REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
204° y 155º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.332-14
MOTIVO: DECLARATIVA DE CONCUBINATO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARINA ELENA FLORES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.241.673, y domiciliada en la Urbanización Las Palmas, Sector El Milagro 1, casa Nº 6, del Municipio Juan Germán Roscio de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS GÓMEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.424.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ADOLFO PÉREZ BELLO, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.936.181, y domiciliado en ciudad en el Barrio Las Mercedes, Calle Santa Elena de San Juan de los Morros, Estado del Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DULLESSY V. GALINDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.626.
.I.
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de DECLARATIVA DE CONCUBINATO, a través de escrito libelar presentado por la parte actora, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Guárico, de fecha 05 de febrero de 2014, en el cual manifestó que desde el año 1997, había iniciado una unión estable de hecho con el accionado, ut supra identificado, tal como se evidenciaba de constancia de unión estable emanada del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, de fecha 11 de enero de 2010, la cual consignó en copia simple marcada “A”. Asimismo, manifestó que durante dicha unión concubinaria, el demandado habría reconocido como suya a la hija de la actora, que para la fecha tendría nueve (09) años de edad, tal y como se podía evidenciar de copia de Partida de Nacimiento que acompañó marcada “B”.
Continuó expresando la actora, que para el año 2010 se suscitaron hechos de violencia doméstica contra su persona, puesto que el accionado la agredió psicológica y verbalmente, hasta llegar al extremo de lanzar a la calle las prendas de vestir tanto de ella como de su hija, a la vez que las tildaba con improperios. Destacó además, que el demandado cambió la cerradura de su hogar, dejándola sin acceso al mismo durante cinco (05) días; situación que la obligó a recurrir ante el Instituto de la Mujer del Estado Guárico, a objeto de denunciar lo sucedido. Dicha denuncia acompañó al libelo marcada “C”, así como la Boleta de Notificación emitida por la Fiscalía del Estado Guárico, en la cual se ordenó el reintegro a su hogar y se acordó medida de protección y seguridad para su persona, aun cuando el excepcionado seguía en el hogar, marcada “D”. Acotó que así fue como por necesidad compartió el mismo lecho con el accionado hasta el año 2012, fecha en la decidió irse con su hija, en pro de su paz mental, espiritual y seguridad física, ya que al demandado se negaba a ceder con respecto a la vivienda y seguían los hechos de violencia en su contra.
Finalmente, solicitó al A Quo se le reconociera como concubina del accionado por el tiempo de trece (13) años, es decir, desde el año 1997 y 2010, para los efectos filiatorios y patrimoniales que tal carácter producía. Asimismo, fundamentó la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 767 del Código Civil.
Recibida la demanda y recaudos acompañados, por ante el Tribunal de la Causa, este procedió a darle entrada y ordenó citar al excepcionado a objeto de que diera contestación a la demanda.
Habiéndose dado por citado el excepcionado, en fecha 22 de marzo de 2013, procedió a dar contestación a la demanda exponiendo que rechazaba, negaba y contradecía en parte los hechos narrados por la actora, puesto que los verdaderos hechos eran los siguientes: Que efectivamente conocía de vista, trato y comunicación a la demandante desde el 23 de enero de 2000, pero que no fue sino hasta el mes de diciembre de ese mismo año cuando él le ofreció a la accionante una habitación en calidad de comodato, en una vivienda de su propiedad, la cual resulto ser la que más adelante compartieron como concubinos, todo con la finalidad de ayudarla a ella a sus dos hijas, debido a una mala situación de desempleo que esta se encontraba atravesando, y su vez ella contribuiría con el hecho de que la casa no estuviese sola, ya que su trabajo lo obligaba a viajar mucho. Así fue como en fecha 31 de 2001, se materializó la propuesta bajo las condiciones suscitadas; pero el caso fue que con el transcurrir del tiempo y el convivir, fluyó un sentimiento hacía la hija menor de la demandada, lo que lo motivo a reconocerla como su hija previa autorización de su madre y de su padre, en fecha 31 de octubre de 2005, y en ese mismo año la relación entre la ciudadana María Elena Flores y su persona comenzó, finalizando en fecha 26 de noviembre de 2010, día en el que se presentó una situación muy incomoda y difícil para él, puesto que encontró a la precitada ciudadana en la habitación de ambos manteniendo relaciones sexuales con el ciudadano Yhonny Flores Pérez, luego de haberse regresado a su casa, después de dirigirse a su trabajo, a los efectos de buscar un cargador para la pila de su cámara fotográfica, la cual utilizaba en el desempeño de su trabajo como topógrafo. Por lo que debido a ello, obligó tanto a la accionante como al ciudadano prenombrado a que salieran de la casa, y ellos se fueron. En ese momento procedió a recoger las pertenencias de la actora y a llevarlas a casa de su hermana, además de que aprovecho a cambiar la cerradura de la casa, y en ese momento fue cuando lo denunció ante la Casa de la Mujer, y posteriormente remitida a la Fiscalía en donde se le ordenó reintegrarla a la vivienda y se le impuso las medidas de seguridad y protección establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales cumplió a cabalidad.
