y a su grupo familiar. De igual manera, mencionó el actor que al ciudadano REINALDO ANTONIO PINTO HENRIQUEZ, se le instruyo un expediente en el circuito judicial de esta Circunscripción, donde quedo registrada bajo expediente fiscal 12DDCF1404012013, y como asunto JP01-P-2013-003110 del Tribunal Segundo de Control, así como también señalaba que visto a que en el Hospital donde fueron recluidos se encontraba en ese momento con deficiencias y se requería de placas y exámenes, el se vio en la obligación de utilizar su seguro medico para cubrir los gastos clínicos de él y su familia, constancias de atención y récipes médicos marcados con la letra “B”, fue por todo lo antes expuesto por el querellante que se vió en la obligación de demandar al ciudadano REINALDO ANTONIO PINTO HERNANDEZ, y a la empresa FLETES TEXTILES C.A. FREXTECC, RIF: J- 60021731 y fuera citado el representante legal de la misma, ya que no ha recibido ni el apoyo ni el resarcimiento de los daños que fueron causados a su patrimonio y a su familia; fue por ello que demando por lucro cesante: 1.- Lucro Cesante: debido a lo ocasionado por la accionada, había dejado de percibir la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) diarios ya que el vehiculo se encontraba afiliado a una línea de taxi identificada como A.C. TAXIS EL MILAGRO 87; es por ello que reclamó por lucro cesante la cantidad de Diez Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 10800,00). 2.- Daños y Perjuicios: los daños causados a su vehiculo fueron evaluados por el perito valuador JAVIER DOMINGUEZ, por la cantidad de Sesenta Y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 63.500,00) y aunado a eso solicito el monto de Trece Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 13.849,00) los cuales fueron afectados de la póliza de su seguro.
Por otra parte, el actor fundamento la presente acción en el artículo 212 de la ley de transporte Terrestre, y los artículos 1185 y 1196 de la norma sustantiva.
Refirió además, que visto a que era un juicio oral y según como lo establecía el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil ofreció los siguientes los siguientes documentales y testigos para que fueran admitidos en la presente pretensión. 1.- Según de Certificado de Siniestro Nº U-030.13L., marcado con la letra “A” de fecha 17 de febrero de 2013; 2.- facturas y constancias de atención y récipes médicos marcadas “B”, emitidas por la clínica y medico donde fueron recluidos. 3.- constancia de afiliación de la línea de taxi A.C. TAXIS EL MILAGRO 87, con registro de taxis organizado del Municipio Juan Germán Roscio, donde aparecen los datos del avance. Marcada “C”.
Finalmente estimó la pretensión el querellante en la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 88.149,00). Lo que equivaldría a Ochocientas Veintitrés Unidades Tributarias (U.T. 823).
Por auto de fecha 24 de abril de 2013, el Tribunal de la Causa admitió la acción, y ordenó emplazar al demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara su citación en autos, a objeto de que diera contestación a la demanda.
Seguidamente, en fecha 02 de julio de 2013 la parte querellante acudió al a quo con el fin de señalar una nueva dirección donde pueden citar a la representante legal de la Accionada Empresa Fletes Textiles c.a. Frextecc, en nombre de la ciudadana LEIDA THAIS MOLINA RUJANO, el cual representa conjuntamente con el ciudadano Charles Rizkallah Jarjour.
Por otra parte, el A quo en la fecha 03 de julio de 2013 mediante auto señalo que vista la diligencia echa por el querellante mediante el cual aporto nueva dirección a los fines de citar al codemandado Empresa Fletes Textiles c.a. Frextecc, en la persona de sus representantes legales ut supra identificados, en consecuencia se ordenó emplazar al demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara su citación en autos, a objeto de que diera contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad legal para que el codemandado ciudadano REAINALDO ANTONIO PINTO HERNANDEZ, debidamente asistido en ese acto por su abogado, ocurrió ante el tribunal de la causa en fecha 16 de septiembre de 2013, con el objeto de que diera contestación a la demanda en los términos siguientes: como punto previo señalo; Primero: de conformidad con lo previsto en 267 de la norma adjetiva, invoco que se fuera declarada la perención breve. Asimismo, señalaba que el caso desde la admisión de la querella habían transcurrido más de cinco meses, tal y como constaba en autos. Deduciéndose de las actuaciones que conformaban el presente expediente, que efectivamente más de cinco (5) meses desde la admisión de la acción, hasta la efectiva citación personal, lo cual encuadraba perfectamente en el artículo y ordinal antes señalado; así pidió que fuera declarada, ya que la perención de la instancia, como materia tiene objeto cuya trascendencia va mas allá del interés particular de los litigantes, debe en todo caso ser declarada de oficio, previa contestación por el juez de haberse configurado los requisitos para su procebilidad. Segundo: de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que habían transcurrido más de sesenta días (60) entre la primera y ultima citación, solicitó que las mismas se tengan sin efecto y que el procedimiento fuera suspendido hasta que el demandante solicitara nuevamente la citación de los demandados.
