REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
204° Y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.336-14
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROGER JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de ocupación chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-4.908.305, domiciliado en la Calle Ecuador, Casa No. 30, Sector “Carlos Pérez”, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas JETZAIDA PÁEZ y MARITZA GAMARRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 156.885 y 156.403, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN JOSEFINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.472.904, domiciliada en el Sector Las Piedritas, Casa S/N, Margen Izquierdo de la Carretera Nacional vía hacia El Tigre, Parroquia Pariaguán del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
.I.
NARRATIVA
Llegadas a ésta Alzada la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente correspondiente al recurso de apelación ejercido en fecha 24 de enero de 2014 por la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 16 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con los artículos 267 ordinal 1º, y 269 del Código de Procedimiento Civil, por motivo de que el presente procedimiento de Divorcio se inició mediante libelo de demanda que presentó la parte accionante en fecha 10 de julio de 2013, y que consecutivamente en fecha 11 de julio de 2013 le dio entrada, la admitió, y formó el expediente, donde a ese tenor ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público a través de comisión que libró al Juzgado de Los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de ésta misma Circunscripción Judicial, al igual que comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que de que efectuara la citación de la demandada. Por consiguiente, observó que el demandante no cumplió con la obligación que le imponía la Ley para que fuera practicada la citación de la parte accionada, cuestión que dijo, debió haber hecho dentro los treinta (30) días siguientes a la admisión de la referida demanda, lo cual refutó en su escrito el apelante de autos, al exponer que la situación que se evidenció de las actuaciones constantes en las actas, fue que no existió falta de gestión procesal o inercia por parte de él, señalando, que cumplió con el deber de impulsar el proceso al consignar los emolumentos necesarios y suficientes al ciudadano Alguacil de ese Juzgado para que se efectuara la notificación de la parte excepcionada, argumentando al mismo tiempo, sobre ese particular, que el 16 de diciembre de 2013, fecha en la que se produjo la declaración de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, el Tribunal de la Instancia A quo, no había recibido del prenombrado Juzgado Distribuidor del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la comisión y sus resultas conferidas a la presente notificación de la up supra referida parte demandada.
De lo anterior se desprendió que la referida apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado de la causa en fecha 27 de enero de 2014, y ordenó su remisión a ésta Superioridad, quien en consecuencia la admitió en fecha 10 de febrero de 2013 y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes, donde una vez arribada la ocasión, ninguna de las partes presentó.
Llegada la oportunidad procesal para que ésta Superioridad dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Alzada, producto del recurso de apelación intentado, por la parte actora en contra de la decisión de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 16 de Diciembre del año 2.0113, a través del cual, se declara la Perención de la Instancia.
Ante tal declaratoria, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la demanda de DIVORCIO, fue admitida en fecha 11 de Julio de 2013, más sin embargo, de las actas se desprende que en fecha 25 de julio de 2013, se libró la compulsa ordenada en el auto de admisión, con despachos a los Juzgados (Distribuidor) del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de la citación de la accionada y al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo que involucra el impulso de la parte actora conforme al principio dispositivo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pues suministró las copias del libelo para poder elaborar las compulsas, lo cual representa una carga de la demandante. Ahora bien, a los autos consta que se logró la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, el cual además vertió la opinión fiscal, pero, habiéndose librado la comisión al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de la citación de la accionada, no consta en autos que después de recibida por dicho Tribunal Comisionado la referida comisión por parte del Tribunal Comitente, el actor, no haya suministrado al alguacil del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, los elementos necesarios para lograr la citación, por lo cual, al no constar en autos, mal puede nacer una perención breve con ocasión del libramiento de comisión que sí fue impulsada debidamente por el actor.
En efecto, en el presente caso estamos en presencia del libramiento de una “Comisión Judicial” para la citación, de las establecidas en los artículos 234 al 241 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual, el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación fuera de la sede del tribunal comitente, teniendo por ende dicha comisión, términos de cumplimiento, siendo además obligación del comitente velar porque en el expediente consten las resultas de la comisión a los fines de verificar el cumplimiento de la comisión por parte del Juez comisionado y de las obligaciones de impulso por parte del apoderado actor, lo cual permite garantizar un debido proceso.
Conforme al criterio supra trascrito, en los casos en que sea necesario verificar si el demandante cumplió con la obligación de consignar los emolumentos para la práctica de la citación por comisión, la perención de la instancia sólo podría decretarse previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa. Pues el cumplimiento eficaz de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar dicho acto procesal, por ende, esa obligación del demandante debe ser cumplida respecto al alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, por ello, es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal.
Criterio éste ratificado por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sendos fallos, el primero de ellos de fecha 17 de enero de 2012, Bolivar Banco C.A, en juicio por cobro de bolívares, Sentencia N° 00007, con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ; y el segundo de ellos, a través de fallo de fecha 13 de febrero de 12, Banco Bolívar C.A. contra Inversora MG 125 C.A. y otros, Sentencia N° 00071, con ponencia de la Magistrado Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.
En el caso sub lite, observa ésta instancia superior que la perención fue decretada por el a-quo, cuando la causa se encuentra en estado de citación, la cual habría sido ordenada por éste mediante comisión librada al juez comisionado del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, cuyos trámites están en curso, pues no ha accesado el resultado de tal comisión para valorar la existencia o no de la perención breve, debiendo ser el deber del aquo, ordenar al Juez comisionado remitir el resultado de la comisión antes de declarar la perención de la instancia y así se establece.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadano ROGER JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de ocupación chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-4.908.305, domiciliado en la Calle Ecuador, Casa No. 30, Sector “Carlos Pérez”, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. En consecuencia se REVOCA el fallo de la recurrida, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 16 de Diciembre del año 2.013, y así se establece. Todo ello, por cuanto mal puede declararse la existencia de una perención breve de las establecidas en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, sin que consta a los autos el resultado de la comisión librada a los efectos de la práctica de la citación de la accionada, pues es allí, con el alguacil del comisionado, donde debe darse cumplimiento de la entrega de los emolumentos a los fines del impulso procesal necesario para cumplir el llamamiento o acto de comunicación procesal a la accionada y así se declara.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014). 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria
GBV/asmss.-