También refirió, que la accionante había mentido cuando manifestó que había abandonado la vivienda en el año 2012, porque temía por su seguridad física y demás señalamientos, ya que ella mantenía una unión estable de hecho desde el 05 de abril de 2011 con el ciudadano Giovanni Argenis González Hernández, siendo su lugar de residencia Sector Las Palmas, el Milagro I, casa Nº 6, San Juan de los Morros del Estado Guárico, según como podía evidenciarse de su propia declaración, dada al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros en el Acta Nº 531, la cual fue consignada en copia simple con efecto vivendi del original.
Para finalizar, solicitó al A Quo declarase en la definitiva parcialmente con lugar la demanda, debido a que reconocía el concubinato desde el 31 de octubre de 2005 hasta el 26 de noviembre de 2010, puesto que los años previos al 31 de octubre de 2005, lo que existía era una relación de comodato no de concubinato.
En fecha 22 de abril de 2013, el accionado promovió los siguientes medios probatorios: 1º) Acta de unión estable de hecho, la cual fuera expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, signada con el Nº 531 del Libro de Registro. 2º) Solicitó se oficiara a la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, a los fines de comprobar la veracidad del Acta de Concubinato consignada por la parta actora en copia simple marcada “A”. Así como también a los efectos de que facilitara una copia certificada del Libro en donde reposaba dicha constancia. 3º) Las testimoniales de los ciudadanos: HERLIS MIREYA OSORIO URDANETA, LUIS ARQUIMEDES RODRÍGUEZ ORTUÑO y ANA MIRELLA TELLO HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.519.083, V-8.774.316 y V-12.782.571, respectivamente.
Por otra parte, la actora en fecha 25 de abril de 2013, promovió las pruebas siguientes: 1º) Documento Público de fecha 22-05-2005, así como documento Público de Certificación de fecha 14-03-2007, emanado de la ONIDEX-APURE, en los cuales se evidenciaba número de cédula de identidad de la accionante, a los efectos de hacer aclaratoria sobre su documento de identidad, puesto que hubo errores con algunos documentos. 2º) Certificado, emanado del Grupo Técnico de Computación “Albert Einstein”, de fecha 1998, por motivo de haber cursado y aprobado curso de operador de microcomputadora en esa institución, y en el cual podía apreciarse su dirección de habitación, Calle Zamora Nº 61, San Juan de los Morros, Estado Guárico, lugar que compartía con el demandado y sus hijas. 3º) Documento de Zonificación, expedido por el Distrito Escolar Nº 1 de la Zona Educativa del Estado Guárico, de fecha 18 de junio de 2001, de su hija YELITZA ZORAIDA FLORES, en el cual se podía apreciar su dirección, Calle Zamora Nº 61, San Juan de los Morros, Estado Guárico. 4º) Ficha de Inscripción de fecha 17 de julio de 2001, y Boletín de Evaluación, del año escolar 2001/2002, emanados de la Escuela Básica “Rafael Cabrera Malo”, perteneciente a su hija YELITZA ZORAIDA FLORES, y en el cual se evidenciaba la dirección de habitación antes descrita. 5º) Solicitud de Afiliación al Plan de Salud Autoadministrado 2010, emanado del Ministerio del Poder para la educación, de fecha 14-01-2010, perteneciente a la actora, en el cual podía apreciarse que lo siguiente: a) El 16 de marzo de 2002, como fecha de ingreso al Ministerio de Educación como docente en calidad de contratada; b) Testimonio público de que para la fecha 16-03-2002, su lugar de habitación era la Calle Santa Elena, del Barrio Las Mercedes, de San Juan de los Morros del Estado Guárico, junto a su grupo familiar, incluido el accionado; c) Afiliación como su beneficiario al demandado, por ser su concubino. 6º) Fotografía de fecha 11 de febrero de 1998, en el cual se podía observar al excepcionado abrazando a la demandante. Asimismo, solicitó se ordenara lo conducente a objeto de certificar la data de dicha imagen fotográfica. 7º) Documento expedido por el Instituto de la Mujer del estado Guárico, de San Juan de los Morros, de fecha 30-11-2010, el cual anexó marcado “C” junto al libelo. 8º) Documento suscrito por el accionante, de fecha 20-01-2011, dirigido y recibido por el Juzgado 5º de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de denuncia efectuada al demandado, por violación de medida de protección acordado por el Juzgado antes mencionado a favor de su persona. 9º) Citación dirigida a la actora, por parte del Juzgado 5º de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a objeto de que compareciera a audiencia preliminar. 10º) Boleta de notificación emitida por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Guárico, de fecha 30-11-2010, la cual fue inserta en el libelo marcada “D”. 10º) Las testimoniales de los ciudadanos: YADIRA MARISOL SALAZAR, RUFINA MOLINA DE LABRADOR, DALIA NEREIDA ALAYÓN, IRIS DE VEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. Juzgado 5º de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico V-15.083.796, V-2.508.711, V-9.889.897 y V-9.873.577.