De igual manera, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Como ocurría en el presente juicio, que existía un procedimiento penal, contenido en el expediente Nº JP01-P-2013-003110, seguido por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 02, tal y como lo manifiesta el demandante en su libelo. Anexo al presente escrito marcado “A”, copia del acta de audiencia de la calificación de flagrancia, de fecha 19 de marzo de 2013, de donde se desprendió que fue puesto en libertad plena, y su inocencia debe `presumirse hasta que demostrara lo contrario. En tal sentido pidió que la cuestión previa opuesta fuera declarada con lugar, con todo los pronunciamientos de ley. Tal y como lo manifiesto el demandante en su escrito, existieron ocho (08) lesionado, y por tanto aún estaba vigente un procedimiento penal donde no existía una sentencia definitivamente firme, donde el podría resultar responsable del accidente ocurrido, ya que él fue puesto en libertad plena, y por lo tanto no tiene responsabilidad alguna ni penal ni civilmente y así pidió fuera declarado en la definitiva.
Posteriormente, de la contestación de la demanda, lo hizo en los términos siguientes: relato que era falso, y negó, que el fuera responsable de los hechos que se habían dado en la presente acción, que él se encontraba bajo los efectos alcohólicos, ya que en las actuaciones administrativas de transito no constaban tan grave afirmación; también señaló que era igualmente falso, y por tanto negó que debiera cancelar la cantidad de Bolívares Diez Mil Ochocientos (Bs. 10.800,00) a razón de bolívares Trescientos (Bs. 300,00), ya que era imposible que el mencionado vehiculo pueda dedicarse un uso diferente al que consta en el certificado de registro, como es el uso particular, y en ningún momento al uso de taxi, por puesto o libre, de lo contrario estaría al margen de la ley. Por tal motivo pidió se desechara tal reclamación, ya que de así acordarlo ese tribunal, estaría avalando una actividad ilegal y contraria a la ley de tránsito y su reglamento. También acotó, que era falso y por tanto lo negó y rechazo, que debiera responder por algún daño que hubiese sufrido el vehiculo propiedad del querellante, ya que los hechos por él narrados, no concordaban con la realidad, y las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito. Negó que los daños sufridos por su vehiculo ocurrieron por su imprudencia e impericia. Asimismo, señalo que los hechos narrados no se correspondían con la realidad. Por lo tanto negó y rechazo, que debiera cancelar cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios, y mucho menos la cantidad de bolívares Ochenta y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Nueve (Bs. 88.149,00).
Finalmente, por todo lo anterior expuesto fue que rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de desalojo, y pidió que fuera declarada sin lugar, condenado a la parte demandante al pago de las costas procesales.
Por ultimo, promovió de las pruebas: Primero: promovió, reprodujo e hizo valer el merito favorable que se desprendía de los autos. Especialmente de las actuaciones administrativas de transito, de donde se desprendió que los hechos narrados por el demandante no coincidían con las actuaciones de transito. Segundo: promovió el contenido de la acta de audiencia de calificaciones de flagrancia, de fecha 19 de marzo de 2013, asunto Nº JP01-P-3013-003110, con lo que se demostraba, que fue puesto en libertad plena dada la presunción de inocencia, y que lo contrario debe probarse, no soy responsable de nada, y mucho menos de los daños que mencionaba el demandante. Y así fuera declarado por ese juzgado.
En fecha 17 de septiembre de 2013, mediante auto el a quo que verificada la contestación de la demanda, efectuada por el ciudadano Reinaldo Antonio Pinto Henríquez, asistido por el abogado Franklin Agüero, quien actuando en su condición de codemandado, dio contestación a la demanda interpuesta por el accionante ya identificado; en consecuencia, ese juzgado fijo el cuarto (4º) día de despacho siguiente al presente auto, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido con el segundo aparte del artículo 868 del Código de procedimiento Civil.