Con relación a las pruebas anteriormente descritas, así como las anexas al libelo, el demandado procedió a hacer oposición de la siguientes manera: Primero: Impugnando las pruebas marcadas “A”, “B” y “C”, anexas junto al libelo, de conformidad con el artículo 429 del Código Civil. Segundo: Impugnó documento público de fecha 22-05-2005, y documento Público de Certificación de fecha 14-03-2007, emanados de la ONIDEX-APURE, por cuanto su contenido no era objeto de la controversia, por lo que solicitó fuesen desechadas y consecuentemente no admisibles por carecer de valor probatorio. Tercero: Certificado emanado del Grupo Técnico de Computación “Albert Einstein”, por cuanto carecía de valor probatorio. Cuarto: Documento de Zonificación, expedido por el Distrito Escolar Nº 1 de la Zona Educativa del Estado Guárico, de fecha 18 de junio de 2001, por cuanto carecía de valor probatorio. Quinto: Ficha de Inscripción de fecha 17 de julio de 2001, y Boletín de Evaluación, del año escolar 2001/2002, emanados de la Escuela Básica “Rafael Cabrera Malo”, por cuanto carecía de valor probatorio y tratar de aparentar situaciones que no eran demostradas en la prueba presentada. Sexto: Solicitud de Afiliación al Plan de Salud Autoadministrado 2010, emanado del Ministerio del Poder para la educación, de fecha 14-01-2010, por cuanto carecía de valor probatorio y por tratar de aparentar situaciones que no eran demostradas en la prueba presentada. Séptimo: Fotografía de fecha 11 de febrero de 1998, por cuanto no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Octavo: Documento expedido por el Instituto de la Mujer del estado Guárico, de San Juan de los Morros, de fecha 30-11-2010, marcado “C”, de conformidad con el artículo 429 del Código Civil. Noveno: Documento suscrito por la accionante, de fecha 20-01-2011, dirigido y recibido por el Juzgado 5º de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de denuncia efectuada al demandado, por violación de medida de protección acordado por el Juzgado antes mencionado a favor de su persona, por cuanto no guardaba relación con el objeto de controversia. Décimo: Citación dirigida a la actora, por parte del Juzgado 5º de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por cuanto no guardaba relación con el objeto de controversia. Undécimo: Boleta de notificación emitida por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Guárico, de fecha 30-11-2010, por cuanto no guardaba relación con el objeto de controversia, además de que no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Duodécimo: Tachó a la testigo IRIS DE VEGAS (IRIS FLORES DE VEGAS), por ser hermana de la accionada, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2013, la demandante consignó Declaración de Unión Estable, emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, bajo Acta 531 marcada “A”. Asimismo, formuló algunos alegatos, a los fines de refutar lo expuesto por el demandado a cerca de las pruebas promovidas por su persona, y finalmente se refirió a la tacha de la que fue objeto la testimonial de la ciudadana IRIS VEGAS, solicitando al A Quo se sirviera aplicar la excepción a que se refería el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la intención era demostrar el parentesco que la unía al demandado.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2013, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas presentadas por las partes, por cuanto no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Luego de un diferimiento, el A Quo dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2014, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana MARINA ELENA FLORES PÉREZ, en contra del ciudadano JOSÉ ADOLFO PÉREZ BELLO, por cuanto la parte actora no pudo demostrar que la relación concubinaria se había iniciado en el año 1997. Por ende, declaró que existió unión concubinaria desde el año 2002 hasta el mes de noviembre de 2010, entre la demandante y el demandado. Debido a la naturaleza del fallo no hubo condenatoria en costas. De dicha sentencia, la actora ejerció recurso de apelación, y en fecha 29 de enero de 2014 el A-Quo la admitió, oyéndola en AMBOS EFECTOS y ordenando la remisión del expediente a esta Alzada; la cual la recibió en fecha 04 de febrero de 2014, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, los cual fueron presentados por ambas partes.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