Posteriormente, el tribunal a-quo en fecha 24 de septiembre de 2013, donde señalo que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar l audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva en su articulado 868 y tal como fue acordado en auto de fecha 17 de ese mismo mes y año; se abrió el presente auto dejando constancia que solo acudieron el querellante en su propia representación y el Apoderado Judicial del Codemandado Reinaldo Antonio Pinto Henríquez, asimismo en ese acto dejaron constancia que la empresa Codemandada, en su condición de propietaria del vehiculo causante del siniestro, no se había presentado ni por si por medio de su apoderado judicial. Seguidamente el Tribunal le concedió cinco minutos a cada una de las partes de manera oral expusieran sus argumentos relacionados con el objeto de la pretensión en litis.
Como consecuencia de las solicitudes propuestas por el querellado en su escrito de contestación de la demanda; el a quo en fecha 04 de noviembre de 2013, declaro lo siguiente: Primero: Sin Lugar la Perención Breve, alegada y contenida en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido en la perención breve de la instancia; Segundo: Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 8 del 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; Tercero: se ordenó cumplido el dictamen de resolución de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada conforme al artículo 868, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil procédase aperturar el lapso probatorio para promover y evacuar pruebas sobre el merito de la causa. Finalmente condeno a la actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Por otra parte, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2013, el Juzgado A quo, señalo que por cuanto mediante pronunciamiento de fecha 04 de octubre habían quedado resueltas, la perención breve alegada, la cuestión previa propuesta; y asimismo fijados los limites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 8658 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ese juzgado le dio apertura el lapso probatorio de cinco (05) días para promover pruebas sobre el merito de la causa, iniciado dicho lapso, al día de despacho siguiente al presento auto.
Seguidamente, mediante diligencia la parte accionante estando en la oportunidad fijada por el tribunal para la apertura probatoria propuso y promovió en la fecha 12 de noviembre de 2013 los siguientes testimoniales: SIMON REQUENA, FRANCO HERNANDEZ, KIMBERLIN ADRIANA BOLÍVAR ROMERO, DEIVIS ALEXANDER VELASQUES RODRIGUEZ, WILLIAMS JOSE PALACIO RODRIGUEZ, ELEZAR DAVID HERNADEZ RON, HADAD ELIEZER AKHRAS RODRIGUEZ.
Asimismo, el tribunal mediante auto de fecha 14 de noviembre de ese mismo año, admitió todas en cuanto había lugar en derecho, por que no fueran manifiestamente ilegales. En consecuencia, respecto a las pruebas testimoniales aportadas por la actora, la mismas tuvieron lugar en la fecha cierta en que se efectuare la Audiencia de Juicio la cual fue fijada por auto separado.
Finalmente, el tribunal A Quo en fecha 16 de enero de 2014, dicta decisión declarando; Primero: Parcialmente Con Lugar, la Querella de Daños Y Perjuicios Materiales Por Accidente de Tránsito, ocasionados al vehiculo del accionante ut supra descrito anteriormente, y condeno solidariamente a la parte demandad ciudadano REINALDO ANTONIO PINTO HENRIQUEZ, en su carácter de conductor y a la Empresa Mercantil FACTORES MERCANTILES FLETES TEXTILES, C.A. FREXTECC, representada por los ciudadanos LEIDA THAIS MOLINA RUJANO Y CHARLES JARJOUR Ut supra identificados, al pago de la cantidad de Sesenta y Tres Mil Quinientos Con 00/00 (Bs. 63.500,00), en su carácter de propietarios del vehiculo TIPO: Techo Duro, CLASE: Rustico, MODELO: Lan Cruiser, MARCA: Toyota, PLACA: FAP10M, SERIAL DE CARROCERIA: FJ40906202, por concepto de los daños materiales ocasionado al vehiculo del demandante identificado plenamente. Segundo: no hubo condenatoria en costas, toda vez que no existió vencimiento total de la contra parte.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2014, la parte querellada apela de la decisión dictada por el Tribunal y por auto de fecha 03 de febrero de 2014, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, en fecha 10 de febrero de 2014, le dio entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, los cuales ninguna de las parte lo presentaron.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:

II.

Del recorrido del andamiaje procesal de la presente causa, pueden observarse una serie de defectos en su sustanciación que generaron la conculcación del derecho de defensa de uno de los co-accionados, yerros adjetivos que conducen a la doctrina procesal de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia denominada el “Desorden Procesal”, violentando el Debido Proceso. En efecto, la Sala Constitucional a través de Sentencia N° 2821, del 28 de Octubre del 2.003, ha expresado, que el Desorden Procesal consiste en: “La Subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la Teoría de las Nulidades Procesales…”. Para esta instancia recursiva, la confianza legitima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, al subvertirse el proceso, queda menoscabada en detrimento del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia. Ejemplo típico del “DESORDEN PROCESAL”, es sustanciar, como lo hizo la recurrida, la citación de la co-accionada sociedad mercantil FLETES TEXTILES C.A., FREXTECC, pues se citó a un factor mercantil sin facultad expresa de darse por citado o representar como accionado, en juicio, a la sociedad mercantil, lo que conduce al error en la citación, en vista de lo cual, de manera oficiosa-inquisitiva, esta Alzada repone la presente causa al estado en que se cite nuevamente a la co-accionada en cabeza de su representante legal o estatutario, ciudadano PABLO POLEO CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.227.148.

Como lo expone el maestro ENRIQUE VÉSCOVI (Teoría General del Proceso. Ed Temis. Bogota. 2006, pág 8): “…cuando estudiamos las instituciones procesales, vemos que para juzgar eficazmente la situación jurídica sustancial y hacer una declaración concreta por medio de la sentencia, se requiere de un proceso válido, esto es, que los actos del procedimiento se hayan desenvuelto de conformidad con los principios del derecho procesal…”

En efecto, bajando a los autos puede observarse que el primer yerro procesal, lo constituye la omisión libelar del actor, referida a la persona jurídica co-accionada, de la cual sólo coloca su domicilio procesal. Así pues, es necesario escudriñar que cuando el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual actúa como un “manual”, del contenido de la demanda, indica en su ordinal 3°, que si la accionada fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, debe entenderse de manera amplia, e integrada al resto de la normativa adjetiva civil y mercantil relativa a la actuación de las sociedades en juicio, pues estamos en presencia de una “persona jurídica” que es una creación de derecho, una ficción de la ley, integrada por personas naturales que la representan, por lo cual no puede sólo demandarse a la persona jurídica, sino que debe indicarse quién es la persona natural que la representa para hacer la citación.