MOTIVA
Para esta Alzada, es fundamental en principio escudriñar el concepto de unión concubinaria, de donde debe comenzarse por analizar el artículo 77, de la Carta Política de 1.999, que establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Conforme a decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia del Magistrado, Doctor JESUS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia N° 3.301/04), se ha señalado que resulta interesante resaltar la voz: “Unión Estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así ,- agrega la Sala-, porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de ahorros, siendo el concubinato una de su especie.
El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que tiene como característica, - emanada del propio Código Civil-, de que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social, se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto, -para nuestra Sala Constitucional-, es claro actualmente que, para que sea declarado el concubinato deben escudriñarse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y ésta viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada.
Ahora bien, nuestro artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Bajo tal contenido normativo y los aspectos doctrinarios ut supra señalados, esta Superioridad del Estado Guárico, observa que la pretensión del actor involucra la declaración de existencia de una comunidad concubinaria entre ésta y el Accionado. Ahora bien, cabe preguntarse ¿Cuál es el título que origina la comunidad concubinaria?
Siendo la Comunidad Concubinaria, una situación de hecho, una unión no matrimonial, cuando el hombre o la mujer “DEMUESTREN” que han vivido permanentemente en tal estado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de 1.999, que expresa: “… Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República.”; y por cuanto, nuestra Sala Constitucional, ha establecido que el título que declare la comunidad concubinaria, no es otro, que la Sentencia declarativa en tal efecto, y a través de Sentencia N° 2687, del 17 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:
“… Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad concubinaria debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficios (Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el Artículo 777 Ibidem, y en los casos de comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…”.
Por lo que, en primer lugar debe intentarse la acción declarativa de existencia de la comunidad concubinaria y luego ejercer la acción de partición de esa comunidad.
En el caso sub lite, la actora solicita a través de su pretensión la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria entre su persona y la del accionado desde el año de 1997, hasta el año 2010 y, dentro de esta relación, el accionado, reconoció a la hija menor de la actora, de nombre PAOLA SORAYA PÉREZ FLORES; expresando que la relación terminó en el año 2010, a través de hechos de violencia doméstica y que por necesidad compartió el inmueble con el accionado hasta el año 2012, pero que la relación acabó en noviembre de 2010. Solicitando, por último que se le declare concubina del demandado por el tiempo de trece (13) años, es decir, desde el año de 1997 al año 2010. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el accionado admite que conoció a la accionada el 23 de enero de 2000, fecha de su cumpleaños y que la actora lo visitaba en su oficina en la Calle Zamora de San Juan de los Morros, cada vez que iba a visitar a su hermana en la Calle Puerto Rico de ésta misma ciudad y que a principios del mes de febrero de 2001, le ofrece en comodato a ella y sus dos (02) hijas una habitación de su casa, con tal de mantener el inmueble en perfecto estado de conservación y no recibir visitas de amigos, donde comenzaron a fluir sentimientos, encariñándose con la niña que le decía “papá”, la cual reconoció el 31 de octubre de 2005, ante la Prefectura de Camaguán, para darle un apellido y un hogar, por lo cual la relación comenzó a partir del año 2005 hasta el 26 de noviembre de 2010, donde se suscitaron las desavenencias que hicieron imposible la vida en común; admitiendo la relación concubinaria desde el 31 de octubre de 2005 hasta el 26 de noviembre del año 2010.