El segundo yerro, es el cometido por el juzgador A Quo, quien ordena el emplazamiento de la co-accionada persona jurídica, sin expresar o señalar en la persona de quién se va a realizar tal citación. Allí, el Juez, ante la ausencia de señalamiento por parte del actor de la persona a ser citada como representante de la co-accionada, debe utilizar sus facultades inquisitivo – oficiosas de director del proceso, conforme a los artículos 14 y 11 del Código ritual, tanto para impulsar el proceso, como para garantizar el orden público procesal del debido llamamiento a juicio de la accionada, pues no debe olvidarse nunca que estamos en presencia de la etapa más trascendental del derecho de defensa, como lo son los actos de comunicación procesal; dentro de esas facultades oficiosas están los despachos saneadores de corrección procesal libelar, que si bien no están consagrados expresamente en la legislación adjetiva, deben desprenderse de los artículos supra citados, más aún cuando los mismos deben pasar por el calidoscopio constitucional que desarrollan las garantías constitucionales del debido proceso y la novedosa conceptualización del proceso como un instrumento para la búsqueda de la justicia.

Todo éste contenido libelar del artículo 340.3 ibidem, debe concatenarse y desarrollarse con el artículo 138 eiusdem, que establece: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…”. Y, a su vez integrarse al artículo 1098 del Código de Comercio, recordando siempre que el Código de Comercio, tiene un Libro relativo a los asuntos adjetivos del comercio, que expresa: Artículo 1098: “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio…”. De la Lectura concatenada de los artículos 138 CPC y 1098 C. COM, puede desprenderse que cuando el artículo 340.3 CPC, indica la necesidad de señalar su razón social y sus datos constitutivos, la norma habla más allá, es decir, debe establecerse además quién es su representante estatutario, persona natural, para que el Juez pueda practicar la citación personal de la que habla el artículo 218 adjetivo.

Nuestra Sala de Casación Civil, desde fallo del 03/08/1959, hizo recepción de la teoría de la representación orgánica del maestro Italiano ENRICO REDENTI (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ed EJEA. Buenos Aires. 1957. pág 159 y ss), a los efectos de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas, cuya actuación debe realizarse, - según se expresa -, por medio de sus órganos de representación los cuales se encarnan a su vez en las personas físicas legalmente investidas pro tempore que ejercen esos oficios. La representación societaria de las sociedades mercantiles es la realizada por personas designadas con tal fin. Que actúan frente a terceros a través de sus órganos, cuya integración varía según el tipo societario de que se trate. La representación societaria propiamente dicha es, en consecuencia, una representación orgánica, no derivada sino de mandatos otorgados a través de mecanismos que ordena la Ley.

La persona jurídica es un ente abstracto, que tiene una personalidad jurídica distinta de la de sus socios y, está representada por sus administradores designados en los estatutos sociales, lo que legalmente se conoce como representantes legales.

Así, las personas jurídicas como ficciones de derecho, tienen diversos tipos de representantes, entre los que encontramos, con el nombre de representantes comerciales, a los auxiliares de comercio, que cumplen la misión de aproximar al productor y al consumidor, promoviendo las relaciones comerciales y la gestión de la empresa a nombre de un principal, la gestión de sus intereses a través de un contrato mercantil debidamente otorgado.

En Venezuela y su legislación mercantil, cuando el comerciante requiere de los servicios de otras personas para llevar a cabo el desarrollo de la actividad económica que ha emprendido, constituye un Factor Mercantil, que es un colaborador inmediato del comerciante, que lo va a representar dentro del área de los negocios del comercio o para los cuales haya sido facultado, o como dice el artículo 94 del Código de Comercio: “El factor es un gerente de la empresa o establecimiento mercantil o fabril o de un ramo de ellos que administra por cuenta del dueño…”que debe ser constituido por ante el Registro Mercantil y que conforme al artículo 95 ibidem, esta autorizado para todos los actos que abracen la gestión de la empresa o establecimiento que se les confía, y que obra dentro de los límites del mandato de gestión comercial conforme al artículo 1.189 del Código Civil, poderes éstos distintos a los mandatos y facultades de representación en juicio.