Ahora bien, entrando al fondo de la trabazón de la litis, es conveniente aclarar, el viejo concepto de concubinato que trae a colación el civilista Aragüeño NERIO PERERA PLANAS, en su obra “El Concubinato” Maracay, 1.983, ediciones SPA, quien citando a el viejo Diccionario Escriche, expresa que: “la palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre sí legitimo matrimonio. Tal institución, ya había sido estudiada por el filósofo FEDERICH ENGELS en su obra “El Origen de la Familia” al señalar que la unión concubinaria es anterior al matrimonio, que es propio del apareamiento instintivo de la humanidad naciente, que constituye el amansamiento de un hombre con una mujer y de aquí se pasa a la unión permanente, sin que para ello medie un rito especial o la suscripción de un contrato que apunte la existencia de un matrimonio.
Para J. BOCARANDA ESPINOZA (La Comunidad Concubinaria en el Nuevo Código Civil de 1.982. Caracas 1.983. Editorial Tipografía Principios. Pág. 33), define el concubinato como la permanencia y singularidad en una etapa del tiempo considerable en relación a la edad de los concubinos, siguiendo así, el anteproyecto del Código Civil Boliviano elaborado por OSORIO y GALLARDO, según cita del Dr. TOVAR LANGE, deviniendo del término “concubiun”: Unión Sexual. Para un autor Argentino citado por el tratadista JUAN JOSE BOCARANDA, la palabra concubinato alude a la comunidad del lecho. Para el tratadista Guariqueño LUIS LORETO; el concubinato es la apariencia de un estado de hecho “More Uxorio”, fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, vínculo que podemos denominar “Affectio”.
De las anteriores definiciones, podemos escudriñar los caracteres de la unión concubinaria que se distinguen, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.
Las ideas y reflexiones anteriores nos llevan a establecer que debe aplicarse el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, relativos a la carga de la prueba, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hechoque ha producido la extinción de su obligación”.
A tal efecto, la parte actora debe acreditar la existencia de la relación concubinaria desde el año 1997 hasta el 30 de octubre de 2005, pues el resto de la relación concubinaria, desde 31 de octubre de 2005 hasta el año 2010, es admitida por el excepcionado, lo cual exonera de carga probatoria ese hecho y, a los fines de sustentar sus pretensiones, anexa al escrito libelar constancia de concubinato, que es una instrumental ante litem, que se fundamenta en la declaración de testigos que, a los fines de su valoración, deben comparecer a deponer como testigos en el contradictorio para tener valor de plena prueba dentro del proceso, pues no consta a los autos quienes son los solicitantes de dicha constancia, sino que aparece una simple firma que no acredita titularidad, debiendo desecharse tal instrumental y así se decide. Por otra parte consta el reconocimiento que hace el accionado por ante la Oficina de Registro Civil de la ciudad de Camaguám, estado Guárico, de ser el padre de la hija de la actora, de nombre PAOLA SORAYA, dado el 31 de octubre de 2005, reconocimiento el cual no involucra los elementos necesarios de prueba para declarar la existencia de la relación concubinaria, tales como los supra mencionados, relativos a la notoriedad de la comunidad de vida y la unión permanente, por lo cual, dicho reconocimiento de filiación paterna en nada acredita la necesaria convicción que por efecto de la carga probatoria corresponde a la actora con relación a la existencia de la relación concubinaria desde el año 1997 hasta el 30 de octubre de 2005, por lo cual se desecha tal instrumental pública como pertinente a los fines de tal acreditación y así se decide.
La documental administrativa emanada del Instituto de la Mujer del estado Guárico (IMUGUA), que corre al folio 8, del presente expediente, tampoco acredita la existencia de la unión concubinaria por lo cual no es pertinente a tal efecto y así se decide. Se desecha la documental emanada del Ministerio Público, específicamente del Fiscal Décimo Noveno de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, constante de una “Boleta de Notificación” al accionado, donde se le ordena el reintegro a la residencia ubicada en calle Santa Elena, Barrio las Mercedes, 91-94, San Juan, estado Guárico, pues se repite la prueba necesaria es la de la existencia concubinaria desde el año 1997 hasta el 30 de octubre de 2005, debiendo desecharse por impertinente y así se decide.
Por otra parte, la excepcionada consigna copia simple de instrumental constante de declaración de la actora y del ciudadano GIOVANNI A. GONZÁLEZ H, donde declaran tener una relación estable de hecho y que su residencia está ubicada en las Palmas, sector el Milagro 1, casa Nº 6, San Juan de los Morros, estado Guárico; tal instrumental es impertinente, pues ambas partes están contestes en que la relación concubinaria que es la que produce efectos jurídicos, culminó en el año 2010, pues como dice la actora en ese año se suscitaron hechos de violencia y que la denuncia hecha por la actora ante el Instituto de la Mujer del estado Guárico (IMUGUA), que corre al folio 8, del presente expediente, es de fecha 30 de noviembre de 2010, lo cual coincide con la afirmación del reo, de que el hecho del rompimiento fue en fecha 26 de noviembre de 2010, debiendo desecharse el mismo por impertinente y así se establece.
Llegada la oportunidad de la evacuación probatoria, puede observarse que la actora reproduce el mérito de autos, siendo que el mérito de autos no es un medio de prueba, sólo surge con la reproducción de las confesiones espontáneas que no se promueven, que no se evacúan, pero se producen a los autos, que no es el caso sub lite.
Al folio 40 y 41, ambos inclusive, corren instrumentales administrativas donde consta que el número de cédula de la actora es: 11.241.673, tales instrumentales gozan de una presunción tamtum de certeza conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se establece. Se desecha por emanar de tercero, la instrumental que corre al folio 42 del presente expediente, todo ello, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no ser ratificado por el tercero mediante deposición, no puede otorgársele valor probatorio y así se establece. Las constancias de zonificación de la zona educativa del año 2001, indican que una de las hijas de la accionada estaba residenciada en la calle Zamora, Nº 61-A, pero no puede establecerse una relación concubinaria que es un hecho complejo que necesita presupuestos más allá del vivir juntos. Igual sucede con las fichas de inscripción, de la hija de la actora en fecha 17/07/2001, ni las notas escolares, donde no constan los elementos propios del concubinato. La inscripción como concubino del reo, en fecha 12 de enero de 2010, no prueba nada pues esa admitida por ambas partes, la unión concubinaria para esa fecha.
La fotografía que corre al folio 47, donde según expresa la actora aparece abrazada con el reo, fue impugnada por la excepcionada dentro de la oportunidad preclusiva, de tal manera que las fotografías al ser documentales privadas, siendo impugnadas por la parte a quien se le oponen (ataque pasivo), es suficiente para desecharla y no poder entrar a tomar argumentos probatorios de su contenido, por lo cual habiendo sido impugnadas en la oportunidad preclusiva, la misma debe desecharse y así se decide.
De la misma manera, la instrumental dirigida al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, adolece del principio de “Alteridad Probatoria”, es decir, dicho medio proviene de la parte misma, siendo que nadie puede in rem sua causa, en propia causa, hacerse él mismo sus pruebas, salvo los casos de la confesión o el juramento decisorio, debiendo desecharse y así se decide. Las boletas de notificación que corren a los folios 50 y 51, ambas inclusive del referido Tribunal de Control Penal, lo único que aportan es la certeza de la terminación de la relación concubinaria para el mes de noviembre de 2010. La constancia que corre al folio 69, es una instrumental privada consignada fuera del lapso que el Código ritual permite para éste tipo de instrumental, debiendo desecharse la misma y así se decide.
En relación al medio de prueba testimonial, puede observar esta instancia del recurso que compareció a deponer la ciudadana DALIA N. ALAYÓN B, quien declara conocer a la actora desde el año 2002, por trabajar ambas en la misma escuela y que convivía con el accionado en la casa Nº 94 de la calle Santa Elena del Barrio las Mercedes y que tenían una vida normal de pareja. Dicha testigo, no fue repreguntada, ni impugnada, lo cual hace que junto a la testimonial de ANA MIREYA TELLO H., de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pueda establecerse que la relación concubinaria entre las partes comenzó en el año 2002, que tenían una vida normal de familia.