Distinto a lo que sostiene expresamente el Código de Procedimiento Civil Italiano, el cual permite que la persona jurídica pueda ser demandada en la persona del factor, en Venezuela sólo puede ser citado si el representante orgánico – estatutario, no está en el país, según corriente sostenida por el procesalista merideño PEDRO PINEDA LEÓN, tesis ésta seguida por ROBERTO GOLDSCHMIDT (Curso de Derecho Mercantil. Ed UCAB. 2005. Caracas. Pág 211), lo que permitiría explicar el contenido del artículo 137 del CPCD, actual artículo 224, tal cual lo confirman ARMINIO BORJAS y el propio mercantilista ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ (Curso de Derecho Mercantil. Ed. UCAB. Tomo I. 2004, pág 510.), siendo que para éste último autor, el factor puede, sin facultad expresa, representar judicialmente a la empresa mercantil.

Esta instancia recursiva no comparte el criterio de éste ilustre mercantilista, salvo para los casos establecidos expresamente en el artículo 224 del Códido Adjetivo Civil, es decir, que el representante estatutario, no esté en la República y, siguendo el criterio del Doctor LEOPOLDO A. BORJAS (Instituciones de Derecho Mercantil. Los Comerciantes. Ed. Schnell. Caracas 1973. Pág 368), criterio al cual nos adscribimos, y donde expresó: “… el factor no podrá realizar actos distintos de los que constituyen el objeto de la actividad que se le ha confiado… en materia procesal el factor no tiene la representación activa del principal y sólo en caso de ausencia suya del país puede ser legitimado pasivo…”; pues para los casos de citarlo o darlo por citado en nombre de la persona jurídica sociedad mercantil, requiere de exhibir o tener, facultad expresa para darse por citado y esa no es otra que la intención del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación no sólo ha de entenderse para quien pretenda darse por citado en nombre del demandado, sino para ser citado por el alguacil en nombre de ésta, donde resulta innegable que la citación de la persona jurídica, sociedad mercantil, en nombre de un factor, no reúne el requisito de tener presente (por citada) a la co-accionada, pues éste no está facultado para darse por citado expresamente y sólo será admitida la representación de la sociedad mercantil, si el factor tiene facultad para ello.

Si el poder o mandato del factor de comercio, no tiene facultad para darse por citado, es evidente que la actuación del alguacil del aquo de dar por citada a la persona jurídica de comercio no surtirá efecto a los fines de considerar citada a dicha empresa por la citación personal de su factor mercantil; más, cuando la citación para la contestación de la demanda, representa como bien lo expresa el tratadista ALEX CAROCCA (El Derecho a la Defensa en Juicio. Ed Bosch. Barcelona. 2003. pág 19), la preservación del interés público del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso.

En el caso sub lite, bajando a los autos, puede observarse que en el Registro Mercantil de la co-accionada FLETES TEXTILES C.A., FREXTECC, el factor mercantil citado para contestar la demanda, fue el ciudadano CHARLES RIZKALLAH J, el cual, si bien puede intentar acciones y recursos ordinarios y extraordinarios y desistir de ellos, celebrar transacciones y conciliaciones, no consta que pueda ser citado en juicio para representar a la sociedad mercantil como demandada, pues para poder tener por citada a la accionada, debe tener la persona natural, la facultad expresa de representarla en juicio y darse por citada, tal como supra se expreso del contenido del artículo 1.098 del Código de Comercio donde se requiere que la citación de una sociedad se haga en la persona de alguno de sus funcionarios investidos de su representación en juicio y del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez exige que las personas jurídicas sean llamadas a juicio por medio de sus representantes, según la Ley, sus estatutos o sus contratos, siendo que en el caso de autos se citó a un factor mercantil que no tiene facultad para representar, como accionada, a la demandada, violándose el contenido normativo supra citado.