La testigo IRIS P. FLORES, declara que es hermana de la actora, lo cual la subsume en las prohibiciones de Ley para declarar como testigo, conforme lo establece el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. De la misma manera, comparece a deponer el testigo LUIS ARQUÍMEDES RODRIGUEZ ORTUÑO, quien dice que la actora vivía alquilada en el inmueble, contradiciendo al propio actor quien señala que la relación jurídica era de comodato, lo cual hace que tal testigo no le merezca credibilidad a este juzgador. Aunado a ello, el testigo señala que vivió en el año 2003, en la misma casa de las partes, pero en la trabazón de la Litis, ninguna de las partes hace mención de ese hecho trascendente, lo cual llena de dudas a ésta instancia Aquem, sobre la veracidad del medio, debiendo, conforme al artículo 508 ibidem, desecharlo y así se decide. La testigo ANA MIREYA TELLO H., dijo conocer al accionado desde 1999, que fue su secretaria en la oficina de la calle Zamora y que trabajó un año, es decir, hasta el año 2000, y que no conocía a la actora. Dicho testigo se valora plenamente al no incurrir en contradicciones, lo cual reitera lo expresado por la testigo DALIA ALAYON, en el sentido que la relación comenzó en el año 2002, pues para 1999 y 2000, la secretaria del accionado no conocía a la actora.
La testigo YADIRA M. SALAZAR.V, es un testigo referencial, pues a la cuarta pregunta, respondió que le preguntó a la actora si el accionado era su pareja y esta respondió que sí, es decir, le consta lo declarado por referencia y no conoce a la testigo ANA MIREYA TELLO, que fue la secretaria del reo, pero sí sabía que la actora atendía el local del estudio fotográfico, lo cual hace que esta instancia recursiva, deseche de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las deposiciones de la presente testimonial y así se decide.
La testigo RUFINA MOLINA DE LABRADOR, señaló que la única persona que le brindó amistad a la actora fue ella, y que como mujer se comunicaban cosas, que era su amiga de confianza y que por eso sabe que era la mujer del accionado, expresando: “su amiga de confianza era yo, y por eso sé que era su mujer”. Tal testigo cae en la calificación de “Testigo Íntimo”. La disposición del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe testificar al amigo íntimo a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones, circunstancia ésta cuyo grado de intimidad por ser cuestión de hecho, corresponde medirlo a los jueces de fondo, es decir, la apreciación de ese medio testimonial incumbe a los sentenciadores de la instancia. Para el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (Vigésima Segunda Edición. 2001. Pág 1.295), expresa que la palabra “íntimo”: “amistad muy estrecha, de gran confianza”. En el caso sub lite, cuando la testigo señala que conversaban situaciones que sólo se revelan a personas con quienes se intima, de confianza excesiva, pues se comunican hechos de extrema interioridad de la persona que no son manifestados a cualquier otro componente de la sociedad. Al existir amistad íntima, dicho testigo debe desecharse y así se decide.
Ante tal exhaustividad de los medios probatorios, realizada conforme al artículo 509 ibidem, es necesario concluir con el artículo 254 del Código ritual, el cual establece las pautas de juzgamiento para declarar con lugar la demanda y, siendo que en el caso de autos se admitió la relación concubinaria hasta el año 2010, pero sin que se fijara la fecha de inicio de la misma, ésta instancia recursiva pudo fijarla desde el año 2002, a través del medio de prueba testimonial, por lo cual se da por probado que la relación concubinaria comenzó en el año 2002 y terminó en el mes de noviembre de 2010 y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Declaración de Comunidad Concubinaria, intentada por la parte actora Ciudadana MARINA ELENA FLORES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.241.673, y domiciliada en la Urbanización Las Palmas, Sector El Milagro 1, casa Nº 6, del Municipio Juan Germán Roscio de San Juan de los Morros del Estado Guárico, en contra del accionado ciudadano JOSÉ ADOLFO PÉREZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.936.181, y domiciliado en esta ciudad en el Barrio Las Mercedes, Calle Santa Elena de San Juan de los Morros, Estado del Guárico. Se declara la existencia de la relación concubinaria entre ambos ciudadanos durante el período de tiempo comprendido entre el año 2002 hasta el mes de noviembre de 2010. Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y así se establece.
SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo recurrido, se condena a la recurrente al pago de las COSTAS del recurso y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155 de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.
Abog. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
GBV.
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