Así lo ha sostenido el tratadista nacional MARCANO RODRÍGUEZ (Apuntaciones Analíticas al Código de Procedimiento Civil. Tomo I, pág 224), quien ha señalado que, donde existiendo una persona determinada, a quien los estatutos sociales atribuyen y otorgan la plena representación jurídica de la co-accionada en juicio, es a ella (en este caso al ciudadano PABLO POLEO CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.227.148) a quien corresponde la representación de la misma para su citación, y en virtud de ello, la persona del factor mercantil que ha sido señalada por el actor para los efectos del juicio, no puede tener, ni tiene, en algún modo facultad legal para representarla como accionada en juicio de conformidad con el contrato social, tal cual consta de la cláusula sexta de la modificación estatutaria del 01 de noviembre de 1994, la cual quedó anotada bajo el N° 43, Tomo 23-B de los libros del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que establece: “ La compañía será representada y administrada por un Director quien … representar a la compañía ante los organismos jurisdiccionales…”. Con base a ello debe entenderse que la representación de las sociedades, bajo el contenido normativo del artículo 1.098 del Código de Comercio, es de orden público y no puede relajarse por convenios entre particulares y así se deja establecido.

El maestro ARMINIO BORJAS, en sus Comentarios al Código de Procedimiento civil, nos observa: “… la citación, como ya hemos apuntado es el fundamento del juicio, su principio y su base; si ella falta, se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal. Y es tan absoluto el principio de la invalidez del juicio por falta de la citación, que se puede generalizar y sostener que es nula toda actuación judicial verificada sin la previa citación de la parte que por expresa disposición legal, debe ser llamada a intervenir…” Por ello, como establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demandado es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, y ello es así, pues a través de la citación la parte demandada se entera de la existencia de la demanda en su contra, de quién la intenta y las razones y circunstancias en que se fundamenta, por esta razón es evidente que cuando la citación se practica en persona que no es el demandado o que no lo represente, - como el caso de autos -, lógicamente todas las actuaciones que se originan de esa citación deben declararse nulas. Es una repetición más del viejo aforismo romano de CATÓN, de que, lo que es viciado en principio, no puede prevalecer por el tiempo.

Por ello, por efecto del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, para darse por citado o para citar al representante de la compañía, ésta tiene que tener facultad para darse por citado, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa y el debido proceso de la parte demandada y se crearía una gran inseguridad jurídica, por cuanto el juez, podría, bajo cualquier auxiliar mercantil, administrador, factor o accionista, dar por cierto el conocimiento de la parte demandada, sociedad de comercio de la existencia de una demanda en su contra y, con ello, tampoco existiría para ésta la certeza de cuándo sería el momento que deba comparecer para la contestación de la demanda, debiendo reponerse la causa conforme la teoría de las nulidades procesales, establecida en el artículo 206 y siguientes del Código ritual y así se declara.

En consecuencia:

.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se ordena, de manera oficiosa-inquisitiva, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que, se ordene la debida citación de la co-accionada Empresa FLETES TEXTILES C.A., FREXTEC CA, inscrita bajo el Registro Mercantil Primero del estado Guárico, Tomo 10-A- 1986-PRO, de fecha 17/09/1986, expediente N° 373; en la persona de su Director estatutario, quien ejerce la debida representación ciudadano PABLO POLEO CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.227.148, en la dirección que suministre el accionante o se solicite al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tenga debidamente a derecho a la co-accionada y evitar reposiciones o invalidaciones futuras y garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de la co-accionada. Se anula la totalidad de lo actuado hasta el momento mismo de la práctica de la citación de la co-accionada, a los fines de garantizar el debido proceso (artículo 49.1° constitucional y 7 procesal) y el derecho de defensa de las partes en el proceso (Artículo 15 adjetivo civil). Como consecuencia de la reposición oficiosa – inquisitiva, no hay pronunciamiento sobre la apelación y, no existe condenatoria en costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

La Secretaria